Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 749/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100364


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 338/2014

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 25 de noviembre de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 749/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 7/2014,sobre delito de resistencia ; siendo apelante, D. Donato , representado por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por el Letrado D. DANIEL VICENTE IBARROLA ; y apelados, GUARDIA CIVIL NUM000 , representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y asistido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA , así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2014 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Fallo: Que debo condenar y condena a Donato en concepto de autor, de un delito de resistencia de los Art. 556 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de embriaguez del Art. 21-1 en relación los Arts.21-2 y 20-2 del C. Penal a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitaciónespecial para le ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales en un tercio.

Así mismo, indemnizará : -al agente NUM001 en la cantidad de 3727€ por las lesiones y en la cantidad de 800 € por las secuelasy -al agente NUM000 en la cantidad de 11.760€ por las lesiones y en la cantidad de 800€ por las secuelas.

Absolviéndole de las acusaciones por delitos de lesiones y declarando de oficio las costas procesales en otros dos tercios.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el /los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Donato , solicitando se dicte en su día resolución por la cual se le absuelva del delito del que viene acusado.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de GUARDIA CIVIL NUM000 , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2014


Se admiten y se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

Hechos probados: 'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 29 al 30 de noviembre de 2012 hacia las 23:45 horas comenzó a insultar en la terraza del bar Chaves de Mendavia a Isaac , a la vez que lanzaba al suelo el mobiliario, el propietario llamó a los agentes de la Guardia Civil y cuando llegaron intentaron identificar al acusado, momento en que comenzó a insultar a los agentes llamándoles de forma reiterada hijos de puta. Trataron de sujetarlo para introducirlo en el coche y el acusado golpeó en el brazo al agente NUM001 al forcejear para tratar de separarse, acudiendo en su apoyo el agente NUM000 para tratar de engrilletarle, recibiendo ambos golpes, manteniendo durante el traslado la misma actitud agresiva con los agentes.

Como consecuencia de los golpes recibidos el agente NUM001 sufrió lesiones que necesitaron para su sanidad tratamiento médico estando 3 días hospitalizado, 52 días sin hospitalización impeditivos, y 8 días no impeditivos quedándole secuela leve dolor.

El agente NUM000 necesitó para curar de sus heridas tratamiento médico, tardando en curar 214 días siendo 116 sin hospitalización impeditivos y 98 no impeditivo le queda como secuela agravación de artrosis.

-El acusado en el momento en que se cometieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol consumido con anterioridad.'

A lo que se hace preciso añadir 'que dicha ingesta le produjo una gran alteración, presentando el referido acusado un cuadro ansioso depresivo, todo lo cual afectaba de manera relevante su capacidad intelectiva y volitiva'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo penal a quo estimó acreditado que el acusado D. Donato , cuando los agentes de la Guardia Civil le requirieron de identificación por un incidente previo que había protagonizado, se digirió a los mismos llamándoles de forma reiterada 'hijos de puta', así como cuando trataron de sujetarlo para introducirlo en el coche policial 'golpeó en el brazo al agente NUM001 al forcejear para tratar de separarse' y habiendo acudido en su apoyo el agente NUM000 para tratar de engrilletarle 'recibieron ambos golpes, manteniendo durante el traslado la misma actitud agresiva con los agentes',que resultaron lesionados y precisaron para su curación tratamiento médico.

Dicha conducta estimó que era constitutiva de un delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal , al haber quedado acreditada la conducta de insultar, golpear en el brazo a un agente y resistirse y forcejear con los agentes para que no pudieran introducirlo en el vehículo policial, lo que estimó probado en base a las declaraciones del testigo Sr. Narciso y la de los agentes de la Guardia Civil, suficientes para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado consideró que las lesiones que sufrieron los agentes no eran constitutivas de un delito de lesiones, pues fueron producidos por la resistencia del acusado, sin la concurrencia de un específico ánimus de agredir o causar lesión, sino sólo de resistirse fuertemente a su actuación, quedando subsumidas las mismas en el delito de resistencia, por lo que absolvió del delito de lesiones.

Asimismo apreció que concurría la atenuante de embriaguez, tanto por la documental aportada, como por la testifical ( 'tenía una borrachera agresiva, muy importante'), pero no que concurriese ningún otro trastorno significativo ni que el grado de embriaguez fuera pleno, por lo que no cabe apreciar ninguna eximente de enajenación mental ni de embriaguez, ni como completa ni como incompleta, sino como una atenuante de embriaguez como muy cualificada del Art. 21.1. en relación con el art. 21.2 y 20 2 del C. Penal ., por lo que se fijó una pena de cinco meses de prisión conforme a la regla 2ª del Art. 66 del C. Penal .

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Donato , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Alega en su recurso de apelación que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al dar probado que golpeó a los agentes cuando en ningún momento ello ha quedado acreditado, al no concurrir los requisitos para pod er condenarle por un delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal .

Asimismo considera que debe atenderse la petición de sentencia absolutoria, por la concurrencia de una eximente completa del Art. 20.2º del C. Penal , pues por la asistencia médica prestada en el mismo día se acredita que padecía una 'intoxicación etílica aguda', por lo que no fue consciente de lo que hacía, cuando además en ese momento estaba en tratamiento psicológico y farmacológico, que unido al consumo de alcohol, generó una situación de trastorno mental transitorio, no siendo necesario para su apreciación informe pericial alguno.

Asimismo afirma que las pruebas practicadas son insuficientes en orden a demostrar que el recurrente 'no ha producido las lesiones a los agentes', pues no se recogen como fueron esos golpes que se recogen como hechos probados, ni siquiera que fueron en el forcejeo, cuando además la declaración del testigo Sr. Donato manifestó que el acusado se cayó al suelo, momento en que le engrilletaron, y que una vez engrilletado no forcejeo ni pataleo, lo que debe ser suficiente para no tener por probado los golpes que dicen haber recibido los agentes, que en todo caso no son compatibles con la forma de producirse las hechos, y que se debieron a un sobreesfuerzo para reducir la resistencia del acusado, pero que por ello no puede generar un derecho a indemnización, cuando además existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes y del testigo.

Asimismo alega que no concurre dolo, pues el imputado no tenía consciencia ni realizó acometimiento alguno, ni tenía intención de faltar al respeto.

Por último refiere que se le ha condenado como autor de un delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal y para su justificación se remite a la jurisprudencia del delito de atentado, que requiere requisitos distintos, refiriéndose al acometimiento, cuando para la resistencia se sustenta en una actitud pasiva, no pudiendo condenarse por delito de resistencia si el Juzgado considera que concurre hechos constitutivos de atentado, como golpes, patadas, lesiones a los agentes, por lo que debe absolvérsele del delito de resistencia o si se mantiene la condena no se pude condenar al pago de responsabilidad civil.

TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener un pronunciamiento absolutorio por el delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal debe ser desestimado, ya que existe prueba de cargo suficiente, valorada de forma razonable, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Sr. Donato .

A).- Frente a la afirmación de la parte recurrente de que las pruebas practicadas son insuficientes para poder concluir en que el acusado produjo las lesiones de que fueron atendidos los agentes, con ocasión de su resistencia, existe no sólo el testimonio de los agentes NUM001 y NUM000 , sino también la declaración del testigo Don. Narciso , que permite concluir en la conducta de resistencia grave que llevó a cabo el acusado con ocasión de su detención.

Si bien es cierto, y así se ha acreditado que una vez fue engrilletado no forcejeo ni pataleo, este hecho en modo alguno es suficiente para concluir en la inexistencia de la resistencia, o en la ausencia de dolo de lesionar, y que por ello deba eliminarse la relación causal entre los actos objeto de resistencia (que no se olvide fue activa, y se integra también en el delito de resistencia), y las lesiones que padecieron los agentes.

A tal efecto no puede olvidare como el testigo Don. Narciso en el acto del juicio manifestó como el acusado 'no quería otra cosa que le pegaran', para a continuación con ocasión de la intervención de los agentes, manifestar como 'dio un puñetazo a uno de los agentes (el mas bajo'), y no sólo eso sino que 'se opuso de forma activa a entrar en el furgón', 'no había forma, muy agresivo, estuvieron mas de media hora, hablaba muy bien al principio, decía sí, si, pero luego no había forma de meterlo', 'forcejear, forcejeaban mas de media hora para montarlo'(Cd 12,28,35-59) 'hacía fuerza',extremos todos ellos que por sí sólo son suficientes para concluir en que la acción desarrollada por el acusado es constitutiva de un delito de resistencia, testimonio que además pese a lo que afirma la parte apelante no es contradictorio con el de los agentes, pues el hecho de que aquél no afirme que viese patadas, no significa que no ocurrieran, cuando afirma que 'duró mas de media hora el forcejeo', se admite que vio lanzar un puñetazo a uno de los agentes, y que hizo fuerza.

B).- La circunstancia de que el Juzgado a quo, en algún apartado de la resolución haga referencia al delito de atentado no es relevante ni contradictorio como para poder plantear que la solución a ello es una sentencia absolutoria, cuando el juzgado hace referencia en todo momento a los requisitos de la acción típica del delito de resistencia derivada de la oposición a las acciones de los agentes, forcejeando con ellos activamente, desde un plano general, y concretando (apartado d FJ Segundo) la acción realizada por el acusado 'insultar, golpear con el brazo al agente y resistirse y forcejear con ellos', con ocasión de la acción desarrollada por ellos para introducirlo en el vehículo policial, que se integran sin ningún género de dudas en el delito de resistencia.

Así la jurisprudencia, estima que una resistencia activa no grave, se incardina en el delito de resistencia del Art. 556 del C. Penal . Así se recoge en la STS de fecha 17-12-2008, nº 883/2008 ,'... los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ...El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia(....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77).

Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556(STS 6 incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero'.

Y la STS 21 enero de 2.013 nº 27/2013 indica:

' En ella se explica que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Por otro lado también se afirma que se ha producido una ampliación del tipo de la resistencia del art. 556 C.P ., que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, como por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos y patadas contra aquél, pero no en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.

2. A la vista de la doctrina jurisprudencial oportunamente invocada resultaría que los tipos penales citados en una relación gradatoria de mayor a menor gravedad serían los siguientes:

a) art. 550: resistencia activa grave

b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.

c) art. 634: resistencia pasiva leve.'

C).- Por otro lado la prueba pericial practicada en el acto del juicio, y que vino a ratificar los informes emitidos en fase de instrucción por la Medico Forense, ponen de manifiesto que las lesiones objetivadas a los agentes son compatibles con los hechos denunciados, y que si bien como afirmó en el acto del juicio respecto de uno de los agentes, no han descripción del forcejeo que el refirió (CD 12,59,28-39), si que son compatibles. Es más con anterioridad los agentes se encontraban de servicio y es con ocasión de esta resistencia la que es determinante con inmediatez a los hechos de asistencia médica, cuya evolución ha sido seguida por la Médico Forense. El hecho de que no se haya condenado por el delito de atentado, no puede ser fundamento para negar la relación causal entre la acción de resistencia y el resultado lesional, pues no puede olvidarse que no sólo la resistencia es pasiva, también puede ser activa, sin llegar a un acometimiento directo, y desarrollada con ocasión de la acción de los agentes de la autoridad, por lo que no existe incompatibilidad alguna entre la condena por un delito de resistencia, y la obligación de indemnizar la producción de un resultado lesivo, si el mismo tiene su origen en esa acción de resistencia, como aquí ocurre.

D).- La realidad de la concurrencia de dolo tampoco puede ofrecer duda, pues al margen de la situación psicofísica del acusado, el acusado desarrolló una acción de resistencia ante los agentes de la autoridad, viéndose afectado con ello el bien jurídico protegido, el normal funcionamiento de los servicios públicos en que aquellos se integran.

Es por ello que la condena por el delito de resistencia debe mantenerse, y concurriendo enlace causal entre la acción que integra aquél delito y el resultado lesional, debe mantenerse dicho pronunciamiento.

CUARTO.-A la hora de determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que el acusado recurrente plantea la concurrencia de una eximente completa por trastorno mental transitorio, derivado de consumo de alcohol y de su preexistente situación psiquica, frente a la apreciación de una atenuante muy cualificada por encontrarse bajo los efectos del alcohol, debe partirse de lo siguiente:

En autos consta acreditado que el acusado fue asistido con ocasión de su detención y le fue diagnosticado intoxicación alcohólica aguda; 'al presentar signos de intox. Etílica junto a contusión nasal y erosiones en reg. Maxilar derecha, considerando el pronostico leve, y se le administró 'Benerva im.'

Asimismo consta acreditado que habiendo ocurrido los hechos el día 30 de noviembre de 2.012, el acusado estuvo asistido por un cuadro ansioso depresivo clínicamente significativo, desde el día 25 de junio de 2.012, prologándose la terapia desde esa fecha hasta el día 26 de septiembre, y con posterioridad se reinició la intervención terapeútica el día 5 de diciembre de 2.012 hasta el día 18 de noviembre de 2.013.

De lo expuesto no puede estimar la Sala que concurra el trastorno mental transitorio como eximente completa que se interesa en el recurso para obtener un pronunciamiento absolutorio, pues en modo alguno queda acreditado que por la intoxicación derivada del consumo de bebidas alcohólicas junto con el cuadro clínico de depresión preexistente, el acusado no pudiese comprender la ilicitud de su resistencia o actuar conforme a esa comprensión.

No puede olvidarse por un lado que no existe informe medico que así nos lo constate, como tampoco que en el momento de los hechos por esa intoxicación por el consumo de bebidas no llegase a comprender la ilicitud de su resistencia o actuar conforme a esa comprensión.

Por otro si bien el acusado fue atendido en urgencias por una intoxicación etílica aguda, este 'grado' si bien es relevante no determina por sí solo que generó una anulación total de sus facultades de comprensión y / o voluntad, pues de ello no existe prueba alguna, de esa anulación total que se formula, pues ni ello se afirma en el informe, ni se demuestra por otras pruebas, por lo que si tenemos en cuenta que el acusado no fue en ese momento ingresado , la conclusión no puede se otra que rechazar la exención de la responsabilidad criminal en sede del Art. 20. 1 y 2 del C. Penal .

No obstante lo anterior es parecer de esta Sala, que no sólo debe ser valorado el cuadro agudo de intoxicación que le fue apreciado, sino también por un lado su propia conducta que exteriorizó, de gran alteración, como refirió el testigo Don. Narciso , que incluso como el mismo refirió en el acto del juicio provocaba a que le pegaran, con una oposición reiterada, que desarrolló sostenida en el tiempo, y por otro la preexistencia de un cuadro depresivo que fue tratado antes y después, con inmediatez al incidente enjuiciado, lo que nos debe llevar a concluir en la existencia no sólo de una atenuante, muy cualificada, sino dada la entidad relevante de la embriaguez, que claramente afectó a sus capacidades de control, que estaban muy afectadas, según es dable deducir de la declaración del indicado testigo, junto con el cuadro ansioso depresivo, a considerar la concurrencia de una eximente incompleta del Art. 21. 1 en relación con el Art. 20. 2 del C. Penal , derivado de esa intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas.

La apreciación de esta eximente incompleta, dada su entidad, y teniendo en cuenta todos los hechos que se pusieron de manifiesto en su conducta, hace que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del C. Penal deba rebajarse la pena dos grados, , y fijar por tanto una pena de dos meses y veintiséis días de prisión, que por ser inferior a los tres meses a tenor del Art. 71 del C. Penal debe ser sustituida por la de multa conforme a los criterios del Art. 88 del C. Penal , por lo que la pena a imponer será de cinco meses y veintidós días de multa con una cuota diaria de 6 €, al no disponer de datos de contenido económico, debiendo en este extremo rectificar, parcialmente tan solo, la sentencia de instancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona /Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 7/2014, que revocamos parcialmente, ya que manteniendo la condena por el delito de resistencia, apreciamos la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica, por lo que se le impone la pena de cinco meses y veintidós días de multacon una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, quedando confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos de naturaleza penal así como sobre responsabilidad civil y costas.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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