Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1772
Núm. Roj: SAP MU 1772/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00338/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2013 0209153
APELACION JUICIO RAPIDO 0000060 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Blas
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FUENCISLA MARTIN DE OLIVA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 338 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de julio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 82/2013 , por delito
de malos tratos en el ámbito familiar contra Blas , como parte apelante, representado por la Procuradora
de Cartagena Dª María Isabel Belda González y defendido por la Letrado Dª Fuencisla Martín de Oliva.
Apela también el Ministerio Fiscal.
Es apelado el Ministerio Fiscal respecto al recurso de apelación interpuesto por el acusado y también
la Acusación Particular de Dª Agustina , representada por el Procurador de Cartagena D. Alberto Alonso
Poncela y defendida por el Letrado D. Ángel Pastor Puche.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 60/2014 (el 10 de marzo de 2014), señalándose el día 28 de julio de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Blas , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, había mantenido una relación de pareja con Agustina , relación finalizada en el momento de los hechos.
El acusado, el pasado día 12 de agosto de 2013, acudió al domicilio de Agustina sito en CALLE000 nº NUM001 de Fuente Álamo para recoger objetos personales. Se inició entre ambos una discusión, cuyos términos no han quedado acreditados. Pasados quince minutos, el acusado regresó al domicilio de Agustina , y en presencia del hijo común, forcejeó con su ex pareja, agarrándola por la espalda y tirándola al suelo, donde ambos resultaron afectados por la presencia de cristales. Agustina sufrió excoriaciones en miembro inferior derecho, con primera asistencia facultativa, precisando 3 días de curación, no impeditivos. Reclama.
No han quedado probados los restantes extremos denunciados de forma recíproca'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Blas , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o alternativamente a cincuenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, si prestare su consentimiento a ellos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de tres años y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de tres años. Costas.
El penado deberá indemnizar a Agustina en la suma de ciento veinte euros por lesiones más intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a Blas de la falta de vejaciones injustas de la que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este aspecto.
Que debo absolver y absuelvo a Agustina de las faltas de daños y lesiones de las que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este aspecto.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Blas , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, rechazando que concurra en la actuación de su defendido una situación de dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer, dado que ello no se habría justificado con la prueba personal practicada, con cita de sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, del año 2013. Señalando por otra parte que de la prueba personal practicada, combinada con los partes médicos de su defendido y de su ex-pareja, se aprecia, y así lo reconocieron ambos, que cayeron al suelo y que las lesiones existentes en ambos se produjeron por los cristales que en el suelo había, lo que entiende debería excluir el juicio de reproche penal contra su defendido.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación por entender que la sentencia no resultaba determinada en cuanto a la condena ni se desprende de la misma el principio de la individualización y concreción de la pena, dado que en el fallo se recoge una condena alternativa, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, cuando las condenas judiciales no pueden ser alternativas, debiendo determinarse y concretarse específicamente la pena impuesta. Entendiendo que el Juzgador debería haber optado por la pena de prisión, que en todo caso podría ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando se cumplieren los requisitos establecidos para ello y que además el condenado prestara su consentimiento para la ejecución de los mismos.
QUINTO: Admitidos los recursos interpuestos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la Defensa del acusado en dictamen fechado el 7 de febrero de 2014, interesando su desestimación.
En escrito registrado el 16 de octubre de 2013 la representación procesal del acusado se muestra conforme con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, pero reitera y mantiene su recurso, interesando la absolución de su defendido o, subsidiariamente, la condena por falta de lesiones.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, sustituyéndose por los siguientes: Blas , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, había mantenido una relación de pareja con Agustina , relación finalizada con anterioridad a agosto de 2013.
Blas el día 12 de agosto de 2013 acudió al domicilio de Agustina sito en CALLE000 nº NUM001 de Fuente Álamo para recoger objetos personales. Se inició entre Blas y Agustina una discusión, cuyos términos no han quedado acreditados, marchándose del edificio. Pasados unos minutos, Blas regresó al domicilio de Agustina , y en presencia del hijo común, en el garaje comunal, se reanudó la discusión entre ellos, forcejeando mutuamente y empujándose entre sí, fruto de lo cual cayeron los dos al suelo, donde ambos resultaron afectados por la presencia de cristales en sus respectivas extremidades inferiores.
Agustina sufrió excoriaciones en miembro inferior derecho, con primera asistencia facultativa, precisando 3 días de curación, no impeditivos. Reclama.
Blas sufrió heridas superficiales en ambos miembros inferiores, con primera asistencia facultativa, precisando 7 días de curación, impeditivo uno de ellos.
No han quedado probados los restantes extremos denunciados de forma recíproca.
Fundamentos
PRIMERO: El acusado como parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, rechazando que concurra en la actuación de su defendido una situación de dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer, dado que ello no se habría justificado con la prueba personal practicada, con cita de sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, del año 2013. Señalando por otra parte que de la prueba personal practicada, combinada con los partes médicos de su defendido y de su ex- pareja, se aprecia, y así lo reconocieron ambos, que cayeron al suelo y que las lesiones existentes en ambos se produjeron por los cristales que en el suelo había, lo que entiende debería excluir el juicio de reproche penal contra su defendido. Entendiendo con carácter subsidiario que sólo cabría una sanción por falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal, como parte apelante, entiende que la sentencia no resultaba determinada en cuanto a la condena ni se desprende de la misma el principio de la individualización y concreción de la pena, dado que en el fallo se recoge una condena alternativa, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, cuando las condenas judiciales no pueden ser alternativas, debiendo determinarse y concretarse específicamente la pena impuesta. Entendiendo que el Juzgador debería haber optado por la pena de prisión, que en todo caso podría ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando se cumplieren los requisitos establecidos para ello y que además el condenado prestara su consentimiento para la ejecución de los mismos.
SEGUNDO: Procede analizar en primer lugar el recurso del acusado, por cuanto el mismo constituye premisa ineludible del análisis del recurso articulado por el Ministerio Fiscal, dado que si se absolviera al acusado o se le condenase por falta la censura del Ministerio Público carecería de objeto.
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad (apreciación personal y propia) de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
La conocida doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas) constituye un factor relevante de ponderación.
En tal sentido la Sala recuerda que las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo o la fundamental (como sería el caso), pero sin obviar que en este supuesto ha existido otro testimonio (el del amigo que acompañaba al acusado), aunque éste ha sido desechado por el Juzgador de instancia en cuanto a su valor convictivo, junto con los partes médicos de asistencia y los informes médico- forenses (expresivos de un resultado lesivo en ambos miembros de la ex-pareja).
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez del testimonio de la víctima (también indicados por el Juez a quo en su sentencia, y a los que se ha sometido en su análisis probatorio): a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones). Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
Para robustecer el valor incriminatorio de ese tipo de testimonio de la víctima se exigiría una corroboración mínima, entendiendo por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la comisión delictiva y/o de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
No puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia). Pero sin que esa inmediación se transforme en coartada para no justificar la razón por la que se otorga prevalencia a un testimonio sobre otro, sino que constituye exigencia de exposición de los motivos por los que quien juzga atiende como válida y más persuasiva una manifestación frente a otra.
En este caso la Sala, analizando la prueba personal practicada en la vista oral, y al margen del escaso valor convictivo que el propio Juzgador señala al testimonio del amigo del acusado, aprecia que en las propias manifestaciones de la mujer se proyecta que existió un enfrentamiento/discusión entre ambos ex- miembros de la pareja (que el Juzgador de instancia entiende no acreditado en cuanto a la razón o motivo), que hubo empujones mutuos, así como un forcejeo aceptado por ambos, y que en el curso de esa acción ambos cayeron al suelo (no podía haber sido de otra forma, dadas las lesiones objetivadas que presentaban ambos).
Esas circunstancias, unas reconocidas por la propia mujer y las otras de carácter objetivo atendiendo a las lesiones que presentaban ambos, constituye expresión de un enfrentamiento físico aceptado por ambos, en el curso del cual hubo forcejeos y empujones mutuos, sobre una superficie deslizante (por los cristales que en el suelo del garaje había), cayendo ambos al suelo, lesionándose en las extremidades inferiores los dos.
Unas lesiones por parte de ambos en las extremidades inferiores sólo pueden responder, analizando el contexto expresado, a una acción compartida, común, y a un mismo origen, de ahí que la caída al suelo fue de ambos, y que ésta respondió al acometimiento, forcejeo y empujones mutuos, sin que pueda acogerse la limitada versión del relato fáctico inicial de la instancia, que atribuye a un agarrón del varón sobre la mujer la caída de ésta al suelo y las lesiones que la misma se produjo, por cuanto no da respuesta razonable y fundada al tipo de lesión que también presentaba el varón (en las extremidades inferiores), y al reconocimiento por ambos ex-miembros de la pareja que el varón también cayó al suelo (de ahí que se produjera también una análoga lesión a la de la mujer).
En ese contexto de empujones, forcejeo y acometimiento mutuo la justificación de la lesión producida a la mujer permite apreciar un nexo causal real y debidamente acreditado con el comportamiento desplegado por el acusado, lo cual constituye razón y fundamento de atribución de la lesión padecida por la mujer al varón.
En todo caso, dados los términos de los recursos de apelación suscitados (límite infranqueable al que esta alzada queda sometida), de ellos no cabe inferir condena alguna de la mujer por las lesiones ocasionadas al varón (nada se interesa en tal sentido, y no cabe la reformatio in peius ), pero ello no implica excluir la realidad comisiva y la exigencia de su precisión fáctica en la presente sentencia, habida cuenta que la rectificación atiende a datos objetivos documentales (los partes de asistencia médica y los informes médico-forenses, que no se han impugnado ni cuestionado), y a las propias manifestaciones que han sido señaladas en la sentencia de instancia (en cuanto a los datos aportados, su correspondencia con extremos también expresados por la mujer en la vista oral y la razonabilidad de un acontecimiento que no puede presentar lagunas descriptivas y comprensivas sobre lo sucedido -si existe un resultado lesivo y éste tiene una razón y fundamento lógico y de experiencia, el mismo debe ser recogido en la descripción fáctica para hacer comprensible el acontecimiento que se está enjuiciando-).
Por lo tanto, en cuanto al reproche penal fundado en la atribución comisiva al varón de la lesión sufrida por la mujer no existe duda y está debidamente acreditado, tal y como se ha señalado; distinto es el contexto explicativo, descriptivo y valorativo en que se incardina ese comportamiento reprochable, tal y como también ha quedado precisado en esta sentencia, considerando los resultados lesivos sufridos por ambos ex-miembros de la pareja sentimental y los comportamientos desarrollados por los dos en orden a la causación de las lesiones recíprocas (lo cual será analizado en el siguiente Fundamento de Derecho).
Lo expuesto, y descrito en el relato fáctico de esta sentencia, proyecta un agresivo comportamiento por parte de ambos ex-miembros de la pareja sentimental, en un enfrentamiento mutuo, plano de reciprocidad y equivalencia (empujones, forcejeo) y que desencadena la caída de ambos al suelo, donde los dos se causan lesiones en sus extremidades inferiores por razón de los cristales que allí se encontraban.
TERCERO: La realidad fáctica reseñada debe ser tipificada penalmente, y en tal sentido la Defensa del acusado recurrente señala que no cabe la tipificación de la conducta acogida por el Juzgador de instancia, al no concurrir la exigencia de dominación machista requerida para la comisión de ese tipo de delito. Considerando que se ha producido una calificación jurídica errónea, con mención al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.
El criterio mantenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, omitiendo la prolija referencia jurisprudencial a las distintas Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la cuestión (reflejadas en algunas de las Sentencias que a continuación se reseñan) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo refleja la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (recogido también en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 4/2014 ): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte.
Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.' En el caso enjuiciado el Juzgador no señaló en su relato fáctico que esa proyección de dominación machista se daba en el comportamiento del acusado, y en modo alguno cabe inferirlo del relato de Hechos Probados establecido en esta sentencia, que precisa la real situación de enfrentamiento físico mutuo entre los dos ex-miembros de la pareja sentimental, en un clima que la sentencia de instancia no incardina en el menosprecio a la mujer, sino en una discusión mutuamente aceptada que desemboca en un enfrentamiento físico también mutuamente aceptado, donde existen acciones de energía física equiparables (forcejeo, empujones mutuos) por parte de ambos ex-miembros de la pareja sentimental, y que desencadenan idéntico resultado: la caída de las dos personas al suelo, sufriendo idénticas lesiones dados los cristales que había en el pavimento del garaje (no se objetivan otros vestigios lesivos).
Ese contexto y el comportamiento desplegado por las dos personas que se enfrentaron entre sí no proyectaría situación de dominación y de menosprecio a la condición de mujer, en términos que amparen la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere, sino un evidente plano de igualdad.
Lo expuesto permite estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en el sentido de condenarle por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa (eligiéndose la multa como sanción más proporcional a la actuación enjuiciada y al resultado lesivo producido), con una cuota diaria de 20 euros/día (esa suma se cifra considerando que el acusado ha reconocido que trabajaba en una empresa familiar, que disponía de varios vehículos -uno de ellos de alta gama, un Audi-, que no le constan obligaciones familiares ajenas a lo que puede constituir la existencia del hijo común con su ex-pareja, que tiene también bienes inmuebles disponibles, y que no ha requerido Abogado de oficio para su defensa, sino que ha sido designado por él).
En cuanto a la responsabilidad civil se mantiene la fijada en la sentencia de instancia, 120 euros por los días de curación/lesiones causadas a Dª Agustina (tal y como constan descritas en el relato fáctico de la sentencia de instancia y de esta sentencia, que en ese concepto no sufre modificación alguna); más los intereses legales.
En atención a la previsión legal recogida en el artículo 57.3 del Código Penal , y habiendo sido solicitada expresamente pena de prohibición de acercamiento y de comunicación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular de Dª Agustina , y haber sido acogida en la sentencia de instancia, procede su imposición, con el límite legal de los seis meses y en las mismas condiciones acordadas en la sentencia de instancia, al entenderse que estarían justificadas para amparar el círculo de tranquilidad, sosiego y paz que corresponde a la víctima, considerando que por razón de la existencia del vínculo de un hijo menor común y de residir en zonas cercanas esa protección deviene obligada.
El resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia se mantienen, incluidas las absoluciones declaradas.
CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado excluye de objeto y sentido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por cuanto el mismo descansaba en un presupuesto que ha desaparecido, la condena por un delito de maltrato en el ámbito familiar y la imposición de una pena alternativa que ha devenido de imposible imposición. Todo lo cual lleva a la desestimación formal de ese recurso de apelación.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 82/2013 -Rollo Nº 60/2014-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, cuyo fallo queda fijado en los siguientes términos: Que debo condenar y condeno a Blas , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 20 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a las penas de prohibición de aproximarse Blas a menos de 300 metros de Dª Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de seis meses y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de seis meses. Costas.Blas deberá indemnizar a Agustina en la suma de ciento veinte euros por lesiones, más intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a Blas de la falta de vejaciones injustas de la que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este aspecto.
Que debo absolver y absuelvo a Agustina de las faltas de daños y lesiones de las que había sido acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este aspecto.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la antedicha sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por pérdida de objeto, dada la estimación parcial del recurso de apelación anterior.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

