Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 45/2014 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100354
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1502
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 140/2013
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona
Rollo de Sala 45/2014
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta (Penal)
Tribunal,
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA 338/15
En Tarragona a 8 de octubre de 2015
Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 140/2014, de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Tarragona por un delito de lesiones y una falta de hurto contra Carlos José , sin antecedentes penales computables para esta causa, en libertad provisional, asistido por la letrada Sra. Ramo Guerrero y representado por la procuradora Sra. Palach Olivé; El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la procuradora Sra. Yxart Montañés, la acusación particular, en nombre de Amador , que estuvo asistido por la letrada Sra. González Santiago.
A un tiempo, la presente causa se ha sustanciado por una falta de lesiones contra Amador , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Yxart Montañés y asistido por la letrada Sra. González Santiago. La acusación particular fue ejercida por la procuradora Sra. Pallach Olivé, en nombre de Carlos José , asistida por el letrado Sra. Ramo Guerrero, mientras que la acusación pública fue sostenida por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral se informó a las partes un cambio de la ponencia de la presente causa, asignada inicialmente al Sr. Feliciano , como consecuencia de necesidades de servicio del tribunal, sin que las partes mostraran objeción alguna. A continuación, tras la lectura de los respectivos escritos de acusación y defensa se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 Lecrim . La defensa procesal del Sr. Carlos José renunció a la declaración del Dr. Luis , a la vista de las manifestaciones efectuadas por éste en el sentido de no haber explorado personalmente a la persona lesionada.
Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, comenzando con las declaraciones de los dos respectivos coacusados y continuando tanto con la testifical como la pericial a instancias de las partes, así como la prueba documental admitida en su día, resultados probatorios que se recoge en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio y en el acta levantada por el Sr. Secretario de esta Sección.
Segundo:En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus provisionales a definitivas, interesando por un lado la condena del Sr. Carlos José por un delito de lesiones del art.150 CP , a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a menos de doscientos metros al Sr. Amador por un periodo de cinco años; y por una falta de hurto del art.623.1 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el Sr. Carlos José fuera condenado a abonar al Sr. Amador en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas y en la suma de 11.232 euros correspondientes a las secuelas producidas, con el interés legal correspondiente.
La defensa procesal del Sr. Amador modificó en parte sus conclusiones, calificando los hechos relativos a la sustracción del teléfono móvil como de falta de hurto del art.623.1 CP , adhiriéndose a la pretensión punitiva sostenida por el ministerio fiscal; igualmente interesó la condena del Sr. Carlos José por un delito de lesiones del art.150 CP a la pena de cuatro años de prisión; en concepto de responsabilidad civil interesó que el Sr. Carlos José fuera condenado a la suma de 275 euros por los ocho días impeditivos y 12.342,26 euros por los doce puntos de secuela.
La defensa procesal del Sr. Carlos José elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo. De forma subsidiaria y para el caso de condena solicitó que los hechos fueran calificados como delito de lesiones del artículo 147 CP , con apreciación de la circunstancia eximente completa de intoxicación alcohólica del art.20.2 CP o bien, de manera subsidiaria, con apreciación de dicha circunstancia como eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 CP .
Por otra parte interesó la condena del Sr. Amador como autor de una falta de lesiones del art.617.1 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 12 euros y pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al Sr. Carlos José , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, por un periodo de seis meses.
Tercero:Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los dos coacusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:
1.Sobre las 22 horas del 8 de junio de 2013 el Sr. Amador se encontraba tomando unas consumiciones en compañía de unos amigos en el interior del bar 'La Zarza', situado en el barrio de Sant Salvador (Tarragona). En el citado local también se hallaba el Sr. Carlos José tomando a su vez una cerveza.
El Sr. Carlos José y el Sr. Amador eran conocidos, ya que formaban parte de la comunidad rumana en Tarragona y solían regentar el mismo bar, sin que entre los mismos hubiera mediado en el pasado conflicto alguno.
2.En un momento determinado y mientras el Sr. Amador tenía su teléfono móvil marca Nokia (modelo no determinado) apoyado sobre una de las mesas del bar, el Sr. Carlos José aprovechando el descuido de aquel cogió el teléfono móvil sin que su propietario de percatara.
3.Transcurridos unos minutos cuando el Sr. Amador marchó del bar y llegó a la población de Torreforta, situada a escasa distancia del barrio de Sant Salvador se percató de que le faltaba su teléfono móvil, procediendo entonces a llamar a su pareja, la Sra. Guillerma (quien en ese momento se hallaba en el domicilio familiar) a quién preguntó si su teléfono móvil se hallaba en la vivienda. Como quiera que Doña. Guillerma no encontró el teléfono móvil del Sr. Amador , este le pidió que se acercara hasta el bar La Zarza y averiguara si el Sr. Carlos José lo tenía.
4.Presentada Doña. Guillerma en el mencionado bar, en el halló al Sr. Carlos José , a quien se dirigió preguntándole si el tenía el teléfono móvil de su pareja. Si bien en un primer momento el Sr. Carlos José negó tener en su poder el móvil, ante la insistencia de Doña. Guillerma sacó de una de sus prendas el teléfono móvil, el cual tenía la tarjeta extraída.
Doña. Guillerma llamó entonces a su pareja el Sr. Carlos José , informándole de que había recuperado su teléfono móvil y de que era el Sr. Carlos José quien lo tenía, presentándose en el bar momentos después el propio Sr. Amador .
5.Una vez en el bar el Sr. Amador se dirigió hacia el Sr. Carlos José , a quien exigió explicaciones del por qué de su conducta. La conversación entre ambos se tildó en discusión, que prosiguió en el exterior del bar, en el curso de la cual el Sr. Amador golpeó y empujó al Sr. Carlos José , haciéndole caer al suelo, metiéndose a continuación en el interior del bar.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Carlos José sufrió varias contusiones así como excoriaciones a nivel de ambas rodillas.
6.El Sr. Carlos José abandonó el lugar por unos instantes, presentándose nuevamente en el bar momentos después, comenzando entonces desde el exterior del local a dirigir imprecaciones hacia el Sr. Amador .
El Sr. Amador se dispuso a salir del bar, en vista de lo cual el Sr. Carlos José se marchó por una calle próxima, siguiéndole por detrás el Sr. Amador a unos tres metros de distancia.
En un momento dado mientras el Sr. Carlos José caminaba hacia arriba y el Sr. Amador se le iba aproximando por detrás, el Sr. Carlos José se dio la vuelta de manera súbita y lanzó al Sr. Amador un objeto indeterminado (cuyas características, morfología, material no han quedado determinados), que impactó de manera directa en la boca de este, causándole una herida inciso-contusa en la parte izquierda del labio inferior, de unos dos centímetros, así como la rotura de dos piezas dentarias (32 y 34) y la pérdida de otras cuatro (31, 33, 35 y 36), lesiones estas últimas cuya curación y reparación requirió tratamiento odontológico consistente en la implantación de seis coronas dentarias.
7.Con motivo de las lesiones sufridas el Sr. Amador estuvo 8 días impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Las implantaciones coronarias han permitido restañar la lesión dental sin que se aprecie ninguna alteración anatómica ni estética. La lesión dental no ha supuesto tampoco ninguna disfunción ni en el habla ni en las funciones masticatorias del Sr. Amador . Así mismo como consecuencia de los hechos al Sr. Amador presenta una cicatriz hipocrómica de 1 cm en el labio inferior.
El coste del tratamiento odontológico al que se sometió el Sr. Amador ascendió a la cantidad de 4.340 Â?.
8.Esa noche el Sr. Carlos José había consumido unas tres cervezas, sin que haya quedado acreditado que dicho consumo afectara en modo alguno a su capacidad para entender lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
Los hechos que se han declarado probados se basan en prueba suficiente, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, que permite destruir la declaración de inocencia de los dos co-acusados en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio no se presenta especialmente profuso en cuanto a los medios de prueba que lo integran, pero sí algo complejo en relación con los resultados que estos medios arrojan, lo que se traduce en una cierta dificultad de valoración, complejidad que viene dada en este caso por la existencia de dos tesis fácticas sobre las que se basan las respectivas pretensiones acusatorias/defensivas de cada una de las partes y que se han revelado como absolutamente contradictorias.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados (y a un tiempo supuestos perjudicados), Sr. Amador y Sr. Carlos José .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de Doña. Guillerma , a la sazón pareja del Sr. Amador así como los testimonios de los dos agentes de Mossos d'Esquadra, así como pericial médico-forense y la documental incorporada como tal a la causa practicadas.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Como decíamos antes, la particularidad del presente caso viene dada del hecho de que tanto el Sr. Amador como el Sr. Carlos José ostentan en la presente causa la doble condición de perjudicado y acusado, en el caso del Sr. Amador , la acusación que pende sobre él es la de una falta de lesiones, mientras que en el caso del Sr. Carlos José se trata, por un lado, de una falta de hurto, y por otro, en un delito de lesiones del art.150 CP . Ello hace que en principio, la sala, a la hora de abordar la valoración de sus respectivos testimonios (que forman parte del que llamamos cuadro probatorio) deba aplicarse ciertas cautelas. Es sabido que en estos casos puede inferirse la concurrencia en los dos co-acusados circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa existente entre ambos, que pudieran comprometerex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva y en estos casos el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el Tribunal Constitucional habla de 'intensas sospechas de inverosimilitud')en el testimonio incriminatorio del co- acusado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración.
Como ahora tendremos ocasión de exponer, mientras que el relato incriminatorio sostenido por el Sr. Amador , sobre el que se asentaba la pretensión acusatoria más grave, (la que determinó la atribución competencial de este tribunal) se ha visto refrendado por el resultado que arrojan el resto de medios de prueba articulados en el plenario, en cambio en el caso de la versión fáctica del Sr. Carlos José , sobre la que descansaba su exculpación, se nos antoja poco creíble.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a unesquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta desde un punto de vista fenomenológico imposible.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia el valor incriminatorio del testimonio ofrecido por el Sr. Amador , tanto para declarar tanto la existencia de los hechos punibles que sustentaban su tesis acusatoria como la participación del Sr. Carlos José en los mismos.
El testimonio del Sr. Amador nos resulta en lo nuclear plenamente fiable. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. El testimonio prestado en razonables condiciones contradictorias fue firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares y sustancialmente preciso sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, explicando que la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de unos amigos en el interior del bar 'La Zarza', al que solía acudir con asiduidad y en el que coincidía con el Sr. Carlos José , al que conocía precisamente de verlo en el bar, habiendo entablado en alguna ocasión conversación con él y sin que en el pasado hubiera habido entre ambos ninguna situación conflictiva, extremo este último ratificado por el propio Sr. Carlos José .
El Sr. Amador explicó en una primera secuencia de hechos, que en un momento dado marchó del bar y que al llegar a Torreforta, una localidad cercana, se apercibió de que le faltaba su teléfono móvil, motivo por el que en ese momento llamó a su pareja, Doña. Guillerma , que en ese momento se encontraba en la vivienda familiar, preguntándole si se había dejado el móvil en la vivienda. Continuó narrando que como su pareja no halló en la casa su teléfono el le pidió entonces que se acercara hasta el bar. Este extremo es ratificado por la declaración testifical de Doña. Guillerma , de cuyo testimonio el tribunal no ha deducido merma alguna de credibilidad, pese a la relación afectiva que le une con el Sr. Amador , explicando sin excesos narrativos que después de hablar por teléfono con su pareja se acercó al bar 'La zarza' y que en su interior se hallaba el Sr. Carlos José , a quien se acercó, inquiriéndole acto seguido para que le devolviera el teléfono móvil de su entonces novio. La testigo también explicó que si bien en un primer momento el Sr. Carlos José negó tener el móvil del Sr. Amador , ante la insistencia de ella terminó sacándolo de donde lo tenía guardando, recordando la testigo que la tarjeta del móvil había sido sacada de su lugar. Una vez recuperado el teléfono, Doña. Guillerma llamó a su novio para decirle que ya tenía consigo el móvil, presentándose a los pocos minutos en el bar el Sr. Amador , a quien hizo entrega del teléfono, marchándose acto seguido de nuevo a su casa.
Continuando con el relato del Sr. Amador y enlazando con lo que había narrado su pareja, explicó que una vez en el bar mantuvo una discusión con el Sr. Carlos José , a quien recriminó haberle sustraído el móvil, llegando a producirse un altercado entre ambos en el exterior del bar, en el curso del cual el propio Sr. Amador reconoció en el plenario haber proferido un empujón al Sr. Carlos José que le hizo tropezar y caer al suelo.
El Sr. Amador narró una segunda secuencia fáctica en la que el Sr. Carlos José , tras haber desaparecido unos instantes, volvió aparecer en el bar, comenzando a proferir gritos e imprecaciones contra él desde el exterior del local. El Sr. Amador explicó que entonces salió fuera del bar y que el Sr. Carlos José abandonó el lugar, decidiendo entonces seguirle por detrás, a una distancia de unos dos tres metros de distancia (el Sr. Amador no explicó las razones por las que decidió seguir por la calle al Sr. Carlos José y tampoco fue preguntado sobre este extremo por ninguna de las partes, de manera que podemos teorizar sobre las intenciones del mismo), que en un momento dado y cuando habían caminado unos cuantos metros, calle arriba, en una zona con rampa de hormigón, el Sr. Carlos José se dio la vuelta, llegando a ver cómo le lanzaba algo hacia la cara, sin poder precisar si se trataba de una piedra u otro objeto contundente, notando eso sí cómo se le caía un diente y otros se le movían, mientras sangraba por el labio de manera ostensible.
Es cierto, no obstante, que el testigo no fue preciso a la hora de describir la acción desplegada por el acusado, manifestando que de repente y mientras iba por detrás del Sr. Carlos José este se dio la vuelta y de repente notó un golpe en la cara, si bien no vio al acusado coger ningún objeto ni pudo precisar, si quiera de manera relativa, si se trataba de una piedra u otro objeto romo, pero este espacio de incertidumbre en su relato no compromete la prueba del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Lejos de constituir una merma de credibilidad de su relato, lo fortalece y ello por las siguientes razones. Porque tal como explica el Sr. Amador en el momento en que él seguía al Sr. Carlos José este le precedía en la marcha a unos dos metros de distancia, sin que en ese momento hubiera más gente en el lugar. En segundo lugar, el testigo describe una maniobra súbita del Sr. Carlos José , el cual se dio la vuelta hacia él, llegando a describir una acción como de lanzar 'algo', un objeto que no pudo describir debido a la inmediatez de la acción y la oscuridad de la noche, siendo muy preciso en cambio a la hora de describir un impacto seco en su boca, para acto seguido apercibirse de que estaba sangrando por la boca y que había perdido una pieza dentaria, mientras otras se le movían; por otra parte, porque del hecho de que el Sr. Amador no viera la acción concreta de agacharse a recoger algún objeto del suelo no puede deducirse que el Sr. Carlos José no llevara el objeto que lanzó a aquel, y en este sentido el testigo sí recordaba cómo cuando se hallaban en el interior del bar el Sr. Carlos José cogió un cenicero y se lo guardó (aunque precisó que luego lo volvió a dejar en el sitio donde se encontraba), siendo fenomenológicamente posible que volviera a hacerse con él y que el testigo no llegara a verlo, o bien que en el curso del trayecto recorrido el Sr. Carlos José llegara a apoderarse de algún objeto en prevención de que el Sr. Amador le iba siguiendo. En cuarto lugar, porque a pesar de que las partes no preguntaron apenas a la médico-forense Sr. Enrique acerca del mecanismo causal de las lesiones y la compatibilidad de la causación de las mismas con una u otra hipótesis, sí explicó en cambio en el acto del plenario que las lesiones que presentaba el Sr. Amador en su boca y la rotura y pérdida de piezas dentarias que presentaba era compatible con haber recibido un impacto directo, un mecanismo contuso, lo cual por cierto se presenta mucho más compatible con la versión exculpatoria sostenida por el Sr. Carlos José , (quien refiere que cuando el Sr. Amador le seguía mientras subía unas escaleras tropezó u cayó al suelo, causándose él solo las heridas) pues entendemos que desde máximas de experiencia generalmente compartidas una acción como la descrita por el Sr. Carlos José sin duda otras lesiones como consecuencia de la lógica reacción intuitiva de utilizar las manos o los brazos para parar el impacto.
La versión fáctica ofrecida por el Sr. Amador se ve corroborada además por las declaraciones plenarias de los agentes de Mossos nº NUM000 y nº NUM001 quienes de manera sustancialmente coincidente relataron que esa noche se presentaron en el lugar de los hechos a raíz de un aviso recibido en la Sala de Cordinació del mencionado cuerpo policial, que al llegar vieron a una persona (el Sr. Amador ) que estaba sangrando por la boca, recordando ambos haberse fijado en un hueco interdental. Los agentes también refirieron la descripción que el Sr. Amador les dio de su supuesto agresor, a quien localizaron momentos después al Sr. Carlos José en la misma vía pública donde habían hallado al Sr. Amador .
Finalmente, se cuenta con la versión fáctica ofrecida por el Sr. Carlos José , quien en suma vino a afirmar que esa noche había bebido tres cervezas, que solicitó al Sr. Amador que le prestara el teléfono móvil para realizar una llamada urgente, que el Sr. Amador se lo dejó y el utilizó una tarjeta que llevaba, que luego el Sr. Amador se marchó a Torreforta y al cabo de un rato apareció la pareja de éste reclamándole el teléfono móvil y que él en una primera instancia no se lo devolvió porque había olvidado que lo tenía pero que después de eso se lo entregó.
También narró cómo entonces se presentó en el bar el Sr. Amador y comenzó a meterse con él y a propinarle golpes, teniendo que huir de manera precipitada del lugar, siguiéndole por detrás del Sr. Amador durante unos metros hasta que llegó una zona en la que había unos escalones en la que cayó, sin que volviera a verlo más.
En este sentido, a la vista de la versión ofrecida por el Sr. Carlos José , debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que el silencio o las respuestas poco coherentes que ofrezca, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión) que refuerza el testimonio incriminador de Sr. Amador . En este sentido, respecto de la primera secuencia fáctica, amén de ciertas contradicciones detectadas en su relato (cómo sabía el Sr. Carlos José que el Sr. Amador se había marchado a Torreforta si a un tiempo manifestó que no vio cuando este se marchó del bar) la explicación acerca de su posesión del teléfono móvil de aquel (es decir, que se lo pidió prestado para hacer una llama urgente a su hermano) se presenta muy débil y en cualquier caso no se ha visto corroborada por medio probatorio alguno; y también se antoja absurda la explicación dada por el acusado para justificar que no entregara el móvil a Doña. Guillerma cuando esta se lo reclamó en una primera instancia, alegando, pese al escaso lapso de tiempo transcurrido, que se le había olvidado que lo tenía.
De igual manera, la explicación ofrecida acerca del origen de las lesiones que presentaba el Sr. Amador en la boca y sus dientes son muy poco satisfactorias, y desde luego ceden a la luz del contundente, creemos, resultado que ofrecen el resto de los medios de prueba, tal y como ya hemos explicado.
Para terminar, la sala también contó con prueba forense cuyas conclusiones periciales, también anticipadas, identifican lesiones del todo compatibles con la forma en que se produjo la agresión, incidiendo en su compatibilidad con un mecanismo contuso, fuere un puñetazo o un golpe con un objeto. Además, la doctora valoró como idóneo y procedente el tratamiento odontológico al que se sometió el Sr. Amador consistente en los implantes de las coronas de las piezas dentarias fracturadas y de las perdidas, precisando por un lado que sin la colocación de implantes la función masticatoria quedaría sensiblemente afectada, y por otro, que tras la colocación de los implantes dentarios el lesionado no habría de requerir de un control odontológico específico, más allá del control ordinario anual que pudiera realizar cualquier paciente.
En relación con el estado psíquico del acusado al tiempo de la comisión del hecho, la prueba plenaria no patentiza la presencia de signos de intoxicación alcohólica. Es verdad que tanto el Sr. Amador como su pareja manifestaron que el Sr. Carlos José presentaba ciertos desarreglos conductuales (el Sr. Amador refería que tenía un habla prepotente) , pero no describieron comportamientos o limitaciones o consecuencias físicas o actitudinales sugerentes de un estado de intensa o notable embriaguez, como por ejemplo sería la capacidad ambulatoria o de bipedestación disminuida o un discurso plenamente incoherente. De igual modo los agentes de Mossos d'Esquadra que localizaron al Sr. Carlos José en la vía pública tampoco apreciaron en el acusado tales síntomas, destacando tan solo uno de los agentes que presentaba un comportamiento algo nervioso. La propia acción y el propio reconocimiento del Sr. Carlos José de que había tomado dos cervezas antes de ir al bar 'La Zarza' y que luego en este se tomó una tercera, refiriendo que para él es un consumo normal, así como el recuerdo preciso en detalles de su relato fáctico (aun cuando no haya alcanzado la convicción de la sala) indican un estado de consciencia y de capacidad física poco compatible con la embriaguez plena o semiplena.
En relación a los hechos de los que el Sr. Amador era objeto de acusación, los mismos resultan acreditados no solo de las manifestaciones del Sr. Carlos José afirmando que aquel le golpeó cuando volvió al bar, sino también y sobre todo del propio reconocimiento efectuado por el Sr. Amador , quien de manera espontánea relató que en el curso de la discusión que mantuvo en el bar con el Sr. Carlos José en un momento determinado le empujó, provocando que éste se cayera al suelo. Consta en las actuaciones informe forense de fecha 10 de junio de 2013 en el que se objetivan unas lesiones (excoriaciones a nivel de las rodillas y contusiones varias) compatibles ellas con la forma en que según el Sr. Carlos José el otro coacusado le había agredido.
Fundamentos
1. Juicio de tipicidad
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito de lesiones del artículo 147.1º CP
b) Una falta de hurto del art.623.1 CP
c) Una falta de lesiones del art.617.1 CP
En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , en efecto se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. La sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido ni, tampoco, que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo, sin necesidad por tanto de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. Creemos que el acusado Sr. Carlos José , al agredir al Sr. Amador de la forma en que lo hizo (mediante un lanzamiento de un objeto directo a la cara y desde escasa a distancia del Sr. Amador ) no solo asumió, depreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Dicha calificación ex artículo 147 CP excluye la principal pretendida por las acusaciones de lesiones agravadas por el resultado de deformidad del artículo 150 CP . Y ello por una razón esencial: las lesiones sufridas por el Sr. Amador no presentan un grado de alteración fisonómica que por su exposición a la observación de terceros y su carácter permanente pueda calificarse de deformidad.
Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares que los jueces de forma subjetiva presumimos socialmente compartidos. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.
La afectación dental que sufrió el Sr. Amador a consecuencia del impacto recibido fue, desde luego, notable comportando la rotura e incluso la pérdida de varias piezas dentales, pero pese a ello creemos que la acción no colma las exigencias normativas de mayor desvalor de resultado que reclama de forma contundente el tipo del artículo 150 CP . Y ello porque de conformidad al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, si bien la pérdida de dientes puede suponer en la mayoría de los casos un resultado típico de deformidad ello no excluye que deba atenderse al caso concreto valorando la relevancia de la afectación así como la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Lo que acontece en el caso de autos. Si bien el Sr. Amador sufrió la rotura de dos piezas y la pérdida de otras cuatro, también lo es que todas ellas han sido completamente restauradas mediante unos implantes de corona dentaria, recomponiéndose el aspecto de la boca mediante técnicas odontológicas no particularmente complejas, habiendo podido ver los miembros del tribunal a escasa distancia el estado actual de la boca del Sr. Amador , siendo tan solo perceptible una pequeña cicatriz en la parte inferior del labio. Además, y como precisó el propio lesionado, no se ha derivado de la lesión dentaria ninguna pérdida ni afectación funcional ni para la masticación ni para el habla.
Calificación por el delito de lesiones del artículo 147.1º CP que también excluye las calificaciones subsidiarias eventuales, como la modalidad cualificada de lesiones del art.148.1 CP desde el momento en que al no quedar mínimamente acreditada la naturaleza del objeto que impacto en la boca del Sr. Amador difícilmente podemos valorar si en el mismo concurre o no el concepto normativo de poseer una concreta potencialidad para la creación de un peligro cualificado para vida o la integridad física del lesionado.
En cuanto a los hechos declarados probados como constitutivos respectivamente de una falta de hurto y de una falta de lesiones, no creemos que sea necesario ahondar en la concurrencia de los elementos configuradores de una y otra figura penal, a la vista del cuadro de prueba examinado. No obstante, al hilo de lo anterior y en relación a la pervivencia o no de la acción penal respecto a estas infracciones penales al tiempo en que las mismas han sido enjuiciadas, la Sala se plantea y se sitúa en el epicentro de una compleja cuestión como es de determinar qué plazo de prescripción debe considerarse relevante en supuestos de infracciones vinculadas en un mismo proceso por alguna forma o fórmula concursal.
Una primera respuesta parece que podría obtenerse de la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010 cuando que para el cómputo del plazo prescriptivo en supuestos de infracciones conexas estableció que debería estarse al del delito más grave. Sin embargo, la regla general plantea alguna objeción de fondo, en todo caso relevante para la adecuada resolución del presente asunto.
En opinión de la sala, la solución se presenta razonable cuando la causa de conexión es sustantiva, esto es cuando se basa en razones concursales mediales o ideales en las que quepa identificar, detrás de la complejidad delictiva, una cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material (vid. por todas, STS 11.9.2007 ). En estos casos, medir el plazo de prescripción atendiendo a la infracción más grave permite que la respuesta del tribunal aborde la totalidad de la realidad delictiva objeto de acusación, individualizando de forma coherente los planos de antijuricidad, culpabilidad y gravedad de los hechos justiciables, observado desde su complejidad.
Pero la regla presenta dificultades tanto de tipo axiológico como normativo cuando el criterio de conexión es meramente procesal como, por ejemplo, en supuestos de concurso real en atención a que los mismos son ejecutados por la misma persona (supuesto del artículo 17.5º LECrim ). En estos casos, en los que no cabe identificar relaciones internas de tipo normativo o de producción contingente entre las diversas acciones ni, tan siquiera, posibilidades de tratamiento continuado en los términos del artículo 74 C.P ., no se da razón alguna que justifique el tratamiento unitario de los diferentes plazos prescriptivos de los tipos en dicha relación concursal. Criterio de conexión procesal que se ha venido interpretando de forma extensiva, precisamente, en beneficio del reo. La aplicación de la nueva fórmula de cómputo a estos supuestos obligaría a reformular la oportunidad de aplicación del artículo 17.5º LECrim , en detrimento de la fórmula de unidad procesal de objeto que se contempla en el artículo 300 LECrim .
Así mismo, creemos que concurren sólidas razones para rechazar dicha fórmula de cómputo cuando el concursoprocesalse basa en que la infracción es imputada a varias personas - artículo 17.1 º y 2º LECrim (o imputada a una sola se juzga como infracción incidental junto a otras infracciones más graves que se imputan a terceros artículo 781.1, inciso segundo, LECrim ). Supuestos en los que la única razón de vinculación entre infracciones sería la de oportunidad de enjuiciamiento conjunto para preservar la continencia causal, como acontece en el caso que se examina, en el que junto con el delito de lesiones del que el coacusado Sr. Carlos José ha objeto de acusación coexiste la falta de lesiones atribuida al Sr. Amador .
Consideramos que dicho criterio no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos. Y ello por una razón esencial: la reforma introducida por la L.O 5/2010 incide también de forma nuclear (con valor programático, podríamos decir) en la necesidad de que el procedimiento con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción se dirija contra personasuficientemente determinada. La exigencia de determinación 'adpersonam'responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad que se decanta de los propios fundamentos culpabilísticos del modelo de intervención, desterrando en la materia prescriptiva una suerte deprincipio de solidaridadde raigambre en el ámbito civil.
Cada persona debe ser sometida, en su caso, al proceso por razones singulares y, desde luego, en atención a la pervivencia temporal de la acción respecto a cada una. Si la razón teleológica que inspira la reforma introducida en su día fue que la interrupción del plazo prescriptivo solo podía venir dada por una decisión judicial de persecución a partir de un pronóstico determinado de imputación subjetiva ello supone la necesidad de crear departamentos estancos entre los plazos prescriptivos respecto a cada uno de los partícipes, cuando de lo que se trata es de determinar si la acción pervivía al momento en que aquélla se ordena y no se identifica, como límite negativo, una relación concursal sustantiva entre las infracciones en liza.
Por tanto, y con más motivo, en las llamadasfaltas incidentalessi bien pueden, y deben, ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal no impide de manera alguna que pueda apreciarse la prescripción si respecto a la falta'procesalmente vinculada',pero no conexa, han trascurrido los plazos de paralización relevantes. La unidad de proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave. Y no es otro el caso que nos ocupa.
Sabemos que la cuestión en liza es una cuestión compleja sobre la que no existe consenso jurisprudencial ni doctrinal. Conocemos el sentir del TS plasmado en algunas sentencias recientes (por ejemplo, sentencia de 23 de marzo de 2013 ) en el que partiendo del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª TS de de 26 de octubre de 2010 parece trazar una línea distinta, entendiendo que en este tipo de supuestos cabría hablar de la presencia de una falta incidental a los efectos del art.14.3 Lecrim y por ello en este tipo de situaciones en que el objeto del proceso venga integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales la prescripción de las distintas infracciones penales debería quedar sometida a un tratamiento unitario. Desde el respeto que nos merece el criterio recogido en dicha resolución, entiende la Sala no que la vinculación del plazo prescriptivo de la responsabilidad penal presunta del Sr. Amador a la del Sr. Carlos José en la práctica supondría una alteración intolerable contra reo de la regla de la responsabilidad personal de la que venimos hablando.
De hecho, el propio TS en alguna de sus recientes sentencias sigue la línea de pensamiento ahora explicada, como por ejemplo la STS de 23 de octubre de 2014 (Ponente Sr. Perfecto Andrés) en la que se recalca que el instituto de la prescripción tiene carácter sustantivo y por tanto debe producir efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada infracción penal concreta.
Y lo mismo cabe decir de la falta de hurto de la que el Sr. Amador era objeto de acusación, respecto de la cual (basada en el criterio de la conexión subjetiva del art.17.5 Lecrim , ahora desaparecido tras la reciente entrada en vigor de la Ley 41/2015de 5 de octubre de modificación de la Lecrim) consideramos que en el presente caso existe una conexión puramente procesal de objetos procesales, considerando no ajustado vincular el plazo prescriptivo de esta última infracción penal mencionada a aquel que corresponde al delito principal que era objeto de enjuiciamiento.
Por tanto, habiendo existido paralizaciones procedimentales por más de seis meses (concretamente, en el periodo comprendido entre el dictado del auto de admisión de pruebas, que lleva fecha de 16 de octubre de 2014 y en el que no se señaló día para la celebración del juicio y el acto del plenario, 5 de octubre de 2015, sin que entre ambos iters temporales se haya dictado resolución judicial con eficacia interruptiva alguna) es obvio que ello se traduce en la declaración de prescripción de las dos faltas.
2. Juicio de autoría
Del anterior delito es autor el acusado, Carlos José .
3. Juicio de culpabilidad
No concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna. En este sentido, el relación con la pretendida apreciación de la circunstancia eximente completa (o de manera subsidiaria eximente incompleta como atenuante) haber actuado bajo la influencia del consumo de alcohol, la sala, a la vista del resultado de los medios de prueba practicados en el proceso debe descartar de manera clara su concurrencia en el presente caso.
La prueba plenaria de forma alguna, tal como explicamos en el apartado destinado a la justificación probatoria, suministra datos para poder afirmar que el acusado se encontrara influido por el alcohol hasta el punto de reducir de anular o reducir de forma significativa su capacidad de entender los mandatos normativos (los de no causar daños injustos a otros) y de comportarse según dicha comprensión. De contrario, no solo la capacidad de acción demostrada por el acusado sino también su propia línea autodefensiva, manifestando recordar con claridad los hechos, ofreciendo una versión precisa de lo acontecido, aunque la consideramos sustancialmente mendaz, unida a su propia manifestación de que había tomado esa noche tres cervezas (la última sin llegar a consumirla del todo) coliga poco, o nada, con una situación de intoxicación alcohólica con la intensidad que justificaría apreciar las reducciones de culpabilidad pretendidas. El mero consumo previo de alcohol no es causa suficiente para presumir la proyección influyente.
4. Juicio de punibilidad
A la hora de proceder a la individualización de la pena a imponer y toda vez que no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal alguna, partimos como guía de lo previsto en el art.66.6 CP que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida en la ley para el delito concreto, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De tal modo, el marco punitivo debe moverse, de acuerdo con el art.147 CP , entre los seis meses y los tres años de prisión.
En cuanto al primero de los estándares que menciona al art.66.6 mentado, no identificamos circunstancias personales que justifiquen ni exacerbar ni, tampoco, costreñir la pena imponible. No se han acreditado que el acusado dificultades adaptativas de orden socio-personal ni tampoco que pudiera, aun sin reflejo atenuatorio específico, haberse proyectado en el hecho algún consumo abusivo de alcohol o de otras sustancias tóxicas.
Por lo que se refiere, al segundo estándar, el de la gravedad del hecho, cabe distinguir dos planos: El primero, que podríamos denominar cuantitativo-objetivo, es el que se refiere al grado de afectación de los bienes jurídicos afectados que debe actuar, siempre, como parámetro tanto de valoración de la antijuricidad material y adecuación de la acción, como de módulo de cuantificación del reproche.
Desde dicha perspectiva objetiva, la acción lesiva debe reputarse grave y, en consecuencia, merecedora de un reproche punitivo severo dentro de los límites que ofrecen las reglas generales de individualización. El golpe propinado fue intenso; las circunstancias de comisión sugieren ciertos elementos de superioridad abusiva y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y espacio; el resultado lesivo también fue considerable, situándose próximo a umbrales de gravedad intensificados. Todos estos factores justifican la imposición de la pena en los límites bajos de la mitad superior, fijándola en 22 meses de prisión.
Como penas accesorias fijamos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, no entendiendo procedente en cambio, la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto del Sr. Amador , solicitada por las acusaciones, y ello valorando tanto el tiempo transcurrido desde el episodio violento (más de dos años), como la ausencia de problemas o conflictos anteriores entre las partes y la no constancia acreditada de que, con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados, se haya producido algún tipo de situación que aconseje la imposición de la citada pena.
5. Juicio sobre la responsabilidad civil
Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado al Sr. Amador .
La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
En el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes consideramos ajustada una cantidad total 8.000 euros, cantidad que corresponde por un lado a los días para la curación de las lesiones, por otro el perjuicio estético leve como consecuencia de la existencia de una pequeña cicatriz en el labio y la pérdida de cuatro piezas dentarias). No entendemos acreditado la afectación y repercusión en la función masticatoria del Sr. Amador , motivo por el cual dicha secuela no es objeto de cómputo económico. De igual modo, en la suma indicada se debe incluir la cantidad de 4.340 euros como cantidad restitutoria de los gastos derivados de la asistencia odontológica recibida por el Sr. Amador .
6. Juicio sobre costas
De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim , el condenado Sr. Carlos José deberá satisfacer un tercio de las costas procesales causadas, declarando de oficio los dos tercios del resto de las costas del proceso.
Fallo
Por lo expuesto, fallamos,
Condenamosa Carlos José , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , a la pena de un año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena.
Como responsable civil indemnizará a Amador en la cantidad de ocho mil euros por las lesiones, secuela y perjuicio patrimonial causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia
Absolvemosa Carlos José de la falta de hurto por la que había sido acusado.
Absolvemosa Amador de la falta de lesiones por la que había sido acusado.
Asimismo, condenamos a Carlos José al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los otros dos tercios de las costas del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
