Sentencia Penal Nº 338/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 332/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100395

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6503

Núm. Roj: SAP M 6503/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006095
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 332/2015 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2013
Apelante: D. /Dña. Azucena
Procurador D. /Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ALVAREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 338/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 5 de mayo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha
20 de noviembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que la acusada Azucena , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de julio de 2012 sobre las 14,30 horas fue detenida agentes del Cuerpo Nacional de Policía como sospechosa de un delito de robo con fuerza en casa habitada presuntamente cometido en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y después de llevarla a dependencias policiales, como quiera que la acusada mostraba una actitud agresiva y desafiante, estando muy agitada, y manifestando estar embarazada, los agentes decidieron su traslado al Centro de Salud más cercano, sito en la Plaza de Lavapiés, y una vez allí comenzó a desobedecer a los agentes, incitando contra ellos a las personas que allí se encontraban, y forcejeando con ellos y dándoles golpes, propinando al agente nº NUM002 un fuerte mordisco en el antebrazo izquierdo, sufriendo el mismo un hematoma que requirió cura local y 10 días de curación no impeditivos, reclamando tal agente la indemnización que le pudiera corresponder.

No está acreditado que la acusada cometiese robo con fuerza en el indicado inmueble el 4 de julio de 2012, ni que amenazase con matar y exhibiese un cuchillo a María Rosa .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Azucena como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante del artículo 21, 6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales; y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la presencia de la misma atenuante, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y a que indemnice al agente del CNP nº NUM002 en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas al mismo. Y se le condena al abono de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Azucena del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de la falta de amenazas de que venía siendo acusada.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª . Adela Gil Sanz Madroño, en representación de la condenada en la instancia Azucena , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 2 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de mayo de 2015.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata como en el juicio declaran los agentes de policía quienes son concordes en un todo al referir como la acusada en el centro de salud forcejea con ellos y propina un mordisco al agente NUM002 . En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los policías testigos presenciales y directos, que no consta conocieran a la acusada con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia la misma cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve contrastada con el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos en el que se hace constar como el policía NUM002 es asistido por herida producida por mordedura humana.

Agentes de policía que ni siquiera se ven desvirtuados por las declaraciones de la acusada que, resulta una obviedad, tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio quienes pueden incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Es por todo lo dicho por lo que no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía objetivada con el parte médico de asistencia, que a la interesada del acusado que no se ve contrasta en el parte médico de asistencia que no aprecia lesión alguna en su persona En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Adela Gil Sanz Madroño, en representación de la condenada en la instancia Azucena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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