Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 80/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2295

Núm. Roj: SAP MU 2295/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00338/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 80/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza
Procedimiento Abreviado nº 58/12
SENTENCIA nº 338/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre del dos mil catorce.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa arriba referenciada seguida por
delito de distribución de moneda falsa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el
parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han sido acusados:
1.- Hipolito , hijo de Maximiliano y de Trinidad , nacido el día NUM000 -88 en Marruecos, con NIE
nº NUM001 , con último domicilio conocido en PLAZA000 , NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 de
Murcia, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa durante el 2 y el 3 de febrero de 2011,
ambos inclusive, representado por Procurador don Juan V. Valor Aznar y asistido de la Letrada doña Ana
Mellado Olmos.
2.- Juan Luis , hijo de Basilio y de Fermina , nacido el día NUM005 -78 en Marruecos, con NIE
nº NUM006 , con último domicilio conocido en CARRETERA000 nº NUM007 - NUM008 , NUM002
derecha, Blanca (Murcia), que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa durante los días 2 y
3 de febrero de 2011, ambos inclusive, representado por Procurador don Tomás Soro Sánchez y asistido del
Letrado don Juan Soro Mateo.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de falsificación de moneda por tenencia de moneda falsa para su expendición tipificado en el art. 386, párrafo segundo, del C. Penal del que consideraba autores a ambos acusados, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos, solicitando se le impusieran a Hipolito las penas de dos años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como pena de multa de 450 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año, y costas: y a Juan Luis las penas de cuatro años de prisión, con igual accesoria y multa que en el caso anterior.

Tercero.- La Defensa del acusado Hipolito se adhirió a las conclusiones definitivas del Fiscal si bien interesó también la sustitución de la pena de prisión por la de 48 meses multa con cuota diaria de 2 euros; el Fiscal manifestó no oponerse a ello. La Defensa del coacusado Juan Luis solicitó su libre absolución si bien en fase de informe introdujo alguna alternativa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara: El acusado Hipolito , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y, en todo caso, de fecha posterior a estos hechos, tenía en su poder documentos que simulaban ser nueve billetes de 50 euros cada uno de manera tal que podían inducir a error sobre su autenticidad. Sobre las 12,30 horas del día 2 de febrero de 2011, el citado acusado se introdujo en el bar Gran Vía de la localidad de Cieza y trató de conseguir el cambio de uno de los billetes simulados por su equivalente en billetes y moneda fraccionada de curso legal, no consiguiéndolo por ser rechazado dicho billete por un trabajador del mencionado bar al ser identificado como ilegítimo por una máquina detectora de billetes falsos.

Por estos mismos hechos también fue acusado Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados sin que conste que tuviera ningún tipo de participación en los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal mantuvo en conclusiones definitivas su petición de condena para ambos acusados (había un tercero que previamente había sido declarado en rebeldía) como autores de un delito consumado de falsificación de moneda en la modalidad de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo 2º CP , si bien es de reseñar que en ese momento rebajó la pena privativa de libertad final a imponer a Hipolito por haber alcanzado un pacto de conformidad con éste y con su Defensa.

En este sentido, aceptados expresamente los hechos objeto de acusación durante el acto del juicio, la calificación jurídica y las penas solicitadas por parte del Fiscal contra el citado Hipolito , y ello con la aquiescencia expresa de su propia Defensa, procede dictar conformidad en dichos términos. Además, su propio reconocimiento voluntario de hechos viene corroborado por otros datos tales como el testimonio en juicio del camarero del bar donde pretendió hacer un cambio de billete falso, don Teofilo , que expresamente, refiriéndose exclusivamente a su persona, explicó que entró en el bar y le entregó un billete que resultó ser falso tal como él mismo detectó y también lo hizo la máquina correspondiente; y no hay duda de que tanto el billete que intentó cambiar como el resto que llevaba encima eran aptos para producir error sobre su autenticidad a tenor de lo que se deduce de la prueba pericial de autos sobre esta cuestión.

Sin embargo, no es posible la condena del coacusado Juan Luis , que proclamó su inocencia, por no existir el mínimo elemento probatorio de cargo contra su persona. Lo explicamos.



SEGUNDO.- Así, el coacusado Hipolito manifestó claramente en juicio, una vez que reconoció los hechos que se le imputaban, que Juan Luis no sabía que él llevaba billetes falsos encima o que los pretendiera cambiar en el bar; por tanto, lo exculpa por completo pues el conocimiento de la falsedad de los billetes es elemento inexcusable del tipo penal y este se niega de dicho coacusado.

Por otra parte, el camarero y testigo directo de hechos al que antes nos hemos referido, Sr. Teofilo , señaló directamente al mentado Hipolito - identificándolo por el color de la camiseta que vestía en el juicio - como la única persona que intentó colocarle un billete falso de 50 euros. Dejó bien claro que al bar sólo entró dicho acusado y, por tanto, que el único que intentó conseguir cambiar el billete falsificado por moneda de curso legal fue el así señalado. Es verdad que también añade que al salir del establecimiento dicho acusado él se asomó a la calle y pudo ver como éste contactó inmediatamente con otros dos individuos e, incluso, como llevaban a cabo algún tipo de actividad no concretada en el maletero de un coche por allí aparcado.

Y luego tenemos el testimonio de los tres agentes de la Guardia Civil actuantes, los números NUM009 , NUM010 y NUM011 que tampoco sirven para demostrar el conocimiento por parte de Juan Luis del carácter falsario de los billetes que portaba Hipolito o del intento de éste por introducirlos en el tráfico mercantil.

Así, el primero de dichos funcionarios policiales, que manifestó varias veces no acordarse bien de los hechos dada la fecha de los mismos, explica que les dieron un aviso de que se había intentado cambiar un billete falso en un bar de Cieza, que les describieron vagamente a tres personas como posibles responsables de los hechos y que al llegar al lugar uno de ellos pretendió marcharse disimuladamente de allí, cosa que impidieron, pero que no sabe si esa persona era la misma que portaba los billetes falsos; y desde luego, su ratificación puramente formalista del atestado no sirve para nada. El segundo de los agentes actuantes explica algo parecido - después de ratificar formalistamente el atestado - pues dice que les dieron aquel aviso, que al llegar al lugar de hechos vieron a tres personas que podían ser aquellas cuya descripción les habían facilitado previamente si bien uno de ellos se hizo del despistado; no obstante, al momento de la detención estaban los tres juntos. Y también añadió, como testigo de referencia, que el propio Hipolito les manifestó que los tres eran amigos y que habían venido juntos desde Murcia precisando que sólo de uno de ellos, de Hipolito , les habían dado una descripción más completa. Finalmente, el tercer agente también ratificó de manera puramente formal la diligencia de exposición de hechos del atestado matizando no obstante que la llamada que recibieron de su Central lo fue en relación a una sola persona que intentó pagar en un establecimiento con un billete falso; también añadió que uno de las tres personas que identificaron coincidía con los datos que les fueron facilitados (por tanto, de los de los otros dos no está nada claro el tema), añadiendo que uno de ellos intentó marcharse de allí aunque no sabe si esa persona era la misma que llevaba encima los billetes falsos ( Hipolito ).

Por tanto, no existe la más mínima prueba de cargo de que Juan Luis conociera de la falsedad de los billetes que portaba Hipolito , de que efectivamente los portara o de que, incluso, intentara cambiar alguno de ellos en el bar de hechos. Desde luego, al margen la poca relevancia de los testimonios de referencia cuando no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para su posible valoración, el dato de poder ser amigos los tres sujetos detenidos o el de que pudieran haber ido hasta Cieza, desde Murcia, en el mismo coche no significa que este otro coacusado, El Juan Luis , tuviera el conocimiento básico necesario de lo que portaba Hipolito o de lo que pretendía hacer él solo dentro del bar. Y sin la prueba de ese conocimiento claro no puede hablarse de dolo, que es obligado en el tipo penal por el que se acusa.

Consiguientemente, procede directamente su absolución sin que sea preciso plantearse otras posibles alternativas (no incluidas en sus conclusiones definitivas, tal como debiera haberse hecho) que sugirió su Defensa.



TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo 2º, CP , sin que concurran en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia, SE LE IMPONE la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450.-), y, caso de impago de la multa, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente un mes de privación de libertad, con expresa imposición de la mitad de las costas de esta instancia. Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Igualmente, se acuerda ya la SUSTITUCIÓN de la pena de veinticuatro meses de prisión impuesta por la de MULTA de CUARENTA Y OCHO MESES a razón de dos euros de cuota diaria, lo que hace una multa total de 2.880 euros (dos mil ochocientos ochenta), que podrán pagarse de forma fraccionada si así se solicita en trámite de ejecución de sentencia y sin que sean posibles ya nuevas alternativas en caso de impago de dicha multa sustitutiva, lo que, de producirse en su caso, obligaría al cumplimiento de la pena de prisión principal.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOVEMOS al coacusado Juan Luis de dicho delito del que le acusaba el Fiscal con declaración de oficio de las costas producidas a su instancia.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Procede la destrucción de los billetes falsos intervenidos.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes , y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7.

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