Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 97/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100316

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/2014.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 494/2012.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00338/2014

En Burgos, a 17 de septiembre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar en los autos de procedimiento abreviado nº 494/2012, siendo parte apelante Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanosy defendido por el Letrado D. Gregorio Lara López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquel, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia el día 14 de marzo de 2014 en cuyos hechos probados se establece lo siguiente: 'Probado y así se declara expresamente que, en fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Burgos , dictó Orden de Protección por la que se prohibía a Luis Antonio , acercarse a menos de 200 metros de sus progenitores, Salome y Cipriano en cualquier lugar en que se encontraran y su domicilio, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , de lo que el acusado tenía conocimiento.

Que pese a tener conocimiento el acusado de la Orden de Protección, que le fue notificada el mismo día, de las fechas de cumplimiento de la Orden y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, el día 17 de diciembre de 2011, sobre las 18:28 horas, tras ser identificado, por hechos que no son objeto de este procedimiento, fue detenido, por Agentes de la Policía Nacional en el bar 'Casa Marcos' situado en la calle Zamora, al comprobar la existencia de una Orden de Protección respecto a Luis Antonio que continuaba vigente y hallándose el acusado a escasos 20 metros del domicilio de sus padres'.

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: 'Debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia la cual correspondió al Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, estando ya el procedimiento en disposición de ser dictada la presente resolución.


UNICO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.Se interpone en el presente caso por parte de Luis Antonio recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en los autos de procedimiento abreviado nº 494/2012, por la que dicho órgano condenaba al aquí apelante, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El recurso se fundamenta en una serie de motivos: el primero de ellos, el de error en la apreciación de los hechos, en el sentido de que existiendo en la fecha de los hechos enjuiciados una orden judicial, dictada el día 6 de octubre de 2010 por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, que prohibía al apelante acercarse a menos de 200 metros de sus padres Cipriano y Salome o del domicilio de estos, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Burgos (extremo el de la existencia de esta prohibición que no parece ser objeto de discusión), se indica por el recurrente que este se encontraba en un bar sito en la acera contraria a la del domicilio de sus padres y que no tenía intención de acercarse al domicilio de sus padres, sino tomar una consumición en el establecimiento indicado; por ello se entiende que existe error en la apreciación de las pruebas; por otra parte, se alega la vulneración del artículo 5 del Código Penal , al considerarse que dada la ausencia de intencionalidad de Luis Antonio en cuanto a que no pretendía quebrantar la medida cautelar, no existe dolo en la actuación del apelante; por otra parte, se basa el recurso también en la supuesta vulneración del artículo 58 del Código Penal : en el siguiente sentido: se indica que en la causa en la que fue dictado el Auto de 6 de octubre de 2010 , se solicitó por parte del Ministerio Fiscal en el correspondiente escrito de acusación, entre otras y a los efectos que aquí interesan, la pena accesoria de un año de prohibición para Luis Antonio de acercamiento a sus padres y al domicilio de estos, y que por lo tanto ese periodo anual estaría vencido el 6 de octubre de 2011, siendo que los hechos denunciados acaecen el 17 de diciembre de 2011; a juicio del apelante, además, el Auto de 6 de octubre de 2010 es nulo por establecer las prohibiciones de acercamiento por un tiempo indeterminado, y la Sentencia que se habría dictado en ese procedimiento sería nula si recogía la petición del Ministerio Fiscal, por haber transcurrido entre el 6 de octubre de 2010 y el 17 de diciembre de 2011 más de un año, siendo que el Fiscal ha interesado únicamente un año de pena de prohibición de acercamiento a los padres de Luis Antonio como pena accesoria; y de ello, se deduce a su vez que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, por basarse en resoluciones nulas (en opinión del recurrente) como el Auto de 6 de octubre de 2010 y la Sentencia dictada eventualmente en el procedimiento en que aquel Auto fue dictado. Igualmente, se alega vulneración de los artículos 468.2 y 123 del Código Penal , así como de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello por aplicarlos la Juzgadora por entender que Luis Antonio ha cometido los hechos denunciados cuando, a juicio del apelante, no los habría cometido, señalándose igualmente la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento por haber transcurrido dos años y cuatro meses desde el 17 de diciembre de 2011, fecha de comisión de los hechos denunciados, y la fecha de celebración del juicio oral. Finalmente se alega infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por vulneración de los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones ya expuestas de haber establecido por un tiempo indeterminado la medida cautelar de prohibición de acercamiento de Luis Antonio a sus padres y al domicilio de estos, y al no graduarse tal duración se consideran infringidos los artículos 33 y 544.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulnerados los principios antedichos. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la desestimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de alegaciones, y que se basan en que siendo el motivo de recurso alegado el error en la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia, se discrepa de tal alegación conforme a la jurisprudencia que se invoca, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.Con carácter introductorio, ha de señalarse en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de noviembre de 2005 señala en su fundamento jurídico 2º que 'el delito de quebrantamiento de condena exige como elemento integrante del tipo que el acusado infrinja el bien jurídico protegido con su conducta, y que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS 29/09/01 entre otras), lo que también ha acogido la generalidad de las Audiencias Provinciales cuando dicen que 'el bien jurídico protegido de este delito es la administración de justicia, lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos'.

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2008 nos indica, en relación a los elementos del tipo en este delito, que 'Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento previsto y penado en el art. 468 CP son los siguientes:

a) la existencia de una sentencia condenatoria que imponga una pena;

b) que dicha sentencia sea firme;

c) que se requiera personalmente al penado en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de las penas impuestas;

d) el incumplimiento voluntario por parte del condenado de la pena impuesta;

e) la vigencia de la pena impuesta al tiempo del incumplimiento.

TERCERO.Partiendo de estas premisas generales referidas al delito de quebrantamiento de condena, que obviamente resultan de aplicación mutatis mutandisal delito de quebrantamiento de medida cautelar, y de una nueva valoración de las pruebas practicadas, ha de llegarse a una conclusión idéntica a la reflejada en la resolución recurrida al considerarse que efectivamente el apelante es autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar que le fue en su momento imputado asumiendo esta Sala, por acertados, los razonamientos expuestos en la Sentencia dictada por el órgano enjuiciador (sin perjuicio ello de lo que posteriormente se indicará en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas).

Siguiendo el orden expuesto en el escrito de recurso en cuanto a los motivos del mismo, ha de entrarse en primer lugar en el examen de la posible existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto a que la intención de Luis Antonio mientras se encontraba en el bar 'Casa Marcos', sito en la calle Zamora, de Burgos no era la de quebrantar el contenido del Auto de 6 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos y que obra por testimonio a los folios 56 a 59 de la causa. Las conclusiones de la Sentencia son ajustadas a derecho por cuanto se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que al margen de la prueba documental obrante en la causa, resulta de especial relevancia la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , que ha declarado en el acto del juicio que el referido establecimiento (en cuyo interior el apelante admite encontrarse en la fecha de autos y al cual los agentes acudieron al ser avisados por una pelea) se encontraba a unos 15-20 metros del domicilio de sus padres Cipriano y Salome y en concreto en la acera de enfrente a la de dicho domicilio, refiriendo el funcionario policial que Luis Antonio (que no compareció al acto del juicio) le manifestó que era conocedor de la existencia de la prohibición de acercamiento a sus padres y al domicilio de estos y que vino a manifestar a los agentes su indiferencia ante esta situación, en cuanto al hecho de hallarse en el bar a pesar de encontrarse este a una distancia inferior a 200 metros del domicilio de los padres del apelante; dado lo anterior, es evidente que éste último conocía el alcance de su presencia en el bar situado en las inmediaciones del domicilio de sus padres, en cuanto a que se quebrantaba la medida judicialmente adoptada, e igualmente de la declaración del agente se desprende que, cuando menos, Luis Antonio asumía las consecuencias de ese hecho en el sentido de hallarse quebrantando la resolución judicial siendo consciente de ello y asumiendo este hecho; por ello, no existe a juicio de la Sala error en la valoración de los hechos, ni de las pruebas, pues la conducta del apelante determina la presencia de dolo, cuando menos eventual, aun no habiéndose dirigido ni a sus padres ni al domicilio de estos, pues la resolución judicial impedía expresamente estar a menos de 200 metros del domicilio de Cipriano y Salome y es palmaria la infracción a esta decisión que supone la actuación del recurrente. Por ello este motivo de recurso no puede prosperar.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones referentes a la infracción de diferentes preceptos. En primer lugar, el recurrente considera que se ha infringido el artículo 5 del Código Penal , según el cual 'no hay pena sin dolo o imprudencia', y ello sobre la base de la supuesta ausencia de intención de Luis Antonio de quebrantar el Auto de 6 de octubre de 2010 con la conducta denunciada; a este respecto, han de darse por reproducidos los argumentos expuestos en el párrafo anterior, en aras a la brevedad, al efecto de apreciar una conducta dolosa en el recurrente por lo que las alegaciones en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 5 del Código Penal no pueden ser estimadas; tampoco las referentes a una supuesta infracción del artículo 58 del Código Penal , por las razones que se exponen; se indica en el escrito de recurso por una parte que el Auto de 6 de octubre de 2010 , en el que se adopta la medida cautelar quebrantada por parte de Luis Antonio es nulo de pleno derechopor no graduarse su duración (se establece en su parte dispositiva su vigencia mientras dure la tramitación de la causa) y en relación con ello, se dice que en tanto en la causa en la que se adoptó dicha medida cautelar, el Ministerio Fiscal interesó para Luis Antonio , entre otras, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Cipriano y Salome por tiempo de un año, se vulnera el artículo 58 por cuanto en la fecha de los hechos (17 de diciembre de 2011), ya habría transcurrido más de un año desde la fecha en la que se dictó el Auto de 6 de octubre de 2010 , estimando de este modo el apelante que se ha producido una vulneración del artículo 58 del Código Penal en cuanto al abono, a los efectos de cumplimiento de las penas, del tiempo de vigencia de la privación de derechos que la medida cautelar objeto de esta causa supone, alegándose igualmente que dada esta situación, la eventual Sentencia que se hubiere dictado en la causa en la que se dictó el Auto de 6 de octubre de 2010 (y que no obraría en la presente causa) sería igualmente nula y consecuencia de lo anterior, la Sentencia recurrida sería también nula. No se comparten por esta Sala las alegaciones anteriores, atendiendo a una serie de razones; en primer lugar, resulta llamativo que el propio apelante alegue la nulidad del Auto de 6 de octubre de 2010 cuando, como se admite en el escrito de recurso, ningún recurso se ha interpuesto por el ahora apelante contra esa resolución de la que tenía perfecto conocimiento al ser notificado de la misma en el momento correspondiente, sin que por otra parte se considere que el hecho de establecer una medida cautelar por el tiempo que dure la tramitación de la causa quebrante norma alguna, al establecerse con una duración que aunque efectivamente no se concreta inicialmente (por motivos obvios, pues no puede conocerse previamente la duración de un procedimiento), viene justificada por la necesidad de dar protección a los eventuales perjudicados, sin perjuicio del abono posterior conforme al artículo 58 del Código Penal para el caso de una eventual Sentencia condenatoria posterior. Por ello, dada la posibilidad que tuvo Luis Antonio de recurrir en su momento el Auto de 6 de octubre de 2010 , así como el hecho de que el establecimiento de una medida cautelar durante el tiempo de tramitación de una causa no puede considerarse como una vulneración de las normas esenciales del procedimiento (a los efectos de apreciar la eventual nulidad de una resolución), no puede sostenerse la tesis de la nulidad del Auto de 6 de octubre de 2010 ; por otra parte, tampoco consta una infracción del artículo 58 del Código Penal por varias razones: en primer lugar, porque tal infracción, de haberse cometido (lo que no consta) lo sería en el procedimiento en el que se dictó el Auto de 6 de octubre de 2010 , y en el que hay que entender que se ha celebrado juicio y dictado Sentencia, resolución que tampoco consta en la presente causa, por lo que no existen datos suficientes para apreciar la eventual vulneración del artículo 58 del Código Penal ; y en lo que se refiere a la Sentencia recurrida, se entiende en cuanto a los extremos anteriores perfectamente ajustada a derecho pues lo que le corresponde analizar es si la medida cautelar estaba vigente en el momento de cometer Luis Antonio los hechos, lo que ha quedado acreditado en la presente causa, con independencia del tiempo por el que se adoptó la medida cautelar o de la petición de pena que en la otra causa haya formulado el Ministerio Fiscal así como los abonos procedentes conforme al artículo 58 del Código Penal . Por lo anterior, tampoco puede compartirse la posición que defiende el apelante en cuanto a la posible nulidad de la Sentencia objeto de recurso.

Otras alegaciones del escrito de recurso tampoco pueden prosperar; se alega por el recurrente vulneración de los artículos 468.2 y 123 del Código Penal , así como de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello por aplicarlos la Juzgadora por entender que Luis Antonio ha cometido los hechos denunciados cuando, a juicio del apelante, no los habría cometido, debiéndose a estos efectos dar por reproducidos los argumentos expuestos en cuanto a la correcta valoración de la prueba practicada en el juicio oral que en la Sentencia de instancia se efectúa, en cuanto a la efectiva comisión por parte de los hechos que le fueron imputados; y tampoco existe infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución por vulneración de los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse establecido por un tiempo indeterminado la medida cautelar de prohibición de acercamiento de Luis Antonio a sus padres y al domicilio de estos, y al no graduarse tal duración, dándose también por reproducidos los razonamientos del párrafo anterior.

CUARTO.La única alegación que ha de prosperar es la referente a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.Se plantea como se ha dicho la existencia de dicha circunstancia atenuante por el apelante, alegando que entre la fecha de los hechos, 17 de diciembre de 2011, y la fecha del juicio oral han transcurrido dos años y cuatro meses (en rigor, serían algo más de dos años y dos meses, pues el acto del juicio tuvo lugar el día 5 de marzo de 2014).

En relación a la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que se invoca, ha de señalarse que el artículo 21 del Código Penal establece que 'son circunstancias atenuantes: 6º La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo nos dice que 'CUARTO.-.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

QUINTO.-.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92 , 301/95 , 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 12 de Febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Analizando el supuesto de autos, se entiende que tal circunstancia concurre, conforme a los argumentos que se exponen; la causa se incoa el día 18 de diciembre de 2011, dictándose tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes Auto de 29 de agosto de 2012 por el que se acordaba continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado; el 18 de octubre de 2012 se dicta Auto de apertura de juicio oral por el Juzgado instructor y el 20 de marzo de 2013 el órgano enjuiciador dicta Auto resolviendo sobre la pertinencia de la prueba propuesta y señalando para el acto del juicio el día 5 de marzo de 2014, esto es, prácticamente un año después de la fecha de señalamiento; en este estado de cosas, hay que entender que esta paralización, previsiblemente justificada por el volumen de señalamientos pendientes del órgano enjuiciador, no resulta achacable al acusado, y desde esta perspectiva concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por esa paralización por tiempo de un año entre el señalamiento del juicio y su efectiva celebración, y en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de mayo de 2014 (Rollo de Apelación nº 66/2014 ) ya dijo que 'en el presente caso, como hemos indicado transcurre más de un año desde el señalamiento hasta la celebración del juicio y, por tanto, se aprecia la existencia de una importante paralización no achacable a los acusados -según se dice-, por razón de la agenda programada, con lo que el procedimiento estuvo totalmente paralizado sin culpa alguna de los acusados, lo que debe determinar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa', jurisprudencia que resulta de aplicación al presente supuesto. En cualquier caso, ha de indicarse que la existencia de la mencionada circunstancia atenuante carece de efectos penológicos por cuanto por aplicación del artículo 66 del Código Penal al concurrir dicha circunstancia, la pena a imponer ha de ser la prevista en la mitad inferior, y ello ya se ha llevado a cabo por el órgano sentenciador que ha impuesto a Luis Antonio la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, delito para el que el artículo 468 del Código Penal prevé la pena de 6 meses a 1 año de prisión.

Por todo ello, el presente recurso ha de ser estimado parcialmente, únicamente en lo referente a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que en cualquier caso y como se ha dicho no conlleva una reducción de la pena impuesta.

QUINTO.En materia de costas y al estimarse parcialmente el recurso de apelación presentado por Luis Antonio , procede imponer las costas procesales de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos el día 14 de marzo de 2014, en suProcedimiento Abreviado nº 494/2012, y ratificaren todos sus pronunciamientosla referida sentencia con la única salvedad de precisar que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , con imposición de las costas de oficio.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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