Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 826/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100324
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012256
Apelación Juicio de Faltas 826/2014
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio de Faltas 5/2014
Apelante: Lucio
Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrada Dña. MARIA YOLANDA SEBASTIAN YAGUE
Apelado: Rafaela
Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PRAT RUBIO
Letrada Dña. ALICIA LOPEZ FRUTOS
Apelado MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 338/2014
En Madrid, a 08 de mayo de 2014
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 5/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Lucio y como apelados, Rafaela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 y último párrafo, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, Rafaela , en un radio de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente regularmente y de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio, directo o indirecto. Todo ello, por tiempo de SEIS MESES.
Todo ello, con el correspondiente pago de las costas procesales de este juicio.'
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Lucio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con domicilio legal en España, y sin antecedentes penales, quien fuera pareja sentimental de Rafaela , habiendo convivido ambos cerca de siete años, y teniendo un hijo en común que cuenta con seis años de edad, que está a los cuidados de su madre, por cualquier motivo o excusa, llamó por teléfono a la denunciante el día 18 de Setiembre de 2013, para decirle directamente 'Puta, prostituta, malparida'. Los insultos fueron oídos, entre otros, por Bárbara y otros compañeros de piso, porque la denunciante puso el teléfono en situación de 'manos libres'.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rafaela .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Paloma Briones Torralba, actuando en nombre y representación de Lucio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el juicio de faltas número 5/2014 con fecha 18 de marzo de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se habían acreditado los hechos imputados a su patrocinado, esto es, que dirigiera insultos a la denunciante, ya que la versión de la misma no ha podido ser acreditada ni durante la fase de instrucción ni en el juicio oral, puesto que la misma declaró en el Juzgado que su patrocinado la insultaba a través de mensajes de WhatsApp y por SMS que tenía guardados en su ordenador, sin que pudiera aportar los mensajes recibidos en su teléfono móvil porque se le cayó el mismo, se estropeó y perdió los archivos y, cuando fue requerida por el Juzgado para que aportara los mensajes, no pudo hacerlo porque ya no los tenía en el ordenador en el que los guardaba.
En el plenario no fue clara ni precisa a la hora de detallar los insultos, que tampoco pudo acreditar, no habiendo tampoco quedado acreditado que estuviera recibiendo tratamiento psicológico.
También indicaba que la testigo Bárbara , amiga de la denunciante, con la que comparte piso, manifestó que oyó los insultos en los mismos términos señalados por la denunciante y que las declaraciones de su representado han sido mantenidas en todo momento, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña María del Mar Prat Rubio, actuando en nombre y representación de Rafaela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rafaela el día 18 de septiembre de 2013, obrante a los folios 7 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 25 y 26; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 59 y 60 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que el día 18 de septiembre le denunció porque se cansó de sus insultos. Le llamó porque había que comprar los útiles escolares y él le dijo que era una 'prostituta', una 'guarra', una 'hija de puta' y que se fuera a putear. Vivió con él casi ocho años y tienen un hijo de siete años. Tiene que ir a la psicóloga por sus malos tratos. A la fecha de la denuncia no convivían, aunque él seguía insultándola. Tiene testigos, sus compañeros de piso, porque ella colocaba altavoces cuando la insultaba. Son Bárbara , Borja y Cristobal . Las llamadas eran frecuentes, le alteró los nervios y le tiene hasta miedo. Desde que está con su novia, que es su Abogada, ya no la insulta. Él la insultaba por vía telefónica y personalmente. Cesó su convivencia en septiembre de 2012. Ya le había denunciado con anterioridad, cuando se separaron, pero le quitó la denuncia. Él le llamaba diariamente en varias ocasiones por temas del niño y porque la buscaba. Le insultaba en todas esas llamadas. Le ha dicho que no viniera hoy al juicio. No tiene los mensajes porque se le estropeo el teléfono. El día que denunció, le dio un ataque de nervios y decidió que ya no aguantaba más. Su amiga Cathy veía los mensajes.
El denunciado manifestó que era todo falso. Que si le ha llamado, ha sido por el niño. El día 18 de septiembre estaba trabajando y no llamó a la denunciante a insultarla. No le ha llamado 'puta' ni 'mal parida' y si ha llamado a sus amigos de piso, ha sido porque ella se ausentaba de la casa y ellos cuidaban el niño. Sólo le ha llamado por el niño, no por saber nada de su vida. Cuando recoge a su hijo, lo hace a 30 o 40 metros del portal de ella. A veces el niño le ha dicho que hacía dos o tres semanas que no veía a su madre. Alguna vez le ha dicho que era una sinvergüenza por no avisarle. Le dijo que retirara la denuncia y él retiraba la demanda de guarda y custodia del niño porque está cansado de este tira y afloja. Tampoco a los compañeros de piso de ella les ha referido insultos relativos a ella.
Bárbara manifestó que él es compañero de trabajo de su marido y a ella la conoce por esa relación. Ahora no convive con la denunciante, aunque antes ha habido dos períodos en los que convivieron en distintas casas. Él la llama 'prostituta' y le dice que se busque la vida así, que es una 'mal parida'. Básicamente eso. Lo oye cuando conversan sobre el niño. Ella pone el altavoz. Lo ha oído muchas veces por teléfono. A veces, si le entrega al niño, delante de él llama a la madre 'puta' y 'mal parida'. Lo ha presenciado varias veces. En concreto, una vez que le estaba cuidándole el niño a él y, cuando se lo entregó, él le dijo que, con la madre que tiene, a lo que se dedica, que es puta... En septiembre oyó una conversación por el niño, Rafaela se puso muy mala y puso la denuncia. Ese día él le dijo que para comprar las cosas al niño, puteara y ella se puso a llorar y decidió denunciar.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La versión que ha ofrecido de los hechos la denunciante ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil y ha resultado corroborada por la declaración de su compañera de piso, Bárbara , que manifestó que había oído al denunciado insultar a Rafaela no sólo telefónicamente sino también en su presencia.
Por otra parte, el denunciado admitió en el acto del plenario que en alguna ocasión le había dicho a Rafaela que era una sinvergüenza.
Así pues, la falta de vejaciones injustas por la cual fue condenado el denunciado ha quedado acreditada, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el juicio de faltas número 5/2014 con fecha 18 de marzo de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

