Sentencia Penal Nº 338/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 333/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100188


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024911

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 333/2013(RAA)

(3)

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 372/2011

Apelante:. FISCAL

SENTENCIA Nº 338/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 17 de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 333-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Argimiro .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 5 de Móstoles, se dictó con fecha 18-02-13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'El acusado por los presentes hechos es Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 4,40 horas del día 10 de septiembre de 2009, agentes de la Policía Nacional fueron comisionados al Hotel Ibis, sito en la Carretera M-506 en la localidad de Fuenlabrada, por estar produciéndose una discusión entre un hombre y una mujer. Al llegar al lugar vieron que un coche, conducido por el acusado ,salía del estacionamiento y emprendía la marcha a gran velocidad, en dirección a la carretera A-42, por lo que iniciaron su persecución, poniéndose en paralelo a su izquierda, lo que impidió el acusado interponiéndose, lo que les cerró el paso, golpeando el vehículo policial en la aleta delantera derecha, rueda delantera derecha y paragolpes delantero, teniendo que frenar bruscamente dicho vehículo. El acusado circulaba a una velocidad superior a los 140 km/h, seguido por los policías y en el desvío del Parque Miraflores se golpeó contra el bordillo y volcó, dando varias vueltas. El acusado salió corriendo atravesando cuatro carriles de la carretera M-506 y fue detenido por los agentes.

A causa de ello . el PN NUM000 sufrió lesión consistente en gonalgia postraumática que requirió de una asistencia facultativa y tardó en curar 3 días sin impedimento. El PN NUM001 sufrió lesión consistente en gonalgia que requirió asistencia facultativa y tardo en curar 3 días sin impedimento.

El vehículo policial, Citroen Xsara, matrícula KDW-....-KD , propiedad de la empresa Caixa Renting, sufrió desperfectos tasados en 453,32 euros que han sido indemnizados.'

La parte dispositiva dice textualmente:

'CONDENO A Argimiro como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de OCHO DÓAS DE LOCALIZACION permanente, y al pago de las costas causadas . El acusado debe indemnizar a los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 en la cantidad de 150 euros a cada uno de ellos'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, el Ministerio Fiscal, solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se califiquen los hechos como constitutivos no de un delito de resistencia, sino como delito de atentado. Sostiene que del relato de hechos probados de la resolución impugnada se infiere que por parte del acusado hubo un acometimiento directo y real contra el coche policial que le perseguía, que se materializó en lesiones en uno de los agentes y daños en el coche.

Esta petición planteada en el recurso debe ser estimada.

Se señala en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que el acusado emprendió la huida a bordo de un vehículo a gran velocidad y los agentes de la policía nacional iniciaron la persecución en un coche policial con señales acústicas y luminosas, cuando el vehículo policial se puso en paralelo a su altura, el acusado les cerró el paso y golpeó al coche policial en la aleta delantera derecha, rueda delantera derecha y paragolpes delantero; los dos policías resultaron lesiones como consecuencia de esta acción y el vehículo con daños.

Como indica la STS de 21.12.01 a propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, hay que señalar que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3-10-1996 o 11-3-1997 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.

Embestir de forma directa y voluntaria al vehículo policial, ocasionando lesiones a los dos agentes, es un acto inequívoco de acometimiento constitutivo del delito de atentado. Como señala la STS de 15-09-05 el hecho de que el acusado quisiera impedir la detención, no impide que la calificación adecuada sea la de atentado y no la de resistencia, porque ha de prevalecer el elemento objetivo consistente en la forma en que se produce la agresión, 'por más que sólo tuviera propósito de resistirse a través de una acción de huida, conoció que para tal huida tenía que agredir a los policías que trataban de impedirlo en el cumplimiento de sus deberes; actuar de tal modo, con ese conocimiento de que efectivamente estaba acometiendo a los agentes, constituye delito de atentado'.

En definitiva, la intención de huir del acusado, no excluye la voluntad inequívoca de atentar contra el principio de autoridad de los agentes, a los que acometió directamente con su vehículo, ocasionándoles lesiones.

Por tanto, debemos revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar al acusado no como autor de un delito de resistencia, sino de atentado, pues su conducta de embestir al vehículo policial para echarle de la calzada, constituye un claro acto de acometimiento contra los agentes, previsto en el art. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal puesto que el vehículo que el acusado conduce y la forma en que lo utiliza contra los agentes, constituye un medio peligroso.

También impugna el Ministerio Fiscal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, porque considera que el mero transcurso del tiempo no es suficiente para su apreciación. Debemos desestimar esta petición, porque en la sentencia se ha justificado adecuadamente la existencia de dilaciones extraordinarias y en todo caso, a efectos penológicos carece de trascendencia, porque imponemos al acusado la pena del art. 552.1 del Código Penal en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 18-02-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el juicio oral 372-11 y en consecuencia revocamos parcialmente la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena por delito de resistencia y en su lugar condenamos al acusado Argimiro como autor de un delito de atentado a la pena de dos años y un día de prisión; mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia; declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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