Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2013 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100308
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo.: 12/2013
S.O. nº 2/2013
Juzg. de instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
Dictan la siguiente
SENTENCIA nº
En Barcelona a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario seguido ante esta Sección con el número de rollo 12/2013, tramitado que había sido con el número 2/2013 por el Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona); seguido por un delito contra la salud pública, contra los acusados Emiliano Desiderio , con N.I.E. nº NUM000 ; nacido en Nigeria el día NUM001 de 1980; cuya filiación, domicilio, profesión y solvencia no constan; sin antecedentes en España; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Don Oscar A. Bravo Ramos; Rogelio Raul , con N.I.E. nº NUM002 ; nacido en Nigeria el día NUM003 de 1982; hijo de Tomas Manuel y de Maria Zaira ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Mónica García Vicente y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Francia Escós; Romualdo Conrado , con N.I.E. nº NUM004 ; nacido en Ghana el día NUM005 de 1965; hijo de Valentin Teodoro y de Sara Erica ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Vences y defendido por el Letrado Don Pedro Larios Sánchez; y contra el también acusado Moises Narciso , con N.I.E. nº NUM006 ; nacido en Nigeria el día NUM007 de 1977; hijo de Camilo Domingo y de Valle Benita ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 21 de noviembre de 2012; representado por la Procuradora Doña María Nieves Hernández de Urquía y defendido por el Letrado Don César Sanz Martos;
Fueron ya juzgados y sentenciados en firme en el seno de este mismo proceso Landelino Valeriano , con pasaporte de la república de Nigeria nº NUM008 ; nacido en Ébano (Nigeria) el día NUM009 de 1970; hijo de Ernesto Celestino y de Noemi Paula ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por el Procurador Don Alejandro Torelló Campaña y defendido por el Letrado Don Miguel Angel García Rodríguez; Balbino Santos , con Pasaporte de Nigeria nº NUM010 ; nacido en Lagos (Nigeria) el día NUM011 de 1980; hijo de Argimiro Desiderio y de Inmaculada Julieta ; con domicilio en Lérida, CALLE000 , NUM011 NUM012 cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por el Procurador Don Guillem Urbea Pich y defendido por el Letrado Don Oriol Francés Matas; Ismael Pelayo , con NIE nº NUM013 ; nacido en Eunugu (Nigeria) el día NUM014 de 1979; hijo de Baltasar Remigio y de Angeles Nuria ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por la Procuradora Doña Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Letrado Don Juan Cortés Minyana; Salvador Romulo , con N.I.E. nº NUM015 ; nacido en Nigeria el día NUM016 de 1976; hijo de Porfirio Rogelio y de Patricia Ines ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por la Procuradora Doña María Luisa López Calza y defendido por la Letrada Doña María Lourdes Izquierdo Montijano; Segismundo Porfirio , con N.I.E. nº NUM017 ; nacido en Camerún el día NUM005 de 1975; hijo de Horacio Higinio y de Catalina Irene ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por la Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado Don José Angel Plaza Escudero; Eutimio Abel , con N.I.E. nº NUM018 ; nacido en Nigeria el día NUM019 de 1970; hijo de Javier Victorino y Felicisima Dolores ; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por Elisabet Berbel Ciudad y defendido por el Letrado Don Enrique Rubio Navarro; Raimundo Florian , con N.I.E. nº NUM020 ; nacido en Nigeria el día NUM021 de 1972; sin filiación conocida y también sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representado por el Procurador Don Jorge Xipell Suazo y defendido por el Letrado Don Jaume Barri Vigas; Violeta Maite , con N.I.E. nº NUM022 ; nacida en Guinea Ecuatorial el día NUM023 de 1982; hija de Aurelio Rafael y de Catalina Irene ; con domicilio en PASAJE000 NUM024 , NUM012 NUM024 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representada por la Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda y defendida por el Letrado Don José Angel Plaza Escudero; Ruth Andrea , con N.I.E. nº NUM025 ; nacida en Senegal el día NUM026 de 1979; hija de Lucas Fausto y de Concepcion Raimunda ; con domicilio Valencia, CARRETERA000 , NUM027 , NUM028 ; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representada por el Procurador Don Joan Josep Cucala y defendida por el Letrado Don Juan Franco Rodríguez; y contra Loreto Ines , con Pasaporte de Nigeria nº NUM029 ; nacida en Nigeria el día NUM030 de 1983; hija de Ogevia y de Pat; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; representada por el Procurador Don Marc Castañón Puell y defendida por el Letrado Don Juan Franco Rodríguez;
Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal, y en su nombre la Ilma. Sra. Doña Judith E. Figueroa Álvarez.
Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente sumario se inició a raíz de una actuación policial desarrollada inicialmente por agentes de la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, de su Grupo III de estupefacientes, con ulterior colaboración de agentes del grupo V de estupefacientes de la misma unidad y Brigada Provincial de Valencia; y, en su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagados los procesados, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.- Tras un primer juicio oral recayó sentencia de este mismo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2015 , casada parcialmente en sentencia del Tribunal Supremo 307/2016, de 13 de abril , en que se confirmó y mantuvo el fallo respectivo para cada uno de los acusados iniciales para los que no se dirige actualmente la acción penal, los reseñados ya como sentenciados en firme en el encabezamiento de esta misma resolución.
TERCERO.- En la indicada sentencia se dispuso la nulidad parcial del juicio oral y su repetición respecto de los acusados Emiliano Desiderio , Rogelio Raul , Romualdo Conrado y Moises Narciso , a fin de que en un nuevo juicio y por el mismo Tribunal se procediese a reproducir las pruebas cuya inadmisión en el primero juicio determinó su nulidad parcial, así como también para que se entrase en el fondo de la acción ejercitada contra los acusados dichos respecto a las conductas relacionadas con el proceso dirigido contra Belen Olga con el nº 2012/1000 seguido ante el Tribunal de Grand Instance de Bobigny (Francia); todo con validez de las pruebas desplegadas en la primera sesión del juicio tanto respecto a estos hechos como a la intervención de los demás acusados en los respectivos hechos de atribución por el Fiscal.
CUARTO.- En la vista oral convocada para la reproducción de las pruebas ordenadas por el Tribunal Supremo en su sentencia 307/2016, de 13 de abril último, se escucharon allí las conversaciones telefónicas propuestas por el Fiscal, comprendidas en resumen entre los folios 427 a 437, por un lado, y a los folios 1674 a 1.705 por otro, reproducción que hubo de llevarse a cabo con intervención de intérpretes de las lenguas Igbo y Pijin-Inglés, decidiendo el Tribunal, después de estimar lógicos y racionales los temores manifestados para confrontar visualmente con los acusados, mantener en toda su dimensión los términos y el alcance de la protección que se había dispuesto ya en el primero juicio -auto de 16 de febrero de 2015 obrante al folio 1444 del rollo de Sala- respecto del perito intérprete identificado como NUM031 , comparecido ahora nuevamente, que se dispuso en su proyección de efectos también sobre el intérprete de Pijin-Inglés identificado por Bola con el nº NUM032 , puesto que su labor iba a desempeñarse en idénticas circunstancias que el anterior y mostró iguales temores a sufrir daños personales y familiares de resultar identificado en el plenario. Escuchadas tales conversaciones y traducidas la mayoría de ellas, se procedió seguidamente a conferir turno a las partes para conclusiones definitivas e informes por su orden.
QUINTO.- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, a atribuyó a los acusados a los que respectivamente consideró responsables de cada uno de ellos y para los que solicitó las siguientes penas:
1º.- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5ª del Código Penal , que atribuyó en su autoría material al acusado Emiliano Desiderio , en quien no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo unas penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de OCHENTA MIL (80.000) EUROS.
2º.- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5ª del Código Penal , del que estimó responsables en concepto de autores a los acusados Moises Narciso , Rogelio Raul y Romualdo Conrado , a quienes consideró autores materiales de dicho ilícito sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, reclamando para cada uno de ellos una pena de PRISIÓN de NUEVE (9) AÑOS y la MULTA de QUINIENTOS MIL (500.000) EUROS.
Interesó también el Fiscal que se condenara a todo los acusados al pago de las costas procesales y que se decretase el comiso de las sustancias, el dinero metálico, saldos bancarios y demás efectos incautados, confiriendo a los mismos el destino legal.
SEXTO.- En el mismo trámite las defensas de los acusados mantuvieron o modificaron sus conclusiones provisionales para reclamar, respectivamente:
1.- La defensa del acusado Emiliano Desiderio reiteró en conclusiones definitivas la petición de libre absolución para su defendido, elevando a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, a las que añadió otras, como alternativas, en las que admitiría que los hechos de la acusación realizarían un delito contra la salud pública del que debería responder a título de cómplice y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones procesales indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
2.- La defensa del acusado Rogelio Raul reiteró en conclusiones definitivas la petición de libre absolución para su defendido, elevando a definitivas las conclusiones que había formulado antes como provisionales, a las que añadió otras, como alternativas, en las que admitiría la comisión de los hechos que le atribuye el Fiscal, pero con la concurrencia de la eximente completa prevista en el artículo 20.2ª del Código penal , por intoxicación plena, por lo que instó también su libre absolución en esta calificación alternativa.
3.- La defensa del acusado Romualdo Conrado reiteró en conclusiones definitivas la petición de libre absolución para su defendido, elevando a definitivas las conclusiones que había formulado antes como provisionales.
4.- La defensa del acusado Moises Narciso reiteró en conclusiones definitivas la petición de libre absolución para su defendido, que ya había instado en las provisionales; haciendo suyas, no obstante, las mismas alegaciones vertidas por la defensa del acusado Emiliano Desiderio , es decir, en una calificación alternativa debería acogerse la calificación de su conducta como tributaria de la complicidad y también la concurrencia de la atenuante de dilaciones procesales indebidas del artículo 21.6ª del Código penal .
Como se ha dicho ya, seguidamente las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oídos por último los acusados en ejercicio del derecho a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Declaramos probado que el ya condenado por estos hechos Salvador Romulo y el acusado Moises Narciso , alias ' Palillo ', mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas previas al 4 de septiembre de 2012 organizaron y financiaron el viaje del ya condenado Raimundo Florian desde Barcelona a Holanda, así como también los contactos que le procuraron al referido Bartolome Ricardo la sustancia estupefaciente que ingirió y transportó dentro de su organismo cuando regresó nuevamente a España, en avión que llegó al aeropuerto del Prat de Llobregat el día 6 de Septiembre de 2012.
Que el ya condenado Salvador Romulo y el acusado Camilo Domingo estaban juntos en el domicilio de este último, ubicado en la CALLE001 , NUM033 - NUM024 , NUM034 NUM033 , de Barcelona, esperando el regreso de Holanda de Raimundo Florian , de forma que, una vez que hubo llegado al aeropuerto del Prat de Llobregat y Salvador Romulo recibió la comunicación de Bartolome Ricardo de que se encontraba ya en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, Salvador Romulo se dirigió a su propio domicilio, en la CALLE002 nº NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, donde esperó a Bartolome Ricardo hasta la llegada de éste. Que en el interior de dicho domicilio se hallaba, en el momento de la llegada de Bartolome Ricardo , además de otros condenados ya, el acusado Emiliano Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que residía en de aquella vivienda, siendo su arrendatario. El condenado ya Eutimio Abel abandonó el domicilio indicado llevando consigoun total de 10 cilindros, de los que acababa de expulsar el acusado Bartolome Ricardo , que en conjunto arrojaron un peso neto de 95,7 gramos de la sustancia identificada como metanfetamina, con una riqueza en base del 82%+-3%.
Que con ocasión de la entrada y registro efectuada en el domicilio de la CALLE002 NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, fue interceptado y detenido el condenado Raimundo Florian , descubriendo que todavía llevaba dentro de su organismo otras 77 cápsulas de la misma sustancia, metanfetamina, que ajoraron un peso neto total de 736,9 gramos, con la misma pureza del 82%+-3% de metanfetamina base. Esta sustancia, junto con la recuperada en poder del condenado Eutimio Abel , habría alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinada, de, al menos, 22.238,64 euros, puesto que la aplicación del precio de 26.80 euros que se estima por la Oficina Central de Estupefacientes por cada gramo, arrojaría valores superiores a los que le asigna el Fiscal.
Con ocasión del registro realizado del domicilio de la CALLE002 NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet fue detenido el acusado Emiliano Desiderio , siendo intervenidos en su poder dos terminales telefónicos con números NUM035 y NUM036 .
En el registro que el día 20 de Noviembre de 2012 se efectuó en el domicilio del acusado Moises Narciso , alias ' Palillo ', sito en la CALLE001 NUM033 - NUM024 , NUM034 NUM033 , de Barcelona se encontraron un total de 6 teléfonos móviles y 2 tarjetas SIM, tres tarjetas de embarque de vuelos Barcelona/Ámsterdam de 2011, Ámsterdam/Laos de 2011 y Ámsterdam/Barcelona también de 2011, y justificantes documentales de 28 copias de transferencias dinerarias realizadas por el acusado Camilo Domingo a través de la entidad Gestora de Transmisión de Fondos RIA.
SEGUNDO.- Declaramos probado que la ciudadana española, residente en Lérida, Belen Olga , en el mes de septiembre de 2012 viajó desde Barcelona, vía Lisboa y Dakar, a Camerún, desde donde emprendió nuevamente viaje aéreo rumbo a Tokio, con escala en París, donde fue interceptada por agentes de aduanas franceses, el día 18 de Septiembre de 2012, a su llegada al aeropuerto Charles de Gaulle de París, al descubrir que la maleta que había facturado contenía una total de 1.265 gramos netos de clorhidrato de metanfetamina, con una pureza del 92,9% y clorhidrato de anfetamina al 0,8%, quedando desde entonces sometida a la jurisdicción de los tribunales franceses.
En la organización, financiación, transporte y dirección de los pasos que hubo de dar la referida Belen Olga , desde su Lleida de residencia hasta su detención en el aeropuerto de París, destino a Tokio, intervinieron de forma decisiva los acusados Rogelio Raul , alias ' Cebollero ', Moises Narciso , alias ' Palillo ' y Romualdo Conrado , el primero en la organización y financiación y los otros dos últimos fundamentalmente en el control del viaje que por encargo de aquél, siendo siempre el acusado Romualdo Conrado , bajo el control de los otros dos individuos, quien mantuvo los contactos directos con la Sra. Belen Olga , pagándole los billetes de los desplazamientos menores, procurando alojamiento en Barcelona, haciéndola entrega de los billetes, y orientándola a lo largo de todo el itinerario seguido por la mujer, desde Barcelona a Lisboa, de Lisboa a Dakar y Camerún, y desde este país el vuelo a París, donde fue detenida y juzgada por estos hechos. La descrita intervención de Romualdo Conrado estuvo en todo momento dirigida y controlada por los acusados Moises Narciso y Rogelio Raul , que establecieron los contactos precisos en Camerún para el aprovisionamiento de la Sra. Belen Olga de la droga que porteaba para ellos en el momento de su detención en el aeropuerto de París.
El valor estimado de la metanfetamina incautada en poder de la Sra. Belen Olga asciende a 33.902 euros, calculado en función de los 26,80 euros por gramo, según el criterio policial referido antes
TERCERO.- Declaramos probado que a las 11:18:15 horas del día 12 de Noviembre de 2012, el acusado Rogelio Raul , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su terminal de teléfono móvil nº NUM037 un SMS procedente de otro terminal telefónico utilizado por un individuo identificado como ' Chillon ', con el siguiente contenido: ' Loreto Ines NUM038 '; mensaje que identificaba a la pasajera del vuelo de la compañía VUELING NUM039 que hacía el trayecto desde la ciudad de Roma hasta el aeropuerto de Manises, en Valencia, a la que habían hecho el encargo de transportar la droga adquirida en Roma por el acusado Rogelio Raul .
Que, efectivamente, la ya condenada Loreto Ines fue interceptada por agentes policiales a las 15:00 horas del día 12 de noviembre de 2012, en el momento de su llegada al aeropuerto de Manises (Valencia) como pasajera del vuelo NUM039 de la compañía Vueling, procedente de Roma, siendo entonces sometida a un examen radiológico que permitió descubrir dentro de su organismos un total de 14 bolas rellenas de cocaína, con un peso conjunto y en neto de 132,42 gramos, con una pureza del 19%, que en el mercado ilícito al que estaba destinada hubiere alcanzado un valor de 3.468,07 euros.
En el registro que el día 5 de diciembre de 2012 se efectuó en el domicilio del acusado Rogelio Raul , sito en el número NUM040 , Piso NUM024 , Puerta NUM024 , de la CALLE003 de la ciudad de Valencia, se encontraron, además de otros efectos, una báscula de precisión DV-B500 con restos de cocaína. Además, al ser detenido, el acusado Rogelio Raul tenía en su poder el teléfono móvil con numeración NUM041 .
CUARTO.- Declaramos probado que en el registro que el día 22 de noviembre de 2012 se efectuó en el domicilio del acusado Romualdo Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE004 , nº NUM033 , Escalera NUM042 , Piso NUM043 , Puerta NUM033 , de Barcelona, se encontraron un envoltorio de plástico conteniendo un total de 0,674 gramos de heroína con una riqueza del 8,1%, un envoltorio de plástico conteniendo un total de 25,496 gramos de heroína con una riqueza en heroína base del 4%, un envoltorio de plástico con 3,981 gramos netos de heroína y una pureza en heroína base del 4,8%, un envoltorio de plástico con 1,507 gramos de cafeína, diazepam , morfina y paracetamol, una botella de medio litro de capacidad conteniendo un líquido que resultó ser cafeína, una bolsita de plástico de color blanco conteniendo 4,882 gramos netos de heroína con una riqueza de heroína base del 6,3%, una bolsa de plástico con 5,270 gramos netos de heroína con una riqueza de heroína base del 4,1%, un paquete con bolsitas de plástico con cierre de seguridad, una bolsa de plástico con zonas recortadas, y una bolsa conteniendo diversos comprimidos de dolocatil.
El total de la heroína incautada en el domicilio del procesado Romualdo Conrado habría alcanzado, en el mercado ilícito al que estaba destinada, un valor de 999,19 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la protección de los peritos intérpretes; sobre la licitud y regularidad de las intervenciones telefónicas; sobre la aportación al proceso de las conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas; sobre los autos de prórroga y ampliación de las intervenciones telefónicas, de secreto y su prórroga, y de intromisión en la intimidad personal.
Reiteramos aquí lo que ya expusimos y razonamos en la anterior sentencia recaída en este mismo proceso y en análisis de las conductas de los restantes acusados, ya sentenciados en firme, en la medida en que tampoco en este segundo juicio parcial ninguna de las partes ha hecho cuestión de los extremos tratados y decididos allí; no obstante se estima conveniente reiterar aquellas razones en la medida en que deban proyectar efectos sobre algunas de las pruebas que hayamos de tomar ahora para la convicción aquí expresada.
Lógicamente, no se dará por reproducido el argumentario ofrecido entonces para rechazar la reproducción en el juicio de las conversaciones telefónicas resumidas por la fuerza policial en los términos que obran en los folios 427 a 437 y 1.674 a 1.705 de la causa, en la medida en que la sentencia TS 307/2016 de 13 de abril , dispuso que a partir de tal decisión incurrimos en vulneración el derecho del Fiscal a obtener una tutela judicial efectiva y a utilizar en juicio los elementos de prueba que pudieren interesar a su tesis acusatoria.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados como probados en los antecedentes fácticos precedentes realizan los siguientes tipos penales:
1º.- Los que se tuvieron por acreditados en el hecho primero son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5ª del Código Penal , en la variante activa de importación, transporte y posesión para la venta de cocaína y metanfetamina, con las agravantes específicas de tratarse de sustancias que causan grave daño para la salud, y la de tratarse de notoria importancia atendiendo a los valores cuantitativos y cualitativos de la droga intervenida; pues esa naturaleza ha de reconocerse a la metanfetamina y a la cantidad total intervenida como de introducción en España para su distribución ulterior, que resulta de la suma de 736,9 gramos más otros 95,7 gramos, con pureza cifrada en el 82% +-3%.
2º.- Los que se tuvieron por acreditados en los hechos probados segundo, tercero y cuarto realizan a su vez un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5ª del Código Penal , en la variante activa de transporte y posesión para la venta de cocaína y metanfetamina, con las agravantes específicas de tratarse de sustancias que causan grave daño para la salud, y la de tratarse de notoria importancia atendiendo a los valores cuantitativos y cualitativos de la droga intervenida; pues esa naturaleza ha de reconocerse a los 1.265 gramos netos de clorhidrato de metanfetamina que le fueron ocupados a la Sra. Belen Olga en el aeropuerto de París, cantidades y sustancia a las que habrían de añadirse aquellas en cuya importación intervino al acusado Rogelio Raul , la cocaína en peso neto de 132,42 gramos y pureza del 19% incautada a la ya condenada Loreto Ines , y la restante sustancia intervenida en el domicilio del acusado Romualdo Conrado .
TERCERO.- De la probanza de los hechos que realizan los delitos contra la salud pública ya calificados.
La acreditación plena de la totalidad de los elementos que requieren las realizaciones típicas expresadas se ha realizado en el juicio a través de la comparecencia en el mismo y el sometimiento en los debates contradictorios que le son propios de los agentes de policía que dirigieron la investigación e intervinieron en los sucesivos dispositivos montados para el descubrimiento de los hechos y detención de sus responsables, quienes interesaron y obtuvieron las preceptivas autorizaciones judiciales en orden a interceptar las comunicaciones telefónicas de quienes se les presentaban como aparentes responsables de las actividades delictivas investigadas, llegando a través de las comunicaciones telefónicas así autorizadas a tener cabal conocimiento de todas y cada una de las operaciones de importación de drogas proyectadas por sus responsables y ejecutadas en cumplimiento de tales proyectos, así como también las distintas conductas de posesión y transporte de la droga identificada en cada uno de los antecedentes fácticos tenidos ya por probados.
Sobre las descritas dinámicas de actuación resultaron decisivas las declaraciones ofrecidas en el primer juicio oral por los responsables de las unidades policiales encargadas de la investigación, concretamente el agente de policía perteneciente a la UDYCO, con carnet profesional nº NUM044 , en cuanto que jefe del grupo III, de estupefacientes de la Jefatura Superior de Cataluña del Cuerpo Nacional de Policía; unidad, cuerpo policial y grupo operativo al que también pertenecían los subinspectores con carnet profesional nº NUM045 y el nº NUM046 , y el inspector NUM047 ; como también comparecieron en el plenario y fueron interrogados por las partes el agente del CNP con carnet profesional nº NUM048 que se corresponde con el jefe del grupo V de estupefacientes de la UDYCO en Valencia quien, además de otros agentes de la misma unidad policial también comparecidos en el plenario, vinieron a dejar constancia de las operaciones desplegadas dentro de su ámbito de actuación, siempre coordinadas y decididas en función de las indicaciones que recibían del jefe de la unidad en Barcelona.
Pues bien, a partir de estas declaraciones testificales, unidas a las constancias documentales -soportes DVDs incluidos- unidas a la causa sobre intervenciones, incautaciones y registros domiciliarios autorizados judicialmente, y también de las periciales reproducidas en el juicio como proyección de los informes analíticos ya obrantes en la causa principal, hemos podido llegar al convencimiento pleno de que los hechos descritos como probados ocurrieron según hemos relatado arriba, fundamentalmente a partir de la relevancia que hemos asignado, respectivamente, a cada uno de los medios probatorios que examinaremos a continuación.
CUARTO.- De la acreditación de la intervención de los acusados Moises Narciso y Emiliano Desiderio en el hecho probado primero.
Para la convicción de que el acusado Moises Narciso , junto con otros individuos ya condenados por su intervención en este hecho, llevaron a cabo las conductas que allí les asignamos respectivamente a cada uno de ellos, hemos tomado como elementos de prueba decisivos, por un lado, las declaraciones que prestaron en el juicio, además del inspector jefe con TIP NUM047 , los agentes del mismo grupo con TIP NUM049 y NUM050 , quienes formaron parte del dispositivo de vigilancia establecido sobre el domicilio de Salvador Romulo en la CALLE002 , NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, con simultánea intercepción de las conversaciones que en esa tarde noche del día 6 de septiembre de 2012 estaba manteniendo aquél con el acusado Camilo Domingo , quienes comprobaron, y manifestaron en el juicio toda la secuencia de entradas y salidas del interior de dicho domicilio, así como, antes, el seguimiento que también montaron y llevaron a cabo sobre el domicilio del conocido como ' Palillo ', el acusado Moises Narciso , de la CALLE001 , nº NUM033 - NUM024 , NUM034 NUM033 , donde sabían por las conversaciones telefónicas que habían quedado Moises Narciso y Salvador Romulo a esperar la llegada al domicilio de este último del bolero contratado por ambos Raimundo Florian , comprobando los agentes cómo, al recibir Salvador Romulo una llamada de Raimundo Florian informándole de su llegada a Santa Coloma, se desplaza éste desde el domicilio de Camilo Domingo al suyo de la CALLE002 , NUM003 , donde llega el referido Raimundo Florian , que acaba de arribar al aeropuerto del Prat, en Barcelona, en vuelo procedente de Holanda, según se infiere de las conversaciones telefónicas intervenidas entre Salvador Romulo y Moises Narciso , alias Palillo , desde el teléfono de este último nº NUM051 , y el utilizado por Salvador Romulo con nº NUM052 -transcrita a los folios 316 y 317 de la causa y escuchada en el plenario-, de la que se desprende el interés mutuo en concretar el valor de mercancía y asegurarse de su calidad, antes de enviar a la persona que ha de adquirirla, como elementos de los que depende el precio al que hayan de venderla aquí, en clara alusión a los intereses comunes en una operación de importación de droga desde Holanda para el negocio delictivo que compartían.
Los agentes de policía referidos, como integrantes del dispositivo de vigilancia establecido sobre el domicilio de la CALLE002 , NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, declararon ya con ocasión del primer juicio oral también sobre toda la secuencia de entradas y salidas en el referido domicilio a lo largo de la vigilancia, reiterando las constancias ya dejadas en el atestado policial sobre la salida y nueva entrada de Salvador Romulo con una bolsa que, en las conversaciones telefónicas intervenidas y mantenida simultáneamente con el interlocutor identificado entonces como Palillo , el acusado Moises Narciso , evidenciaban que se trataba de productos adquiridos para facilitar el tránsito intestinal y la evacuación de los cilindros que Raimundo Florian portaba dentro de su organismo, pues Salvador Romulo le había trasladado a Camilo Domingo su preocupación por el hecho de que el bolero no evacuaba la droga que tenía que recoger, al menos parcialmente, el acusado Moises Narciso . Estos mismos agentes relataron las circunstancias en que salió del mismo domicilio Eutimio Abel , a quien habían visto acceder sobre las 18:45 horas, procediendo a su salida, ya a las 22:50 horas de la noche, a su detención por parte de los agentes con TIP NUM045 y el NUM053 , con intervención de un total de diez cápsulas, una de ellas escondida en el bolsillo delantero izquierdo y las otras nueve en el bolsillo derecho del pantalón, que debidamente analizadas y según examen analítico que obra unido a los folios 1.641 a 1.644 de las actuaciones, resultaron contener metanfetamina, en peso neto total de 95,7 gramos y con una riqueza en metanfetamina base del 82%, con un margen de error del +-3%, variedad y niveles de pureza que coinciden exactamente con los que presentaban las otras setenta y siete (77) cápsulas de la misma sustancia que más tarde fueron intervenidas en los sucesivos centros hospitalarios a los que fue conducido Raimundo Florian para la recuperación del resto que aún albergaba en su organismo, lo que nos autoriza a establecer como seguro el origen coincidente de toda la droga, como integrante de la partida que acababa de expulsar Bartolome Ricardo del interior de su organismo, después de introducirla en España en vuelo procedente de Holanda, y por encargo del acusado Moises Narciso y de Salvador Romulo , como se corrobora, además de lo dicho, por el hallazgo en el registro de la habitación de Salvador Romulo dentro del domicilio de la CALLE002 NUM003 , NUM033 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet de un documento con itinerario de travel viewtip a nombre del dicho Raimundo Florian , además del terminal telefónico que respondía al nº NUM054 , desde el que había mantenido el grueso de las conversaciones que aquí le comprometen, además de las básculas que se describen como C1 y C2 del acta de registro unido a los folios 358 a 365 de la causa.
Desde estas mismas evidencias llegamos a declarar la participación principal del referido Raimundo Florian , como ' Chato ' encargado por Camilo Domingo y Salvador Romulo para la introducción en España de las ochenta y siete cápsulas de metanfetamina en España, camufladas dentro de su organismo, para su evacuación y entrega a los propietarios en el domicilio de la CALLE002 NUM003 , NUM033 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, y así debe inferirse de las declaraciones prestadas por los agentes de policía sobre las observaciones obtenidas con ocasión de la vigilancia ya descrita, desde primeras horas de la tarde del día 6 de septiembre de 2012 hasta el momento de la práctica del registro y posterior custodia policial sobre Bartolome Ricardo en su tránsito por los centros hospitalarios en los que fue expulsando el resto de cilindros importados dentro de su organismo; y también de las conversaciones telefónicas que durante el desarrollo del dispositivo iban escuchando desde los teléfonos intervenidos de Salvador Romulo de las que se desprendía la llegada del bolero al domicilio de la CALLE002 , NUM003 de Santa Coloma, como así se comprobó finalmente en el interior del organismo de Bartolome Ricardo , descubriendo en conjunto otras 77 cápsulas de las mismas características a las que portaba Eutimio Abel en el momento de su detención, es decir con metanfetamina, estas últimas con peso neto de 736,9 gramos y una pureza idéntica a la ya reseñada para los 95,7 gramos intervenidos en poder de Eutimio Abel ; así como también de la intervención, con ocasión del registro, en la habitación ocupada por Raimundo Florian del terminal telefónico con dos tarjetas, una de las cuales respondía al nº NUM055 , con el que había venido manteniendo con Salvador Romulo las conversaciones que habían permitido a los agentes de policía trazar y descubrir todo el itinerario de la droga hasta su final incautación en las condiciones descritas.
La concreta y definida incautación de las setenta y siete (77) bolas o cilindros que Raimundo Florian todavía albergaba dentro de su organismo en el momento en que se llevó a cabo el registro del domicilio de la CALLE002 NUM003 de Santa Coloma, además de por las testificales de los agentes de policía que intervinieron en su custodia personal y recuperación de tales cilindros, se justificó documentalmente mediante las diligencias de incautación y entrega, unidas a los folios 670 a 683 de la causa, con aclaración dejada también en diligencia sobre cadena policial de custodia extendida al folio 664 de la causa, clarificando la secuencia de evacuación y recuperación de las setenta y siete bolas que Bartolome Ricardo portaba dentro de su organismo cuando decidió someterse voluntariamente a las exploraciones médicas precisas para la expulsión de tales bolas, que se produjeron, unas en el Hospital del Espíritu Santo de Santa Coloma, otras en el de Can Ruti de Badalona, y las últimas en el Hospital penitenciario de Terrassa, estando ya preso preventivo el acusado dicho, con incorporación de todas ellas a las diligencias policiales, en distintas fechas y por distintos cauces, pero siempre cabalmente consignado documentalmente, tanto en su recepción como en su remisión al Instituto Nacional de Toxicología mediante oficio unido a los folios 667 a 669 de la causa firmado por el Jefe del grupo, el agente con TIP NUM044 comparecido en el plenario y ratificado explícitamente en este concreto oficio remisorio; a su vez correspondido por el encabezamiento del informe emitido por el INT, unido a los ya citados folios 1641 a 1644, al que se acompaña reportaje fotográfico de la sustancia recibida y analizada, que asegura la cuestionada correspondencia de la droga con la incautada en poder de los acusados que se identifican en el propio informe del INT, por los demás ratificado en el plenario por las peritos firmantes, las Sras. Flora Frida y Adoracion Zaira y el Sr. Benito Eulogio , incluida la explicación y frecuencia de los falsos positivos obtenidos en los reactivos policiales respecto de la sustancia definitivamente identificada en los laboratorios oficiales en los que desempeñan sus cometidos analíticos.
No hemos establecido relación alguna entre el acusado Emiliano Desiderio y la droga importada por Raimundo Florian por insuficiencia de los elementos de cargo aportados por la acusación pública en su contra, pues con resultar un hecho contrastado el que este acusado ocupaba una habitación en el domicilio de la CALLE002 NUM003 , NUM033 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet como sede habitual de su residencia -folio 1.550-, y también que entre los efectos intervenidos en el registro de esa habitación se localizó un terminal telefónico con el que había mantenido una conversación con Salvador Romulo , durante la permanencia de Bartolome Ricardo dentro del mismo domicilio, haciéndole a Salvador Romulo indicación de los productos que mejor irían para facilitar el tránsito intestinal del referido Raimundo Florian , comunicación que se mantuvo identificándose el acusado Emiliano Desiderio como ' Birras ', según conversación transcrita en el folio 349 de la causa, escuchada en el juicio y traducida simultáneamente en correspondencia con dicha transcripción, ha de reconocerse que con suponer un indicio elocuente de concierto con Salvador Romulo para el buen fin del proyecto criminal de éste, no se acompaña de ningún otro elemento incriminatorio, tan siquiera indiciario, que apunte en esa misma dirección y que permita atribuirle de forma segura con cabal conocimiento del porte de la droga dentro del organismo de Bartolome Ricardo , pues tampoco en el registro de su habitación se hallaron útiles u otros efectos que permitan relacionarle con la actividad del tráfico, ni el operativo policial desplegado tanto sobre el terreno, para las vigilancias y seguimientos, como a través de las observaciones telefónicas, han podido asignar a este acusado Emiliano Desiderio actividad concreta o participación distinta a la única e inespecífica que se ha descrito como una conversación telefónica reclamando de Salvador Romulo la adquisición de productos facilitadores del tránsito intestinal. Conocida es la suficiencia de la prueba de indicios para elaborar desde ella una convicción plena de culpabilidad que desactive el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero también las exigencias jurisprudenciales que reclaman de esos elementos indiciarios, para asignarles tan relevante trascendencia acreditativa, una serie de presupuestos que van desde la necesidad de que sean plurales, a que permitan descartar otras interpretaciones alternativas que puedan explicar también la conducta tomada como indicio; y en este orden, como se ha anticipado ya, además de tratarse de un indicio único, no permite descartar absolutamente que la conversación en que el acusado Emiliano Desiderio insta a Salvador Romulo a la adquisición de productos para la evacuación de Bartolome Ricardo , responda a una preocupación personal sobre su estado de salud, más que a un conocimiento cabal sobre la naturaleza de la sustancia que albergaba dentro de su organismo, o a una participación activa en el negocio criminal probado en los otros acusados.
Tampoco después de desplegar en el segundo juicio oral las pruebas instadas por el Fiscal, en forma de reproducción de las conversaciones telefónicas que los agentes de policía que llevaron a cabo la interceptación judicialmente autorizada y que aparecen en esos resúmenes a los folios 427 a 437 podemos llegar a conclusión distinta a la que se acaba de razonar, es decir, en absoluto las conversaciones que escuchamos ahora, desde las traducciones que se nos efectuaron simultáneamente en el plenario, arrojan elementos fiables sobre los que llegar a una convicción distinta a la expresada arriba. Así ni la primera ni la segunda conversaciones escuchadas, resumidas al folio 427, nos aportan contenidos relevantes, la primera porque únicamente se alude a que alguien 'está en la capital' y la segunda porque no presenta condiciones de nitidez que permita su interpretación, según refirió el intérprete después de dos reproducciones; la tercera conversación, resumida al folio 428, además de ser deficiente su audición, únicamente permite conocer que uno de los interlocutores reclama datos de identidad de otro para facilitar a un tercero; tampoco la conversación cuarta, resumida al folio 429, arroja elementos que permitan convalidar el alcance del resumen policial pues ninguna mención se hace a la palabra 'bolero', como se refiere en la nota policial; e idéntica consideración deben merecer las conversaciones propuestas por el Fiscal en quinto y sexto lugar, las resumidas a los folios 430 y 431; nuevamente, en la conversación escuchada en el ordinal 7º , resumida al folio 431, en que puede entenderse que un interlocutor manifiesta que si un tercero necesita cualquier cosa que le llame a él, pero en ningún pasaje se habla del acusado Emiliano Desiderio ; como tampoco se puede identificar la utilización de este nombre en la conversación 8ª, resumida también al folio 431, refiriéndose a un tercero que está al parecer con los interlocutores como ' Birras ' y aludiendo también a un tal ' Botines ' para preguntar si está en casa, pero sin que dispongamos de elementos precisos para hacer corresponder a ' Birras ' con el aquí acusado Emiliano Desiderio , por más que le hayamos atribuido ya el alias de ' Birras ', de forma que ningún elemento seguro nos proporcionan aquellas conversaciones como para hacerle partícipe en el diseño o ejecución del plan que llevó a Holanda al condenado ya Raimundo Florian para su regreso con las sustancia que fue descubierta en su poder, parcialmente dentro de su organismo, al ser detenido dentro del domicilio radicado en Santa Coloma de Gramanet, ocupado por el hoy acusado Emiliano Desiderio , como arrendatario del mismo.
QUINTO.- De la acreditación de la intervención de los acusados Moises Narciso , Rogelio Raul y Romualdo Conrado en el hecho probado segundo.
Hemos anticipado ya en el relato de hechos probados que tanto los acusados Rogelio Raul y Moises Narciso como el acusado Romualdo Conrado tomaron parte decisiva e intervinieron en la organización, financiación y control de los movimientos que realizó Belen Olga hasta proveerse de la partida de droga que fue intervenida en su poder en el aeropuerto de París, resultando enjuiciada y condenada por el ello por un tribunal francés después de las verificaciones oportunas sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia transportada, en los términos que hemos reproducido arriba. Esa intervención de los tres acusados dichos en la relatada operación de transporte de droga desde Camerún hasta París, con destino a Tokio, la extraemos de las conversaciones telefónicas mantenidas fundamentalmente por Romualdo Conrado con la referida Sra. Belen Olga , que evidencian que ésta no daba un paso ni emprendía un viaje sin recibir antes las indicaciones de Romualdo Conrado , llegando éste a hacerle abono de los gastos derivados de tales desplazamientos y a proporcionar el alojamiento que precisó en su paso por Barcelona, así como haciendo un seguimiento puntual de todos su movimientos una vez desplazada ya a las ciudades africanas en que residió con el propósito único de proveerse de las drogas en cuyo poder fueron finalmente descubiertas en su tránsito por el aeropuerto de París. Como también se comprueba a partir de esas conversaciones que Romualdo Conrado se debía a los otros dos acusados, al punto de depender de ellos su financiación, la adquisición de los billetes para los desplazamientos largos y alojamientos en las ciudades africanas en que se mantuvo antes de emprender el vuelo a París.
La identidad de Romualdo Conrado como el acusado que mantuvo las conversaciones con Belen Olga con los contenidos y objetivos resumidos policialmente a los folios 1.674 y siguientes la comprobamos, no solo a partir de las conversaciones que directamente mantuvo aquél con la Sra. Belen Olga en castellano -conversaciones 3ª, 5ª, 6ª, 14ª y 25ª de las escuchadas a propuesta del Fiscal- y por tanto tan explícitas en su contenidos como se reseña en los resúmenes respectivos, sino también por la traducción efectuada de la conversación mantenida con el identificado como ' Cebollero ' el día 6 de septiembre de 2012, a las 18:18 horas, desde el teléfono móvil utilizado en todas las conversaciones mantenidas también con la Sra. Belen Olga , el nº NUM056 , dado que en el curso de la referida conversación Romualdo Conrado se identifica con su nombre y apellido, que facilita al ' Cebollero ' para recibir el abono de los gastos anticipados a la Sra. Belen Olga . Desde ese mismo terminal telefónico Romualdo Conrado mantuvo con el acusado conocido con el alias de ' Palillo ', Moises Narciso , y con el acusado con el alias ' Cebollero ' las conversaciones que se escucharon también en el plenario y que se corresponden con la 2ª, 7ª, 11ª, 15ª, 16ª y 36ª, por lo que hace a las mantenidas con el acusado Moises Narciso , y las propuestas como conversaciones 8ª, 10ª, 13ª, 17ª, 21ª, 28ª, 30ª, 32ª, 33ª, 38ª y 46 en que mantiene otros tantos diálogos con el acusado Rogelio Raul , apodado como ' Cebollero ', como se demuestra en el hecho de tratarse el último de los teléfono utilizados paras estas conversaciones, el nº NUM037 , del mismo que Rogelio Raul utilizó a las 11:18:15 horas del día 12 de Noviembre de 2012, para recibir un SMS con el contenido: ' Loreto Ines NUM038 '; mensaje que identificaba a la pasajera del vuelo de la compañía VUELING NUM039 que hacía el trayecto desde la ciudad de Roma hasta el aeropuerto de Manises, en Valencia, precisamente por encargo de Rogelio Raul , por lo que resultó ya condenada la referida Loreto Ines . Ese mismo terminal telefónico fue utilizado por este mismo acusado en conversaciones posteriores relacionadas con aquella operación importadora, según se referirá en el razonamiento siguiente, evidenciando al fin de ellas cómo este acusado, al verse frustrada una operación, decide cambiar de terminal telefónica, como mecanismo para evitar llegar a su persona como responsable principal, pues en esa conversación mantenida con ese terminal anuncia el cambio por otro número que, ahora sí, coincide con el que fue intervenido en el momento de su detención, el nº NUM041 .
Pero es que, del conjunto de las conversaciones reproducidas como atribuidas al referido acusado Rogelio Raul , se desprende sin reserva alguna que éste fue el encargado de la financiación y adquisición de los billetes que habían de permitir a Belen Olga viajar hasta Africa y efectuar el transporte de la droga en las condiciones ya relatadas, como se infiere de forma concluyente de las conversaciones que mantiene con Romualdo Conrado en que aquél hace a éste indicación trayectos y horarios de los viajes, y se constata desde que entre los efectos intervenidos a la Sra. Belen Olga al tiempo de su detención se encuentran los justificantes documentales de los pasajes correspondientes a los viajes realizados hasta Portugal y con salida en Lisboa -folio 2.527-, adquiridos en la ciudad de Valencia en fechas coincidentes con las conversaciones reproducidas en el plenario, como así es de ver en los documentos que constan remitidos por la autoridad judicial francesa y unidos a los folios coincidentes con el reseñado. Bien elocuente de la organización superior y financiación que corresponde a este acusado Rogelio Raul cuando en 6 de septiembre le remite al terminal telefónico de Romualdo Conrado un SMS con la referencia del hotel en que Belen Olga había de alojarse en Dakar; o la conversación última de las propuestas por el Fiscal para su reproducción en el plenario, la 46ª, correspondiente a una conversación que mantiene con Romualdo Conrado a través del teléfono nº NUM037 -que ya ha cambiado al ser consciente de la posible detención de la Sra. Belen Olga -, en que ambos tratan sobre la suerte que haya podido seguir la Sra. Belen Olga , pues han perdido todo contacto con ella, conversación mantenida el día 21 de septiembre de 2012, a las 09:39 horas, cuando la referida señora había sido detenida ya el día 18 de septiembre a su llegada al aeropuerto de París, pero transmitiéndole algunos temores sobre la eventual huida de la Sra. Belen Olga con la sustancia que transportaba, e incluso sobre cómo debían de proceder en operaciones futuras conjuntas.
También el acusado Moises Narciso , alias ' Palillo ', nos consta como activo controlador de los movimientos realizados por la indicada Sra. Belen Olga , según se desprende en ambos casos del tenor de las conversaciones que todos ellos mantienen y se resultaron reproducidas en el plenario juicio oral que ha precedido a esta resolución. Así, las conversaciones telefónicas que aparecen resumidas policialmente a los folios 1.674 y siguientes y que fueron reproducidas en el plenario, para su traducción simultánea, ha permitido adverar en lo básico su coincidencia con los contenidos de las conversaciones que en esos resúmenes se atribuyen a los acusados Romualdo Conrado con la persona que se identifica como ' Palillo ', que se corresponde con el alias del acusado Moises Narciso , y también con el terminal telefónico que éste venía utilizando en la fecha de tales conversaciones, a partir del 4 de septiembre de 2012, como se infiere del hecho de tratarse del mismo teléfono que utilizó este acusado para concertar la operación de importación de droga desde Holanda a Barcelona a cargo del ya condenado Raimundo Florian , esto es, a través del móvil nº NUM051 , desde el que mantuvo, además de éstas, las conversaciones que ya habíamos reproducido y traducido en el primer juicio, transcritas a los folios 316 y 317 de las actuaciones, en que se pudo identificar la intervención de este mismo acusado empleando al mismo teléfono desde el que fueron captadas las conversaciones que se le atribuyen ahora como mantenidas invariablemente con Romualdo Conrado y referidas todas a la operación de transporte de droga que Belen Olga realizó desde Camerún hasta su detención en el aeropuerto de París. Así, se demuestra su nivel de conocimiento y control de este operativo, y por tanto su papel relevante en los viajes y transporte de la droga desde las conversaciones propuestas por el Fiscal para su audición en el plenario en los ordinales ya referidos; concretamente, en la conversación 2ª, la mantenida el día 4 de septiembre de 2012 -resumida al folio 1674- se evidencia el papel de Palillo , como intermediario entre Romualdo Conrado y la persona que ha de financiar los viajes, y también en la conversación propuesta como 7ª, se constata ese rol de intermediario en la medida en que le anuncia a Romualdo Conrado que ya tiene los billetes y le hace indicación precisa de los horarios de salida y llegada a Lisboa, que después se revelan coincidentes con los efectivamente realizados; en las conversaciones 15ª y 16, mantenidas ambas el día 6 de septiembre, primero Romualdo Conrado le pone en conocimiento de que la Sra. Belen Olga ya está en el autobús para viajar en avión y después el acusado Moises Narciso le pide que se cerciore de que el viaje se realiza sin problemas y que le vuelva a vuelva a llamar; igualmente, en la conversación propuesta como 36ª por el Fiscal, mantenida el día 13 de septiembre de 2012, cuando la Sra. Belen Olga se encuentra ya en Africa y en condiciones que ésta ya ha dejado claro que le son adversas, Romualdo Conrado le pide al acusado Moises Narciso que contacte con un tercer individuo para que convenza a la Sra. Belen Olga de que cumpla lo convenido, puesto que al parecer está resuelta a regresar a España, evidenciando con ello el superior ascendente que el acusado Moises Narciso tiene sobre el operativo y sobre las personas que han de actuar cerca de la persona que físicamente ha de transportar la droga, como así efectivamente ocurre, pues la Sra. Belen Olga es proveída de la sustancia estupefaciente con la que emprende finalmente viaje a París, donde es detenida.
SEXTO.- De la acreditación del hecho probado tercero
Para la convicción de que el acusado Rogelio Raul , junto con la ya condenada Loreto Ines , llevaron a cabo las conductas que allí les asignamos respectivamente a cada uno de ellos, hemos tomado como elemento de acreditación bastante, por lo que hace a la intervención del acusado Rogelio Raul y a la propiedad de la droga transportada por Loreto Ines , en cuanto que aquél era el destinatario a quien debía serle entregada a la llegada de Loreto Ines a la ciudad de Valencia, se concluye en ello a partir de las observaciones telefónicas, judicialmente autorizadas, a que estaban siendo sometidas las conversaciones que pudieren mantenerse desde o con el teléfono nº NUM037 , asignado policialmente a quien hasta entonces era conocido como ' Cebollero ', teléfono en el que entra una llamada a las 21:11:41 horas del día 10 de noviembre de 2012 -transcrita a los folios 1.739 y 1.740 y reproducida en el plenario- en la que su interlocutor, identificado como Chillon , le hace indicaciones sobre la llegada desde Roma de una chica portando algo para él y que la salida está prevista para el lunes por la mañana, que coincide con el día 12 de noviembre; para recibir más tarde, a las 11:18:05 horas del mismo día 12 de noviembre, en el mismo número de teléfono y procedente del mismo interlocutor, Chillon , un SMS con el nombre de la mujer aludida en la conversación previa, ' Loreto Ines NUM057 ' -transcrito al folio 1.741 y reproducido en el plenario-, información con la que los agentes del dispositivo policial llegaron a la identificación y detención de Loreto Ines , así como a la incautación de la droga ya reseñada. Siendo relevante a estos fines de la incriminación del acusado Rogelio Raul , el hecho de que, al ser detenida Loreto Ines , e informada de sus derechos, manifestó su voluntad de que su detención fuese comunicada al número de teléfono con el que debía comunicar a su llegada al aeropuerto de Manises, y ese número no era otro que el NUM037 , según se consignó en las declaraciones policial -folio 1.726- y judicial -folios 1.846 y 1.847-, justamente el que estaba siendo objeto de observación judicial y desde el que a las 15:04:28 horas mantiene una nueva conversación con el ya identificado como Chillon , cuestionándose el destino de la persona que había de llegar en el vuelo de Roma a Manises -conversación transcrita en el folio 1.742 y escuchada en el plenario-; y con ese mismo terminal telefónica, a las 14:12:32 horas del día siguiente día 13 de noviembre, Rogelio Raul mantiene una conversación -transcrita a los folios 1.743 y 1.744 e igualmente escuchada en el juicio oral- con un interlocutor desconocido a quien aquél revela los problemas que tiene la persona que debía haber traído su mercancía y que, puesto que esa persona tenía su teléfono, iba a cambiar de terminal, facilitando en esa misma conversación el nuevo terminal que va a utilizar en lo sucesivo, que se corresponde con el nº NUM041 , que fue el teléfono intervenido en poder del propio Rogelio Raul en el momento de su detención -folios 2.212 y 2.232-, junto con otro teléfono con el nº NUM058 ; como también se intervinieron otros dos terminales telefónicos más con ocasión del registro que se llevó a cabo en su domicilio de la c/ CALLE003 NUM040 de Valencia, donde se intervino también una báscula de precisión modelo VD-B500 con restos de cocaína -según se consignó en el acta unida a los folios 2.431 y 2.431 y vuelto-.
La recuperación en su poder y en el registro del domicilio en que residía de los terminales telefónicos desde los que había mantenido las conversaciones que llevaron a la detención de Loreto Ines , nos permiten establecer de forma inequívoca la correspondencia de identidad entre el conocido policialmente como ' Cebollero ' con el aquí acusado Rogelio Raul , siendo así que, por lo demás, resultó invariablemente identificado por el agente de policía del Grupo V de estupefacientes de Valencia, con TIP nº NUM059 , quien personalmente llevó a cabo una vigilancia establecida el día 3 de diciembre de 2012, al que la investigación policial había llegado, según declaró el inspector jefe de la investigación, el TIP NUM044 , en otro seguimiento establecido sobre una mujer que las conversaciones telefónicas permitieron conocer que acudiría al encuentro del ' Cebollero ', sobre el domicilio de la c/ CALLE003 , NUM040 de Valencia, llegando a precisar, mediante la observación de un paquete de correos que las conversaciones telefónicas intervenidas del ' Cebollero ' hacían prever que iba dirigido a ese domicilio, que el referido paquete iba a nombre de Rogelio Raul y que la vivienda se correspondía con el piso NUM024 , puerta NUM024 de aquella misma dirección -folio 2.210-; lo que comprobó también personalmente el inspector de policía con TIP NUM048 , quien participó en una vigilancia establecida el día 6 de octubre de 2012 sobre la persona de Monica Leocadia desde su llegada en autobús a la ciudad de Valencia, comprobando cómo acudió a reunirse con un individuo con el que se introdujo en el portal NUM040 de la CALLE003 , y que fue reconocido por el mismo agente de policía como la persona que fue detenida con ocasión del registro del domicilio de la c/ CALLE003 , NUM040 NUM024 NUM024 de Valencia, es decir, con el aquí acusado Rogelio Raul .
SÉPTIMO.- De la acreditación del hecho probado cuarto
Para la convicción de que el acusado Romualdo Conrado llevó a cabo la conducta posesoria que allí le asignamos en el relato fáctico enunciado como cuarto, hemos tomado como elemento de acreditación bastante, en lo relativo al hallazgo de la droga en las cantidades y distribución ya consignada, el acta levantada de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente -folios 1.868 a 1.871- de la que se desprende el hallazgo, dentro de la habitación que ocupaba el referido acusado Romualdo Conrado , además de una botella con medio litro de cafeína líquida, un envoltorio con 1,507 gramos de cafeína y otras sustancias de 'corte' coincidentes con las que se identificaron también en los envoltorios de heroína, un paquete de bolsitas de plástico con cierre de seguridad, una bolsa de plástico con zonas recortadas y una bolsa con una partida de comprimidos de dolocatil, de un total de cinco envoltorios conteniendo todos en su interior heroína, en cantidad neta y conjunta de 40,303 gramos y con unos niveles de pureza que se reflejaron en los informes emitidos con ocasión de los análisis a que fueron sometidos tales envoltorios por parte del Instituto Nacional de Toxicología, documentados a los folios 2.674 a 2.677 y ratificados y ampliados en el desarrollo de los debates del juicio oral por los peritos firmantes de dicho informe, los Sres. Daniela Montserrat , Eloisa Tomasa y Martin Teodosio .
Por lo demás, que el acusado Romualdo Conrado tenía dicha sustancia estupefaciente para destinarla al tráfico y venta prohibida se infiere, además de la cantidad y distribución de la droga acumulada en su domicilio, sin que conste su adicción al consumo de aquel tipo de sustancias, y que en todo caso excede de cualquier previsión racional de almacenamiento para el consumo propio, junto con el hallazgo de otras sustancias de la comúnmente empleadas para el 'corte' y dosificación de la heroína, del hallazgo en su poder, al tiempo de la detención, del terminal telefónico nº NUM056 , que se corresponde justamente con el número sometido a seguimiento policial e intervención judicial, y desde el que el acusado Romualdo Conrado consta que ha mantenido conversaciones claramente reveladoras de la actividad ilícita a la que se dedica, entre ellas, la que mantuvo con el también acusado Segismundo Porfirio el día 24 de agosto de 2012, a las 00:50 horas -transcrita a los folios 287 a 289 y reproducida en el plenario- sobre asunto ya examinado al tratar de la implicación del acusado Segismundo Porfirio , pero que revela la posición del acusado Romualdo Conrado como uno de los proveedores de la droga que aquél distribuía entre los consumidores que acudían a su domicilio en busca de drogas.
OCTAVO.- De los responsables del delito contra la salud pública y de la prueba de la intervención de cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuye.
De los delitos arriba ya caracterizados deberán responder los acusados que se dirán, aunque lo habrán en función del principio de culpabilidad que emana de los artículos 5 y 10 del Código Penal y, por tanto, exclusivamente en función de su nivel de compromiso activo y del papel asignado y desempeñado en las actividades respectivamente desplegadas por cada uno de ellos, según los criterios de imputación y los elementos de incriminación que seguidamente analizaremos individualizadamente respecto de cada uno, así:
1.- El acusado Moises Narciso , alias Palillo , responderá a título de autor material, a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5ª del Código Penal , en la variante activa de promoción directa a la posesión e importación mediata en España de una partida de 929,3 gramos de metanfetamina, por tanto con las agravantes específicas de tratarse de sustancias que causan grave daño para la salud y también de notoria importancia, que se realiza plenamente desde la sola consideración cuantitativa de la metanfetamina incautada, una vez expulsada del interior del organismo de otro de los acusados, Raimundo Florian , contratado y dirigido por Salvador Romulo y por el acusado Moises Narciso , sustancia ya identificada en el hecho primero de los que se han tenido aquí por probados, que incluso descontadas sus impurezas, superan en más de 20 veces los 30 gramos puros de metanfetamina valorados ya como límite jurisprudencial de la cantidad notoria.
La responsabilidad que se le exija a este acusado se extenderá ahora, a partir de idéntico título de imputación, a la derivada de su relevante participación en la actividad consistente en el transporte de la misma sustancia, metanfetamina, desde Camerún a París por la Sra. Belen Olga , bien elocuente de la dedicación de este acusado al negocio ilícito de la importación de droga de las que producen grave daño a la salud y en cantidades merecedoras de singular reproche.
La acreditación plena de que el acusado Moises Narciso intervino en la organización y diseño del plan de introducción en España de la partida de metanfetamina incautada con ocasión de la detención de Bartolome Ricardo y Eutimio Abel procede, por un lado, de las conversaciones telefónicas que mantuvo con el ya condenado Salvador Romulo en los días previos al viaje a Holanda del referido Raimundo Florian , concretamente la que mantuvieron el día 31 de agosto de 2012, desde el teléfono de Moises Narciso nº NUM051 , y el utilizado por Salvador Romulo con nº NUM052 , de la que se desprende el interés mutuo en concretar el valor de mercancía y asegurarse de su calidad, antes de enviar a la persona que ha de adquirirla, como elementos de los que dependería el precio al que hayan distribuirla en España, en clara alusión a los intereses comunes en una operación de importación de droga desde Holanda para el negocio delictivo que compartían. Además, como ya se trató en sede de análisis probatorio, constituye el segundo pilar de su incriminación, las declaraciones prestadas en el juicio por los agentes de policía con TIP NUM047 , NUM049 y NUM050 , estos dos últimos como integrantes del dispositivo de vigilancia montado en la tarde del día 6 de septiembre de 2012 sobre el domicilio del acusado Moises Narciso , al que precisamente les habían llevado las conversaciones telefónicas interceptadas a partir del teléfono antes reseñado y que era asignado hasta entonces al conocido con el alias de ' Palillo ', declarando estos agentes en el plenario cómo Salvador Romulo y el acusado Camilo Domingo se mantuvieron dentro del indicado domicilio, de la CALLE001 , nº NUM033 - NUM024 , NUM034 NUM033 de Barcelona, hasta que Salvador Romulo recibió comunicación de Bartolome Ricardo de que se hallaba ya en Santa Coloma, saliendo entonces de aquel domicilio para dirigirse al de la CALLE002 , NUM003 de Santa Coloma, donde recibió personalmente al bolero y se implicó personalmente en el proceso de recuperación de la droga, teniendo en todo momento informado al acusado Moises Narciso de las dificultades que estaban surgiendo para la expulsión de los cilindros alojados dentro del organismo del ' Chato ', como así manifestó en el juicio el inspector jefe del grupo ya identificado arriba, según conocimiento que lograron mediante la observación de las conversaciones telefónicas que ambos mantuvieron durante esa tarde y noche, bien demostrativas de la complicidad de ambos en la adquisición, importación y proyecto de distribución en España de la sustancia finalmente intervenida en las circunstancias ya reseñadas.
El hecho de que en poder del acusado Moises Narciso no haya sido intervenido el teléfono desde el que mantuvo las conversaciones comprometedoras ya analizadas, a diferencia de lo que ha ocurrido con la práctica totalidad de los restantes, en absoluto ha impedido establecer con su persona la correspondencia de identidad con quien durante toda la investigación fue conocido siempre con el alias de ' Palillo ', pues fueron tales conversaciones, legítimamente interceptadas, las que condujeron a los agentes de policía que llevaron a cabo las escuchas, a radicar su domicilio en la referida CALLE001 NUM033 - NUM024 NUM034 NUM033 de Barcelona y, ya en los seguimientos y vigilancias establecidos sobre tal domicilio, a comprobar el acceso al mismo tanto del aquí acusado Moises Narciso como del también Salvador Romulo , ambos sujetos a la misma investigación y a quienes las escuchas interceptadas ya permitían asignar un consorcio criminal, que se vio confirmado con las evidencias recogidas en la tarde y noche del día 6 de septiembre de 2012, y todavía más tarde, al llevar a cabo el registro judicialmente autorizado en el domicilio conocido del dicho Moises Narciso , ya el día 20 de Noviembre de 2012, en que se encontraron un total de 6 teléfonos móviles y 2 tarjetas SIM, tres tarjetas de embarque de vuelos Barcelona/Ámsterdam de 2011, Ámsterdam/Laos de 2011 y Ámsterdam/Barcelona también de 2011, y justificantes documentales de 28 copias de transferencias dinerarias realizadas por el acusado Camilo Domingo a través de la entidad Gestora de Transmisión de Fondos RIA; evidencias que, aunque aisladamente consideradas no aseguran una relación con el tráfico de drogas, puestas en relación con las conductas anteriormente atribuidas al dicho acusado Camilo Domingo , solo hace que reforzar la convicción de su dedicación al criminal negocio del tráfico de drogas, actividad en la que es frecuente el empleo de sucesivos terminales telefónicos, máxime desde la posición que aquí se ha demostrado como propia del acusado, actuando siempre desde atrás y cuyos únicos contactos con la droga o sus porteadores lo era siempre a través del teléfono; como también orienta a un origen delictivo los justificantes de transferencias dinerarias hacia el exterior, pues carece este acusado de recursos económicos o fuentes lícitas generadoras de liquidez que le permita efectuar unos envíos dinerarios de la significación comprobada a través de los justificantes hallados en su domicilio.
Refuerza la probanza de su dedicación criminal las que se ofrecieron y desgranaron ya en comprobación de su intervención en la operación de transporte de la misma sustancia, llevada a cabo por Belen Olga desde Camerún hasta París, donde fue detenida y enjuiciada por hechos de los que deberá responder ahora ante nosotros también este acusado, a título de coautor, por así venir probado ante nosotros, según relatamos ya en los fundamentos precedentes, e inferirse de los razonamientos ofrecidos en la STS 307/2016, de 13 de abril , relacionados con la amplitud en que se describen en el artículo 368 del Código Penal las conductas activas susceptibles de integrarse en la autoría del referido ilícito, entre las que se encuentra la promoción y favorecimiento de las actividades de tráfico y venta con fines de lucro de sustancias estupefacientes, que permiten descartar otras formas participativas en supuestos conductuales como el atribuido al acusado Moises Narciso , decisiva, como la de los otros dos acusados, para el buen fin del transporte de la sustancia intervenida en poder de la Sra. Belen Olga en su paso por París.
2.- En cambio, no estamos en condiciones de declarar y exigirle al acusado Emiliano Desiderio la responsabilidad penal que para el mismo reclama la acusación pública por los hechos descritos en el apartado tercero de los que se tuvieron antes por probados, pues ni se le atribuyen conductas concretas de posesión, ni inmediata ni mediata, de sustancias estupefaciente, ni los elementos que le relacionan con la partida de metanfetamina hallada en el registro efectuado del domicilio de la CALLE002 nº NUM003 , NUM033 , NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, resultan suficientes como para llegar, solo desde ellos, a una convicción plena, como exigiría un pronunciamiento de condena, de su implicación personal en el plan delictivo de los otros acusados, ni siquiera de que aquél tuviere un conocimiento relevante sobre la naturaleza de la sustancia que el acusado Bartolome Ricardo albergaba en el interior de su organismo, cuando el único elemento de incriminación utilizado en su contra procedería de la conversación telefónica que mantuvo con el también acusado Salvador Romulo ,
identificándose el Emiliano Desiderio como ' Birras ', en la misma tarde del día 6 de septiembre de 2012, en que apremiaba a Salvador Romulo para que adquiriese productos líquidos que facilitasen la evacuación de Raimundo Florian , conversación que si bien podría relacionarse con una implicación personal con el buen fin del proyecto criminal de los acusados Salvador Romulo y Camilo Domingo , al no venir acompañado de ningún otro elemento incriminatorio, no nos permite alcanzar una convicción plena de que en su persona concurran los presupuestos objetivos y subjetivos requeridos para hacerle responder por el delito de los demás acusados, pues, como se razonó ya en sede de valoración probatoria, tampoco en el registro de su habitación se hallaron útiles u otros efectos que permitan relacionarle con la actividad del tráfico, ni el operativo policial desplegado tanto sobre el terreno, para las vigilancias y seguimientos, como a través de las observaciones telefónicas, han podido asignar a este acusado actividad concreta o participación distinta a la única e inespecífica valorada como insuficiente para desactivar la presunción de inocencia que debe ampararle.
Tampoco las nuevas pruebas desplegadas en el segundo juicio respecto de este acusado, nos ha permitido variar la convicción expresada, en al misma medida en que nada aportan para incrementar la carga incriminatoria radicada en las pruebas traídas al primer juicio, como se evidencia en que en la calificación definitiva del Fiscal tampoco incorporó otra actividad colaborativa distinta a la que ya le había atribuido en el primer juicio, sobre cuya valoración nada aportan las conversaciones telefónicas reproducidas en traducidas en la vista oral previa.
Queda excluida, por tanto, la complicidad como forma participativa en el delito por el que viene siendo acusado.
3.- El acusado Rogelio Raul responderá a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , en la modalidad agravada de tratarse de sustancia que causa un grave daño para la salud, y en valores cuantitativos suficientes para su consideración como notoria importancia, a cuyos efectos habremos de considerar de forma conjunta no solo la cantidad de cocaína que fue importada en España de Roma a través de la ya condenada en firme Loreto Ines -132,42 gramos de cocaína con una pureza del 19%-, sino también los 1.265 gramos netos de clorhidrato de metanfetamina, con una pureza del 92,9% que fueron intervenidos en poder de la Sra. Belen Olga en el aeropuerto de París y en cuyo transporte tuvo este acusado la relevante intervención ya descrita.
La intervención personal del acusado Rogelio Raul , alias ' Cebollero ' en la operación de importación de cocaína realizada por Loreto Ines , y de que él era el real titular y destinatario último de dicha sustancia, se extrae del conjunto material probatorio desplegado en el primer juicio y desgranado en el fundamento respectivo sobre acreditación fáctica. En definitiva, la titularidad de la droga que le asignamos aquí al acusado Rogelio Raul constituye una conclusión elemental a la luz del mensaje de texto y conversaciones mantenidas por él con su interlocutor en Roma, llamado Chillon , tanto con anterioridad a la partida de Loreto Ines del aeropuerto de Roma como después o coincidiendo con su detención, aludiendo a ésta y, ya posteriormente y con interlocutor distinto, comunicando la frustración policial de la operación de entrada de droga y el nuevo teléfono que iba a utilizar en lo sucesivo, que coincide justamente con el hallado en su poder en el momento de su detención, según hemos desarrollado ya en el razonamiento valorativo previo; como también hemos tratado ya la fuerza incriminatoria que dispensamos al testimonio policial que estableció una vigilancia sobre el domicilio al que llevaban las escuchas telefónicas como el propio del alias conocido como ' Cebollero ', identificando allí a la persona que más tarde fue detenida y filiada en correspondencia con el ahora acusado Rogelio Raul , quien en el juicio oral decidió guardar silencio y no contestar a las preguntas que le fueron dirigidas por la acusación pública, a pesar de la fuerza incriminatoria que ya conocía y podía asignar a los elementos de cargo analizados aquí como determinantes de su responsabilidad en la importación de droga realizada por Loreto Ines .
Como ocurre con el acusado Moises Narciso , en el caso del acusado Rogelio Raul , refuerza la probanza de su dedicación criminal las conversaciones telefónicas mantenidas por éste, fundamentalmente con el también acusado Romualdo Conrado , y que evidencian su intervención principal en la operación de transporte de la sustancia estupefaciente metanfetamina, llevada a cabo por Belen Olga desde Camerún hasta París, donde fue detenida y enjuiciada por hechos, de los que deberá responder ahora ante nosotros también este acusado, a título de coautor, por así venir probado a partir de tales conversaciones, según relatamos ya en los fundamentos precedentes, e inferirse de los razonamientos ofrecidos en la STS 307/2016, de 13 de abril , relacionados con la amplitud en que se describen en el artículo 368 del Código Penal las conductas activas susceptibles de integrarse en la autoría del referido ilícito, entre las que se encuentra la promoción y favorecimiento de las actividades de tráfico y venta con fines de lucro de sustancias estupefacientes, que permiten descartar otras formas participativas en supuestos conductuales como el atribuido ahora al acusado Rogelio Raul , decisiva, como la de los otros dos acusados, para el buen fin del transporte de la sustancia intervenida en poder de la Sra. Belen Olga en su paso por París.
4.- El acusado Romualdo Conrado responderá también a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , en la modalidad agravada de tratarse de sustancia que causa un grave daño para la salud, y en valores cuantitativos suficientes para su consideración como notoria importancia, a cuyos efectos habremos de considerar de forma conjunta no solo la cantidad de heroína hallada en el interior de su domicilio en disposición de venta a terceros -un envoltorio de 0,674 gramos de heroína con una riqueza del 8,1%, un envoltorio con 25,496 gramos de heroína con una riqueza del 4%, un envoltorio de 3,981 gramos netos de heroína y una pureza del 4,8%, una bolsita con 4,882 gramos netos de heroína con una riqueza del 6,3% y una bolsa con 5,270 gramos netos de heroína con una riqueza del 4,1%, junto con otras sustancias de corte como 1,507 gramos de cafeína, diazepam, morfina y paracetamol, una botella con un líquido que resultó ser cafeína, y una bolsa con comprimidos de dolocatil-, sino también los 1.265 gramos netos de clorhidrato de metanfetamina, con una pureza del 92,9% que fueron intervenidos en poder de la Sra. Belen Olga en el aeropuerto de París y en cuyo transporte tuvo este acusado la relevante intervención ya descrita.
Ya la cantidad, variedad y dosificación de la heroína hallada en el interior del domicilio de este acusado permiten establecer una inferencia segura de su destino al tráfico, porque además no podemos asignar al acusado Romualdo Conrado ningún tipo de adicción al consumo de este tipo de droga, a pesar de que en el juicio hubiere mantenido que la posesión de aquella partida de droga tenía como único destino su consumo propio, pues ninguna justificación médica o de otra índole tenemos de esa realidad, y sí, por contra, de que también este acusado se integraba en las labores de aprovisionamiento de drogas a otros acusados, en concreto a Segismundo Porfirio , como se evidencia desde la conversación interceptada entre ambos el día 24 de agosto de 2012, a las 00:50 horas, transcrita a los folios 287 a 289 y escuchada en el juicio oral, a la que ya hemos aludido al tiempo de calificar jurídicamente los hechos y valorar los elementos probatorios en que se soportan, significando ahora nada más el hecho de que el teléfono desde el que el aquí acusado Romualdo Conrado mantuvo aquella conversación, el terminal nº NUM056 , fue intervenido en su poder en el momento de su detención, sin que en el primer juicio oral hubiere ofrecido una explicación razonable sobre su relación con Segismundo Porfirio , y sobre el contexto y sentido de tal conversación, siendo así que la literalidad de los diálogos que en ella mantienen los interlocutores resulta bien reveladora de la concreta función de cada uno de ellos, así como también de la naturaleza prohibida de la sustancia de cuyo suministro tratan; no obstante lo cual, decidió guardar silencio y no contestar a las preguntas que le dirigió el Fiscal sobre tales extremos, perdiendo con ello una oportunidad de descarga frente a unas pruebas de cargo de la solvencia probatoria ya tratada.
Como se ha dicho ya en sede de fundamentación fáctica, en el caso del acusado Romualdo Conrado , refuerza la probanza de su dedicación criminal las conversaciones telefónicas mantenidas por él y escuchadas en la sesión del juicio oral previa a esta sentencia, que evidencian su intervención principal en la operación de transporte de la sustancia estupefaciente metanfetamina, llevada a cabo por Belen Olga desde Camerún hasta París, donde fue detenida y enjuiciada por hechos, de los que deberá responder ahora ante nosotros también este acusado, a título de coautor, por así venir probado a partir de tales conversaciones, según relatamos ya en los fundamentos precedentes, e inferirse de los razonamientos ofrecidos en la STS 307/2016, de 13 de abril , relacionados con la amplitud en que se describen en el artículo 368 del Código Penal las conductas activas susceptibles de integrarse en la autoría del referido ilícito, entre las que se encuentra la promoción y favorecimiento de las actividades de tráfico y venta con fines de lucro de sustancias estupefacientes, que permiten descartar otras formas participativas en supuestos conductuales como el atribuido ahora al acusado Romualdo Conrado , decisiva, como la de los otros dos acusados, para el buen fin del transporte de la sustancia intervenida en poder de la Sra. Belen Olga en su paso por París.
NOVENO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad contraída.
No concurre en ninguno de los acusados circunstancia alguna de las que hayan de venir a modificar su personal responsabilidad en el hecho que aquí se les atribuye a cada uno de ellos. Tampoco las que se invocan como de atenuación, incluso de exoneración, en relación con la adicción que el acusado Rogelio Raul sostiene al consumo de sustancias estupefacientes, pues la naturaleza de los hechos que se le atribuyen y las circunstancias de las intervenciones activas por él realizadas, requieren de una elaboración y proceso ejecutivo meditado y calculado, identificándose en todos los casos unas actividades ejecutivas que no podrían desplegarse ni mantenerse sin que el autor y responsable se hallase en plenas capacidades de todo orden. Ello sin perjuicio de que nada ha probado sobre la intoxicación plena que propone como circunstancia eximente al amparo del artículo 20.2ª del Código Penal , por lo que no podrá operar tal circunstancia en ninguna de las manifestaciones permitidas en el Código penal, es decir, tampoco como eximente incompleta, ni como mera atenuante analógica. Así pues, la adicción o consumo más o menos frecuente que alguno de los acusados pueda presentar al consumo de droga en nada ha podido afectar a su imputabilidad en estos hechos, pues las circunstancias de su ejecución revelan una calculada y perfecta adecuación entre lo planeado y lo actuado, por tanto sin que se evidencien mermas de tipo cognitivo o volitivo que hayan de verse reconocidas por la vía de la rebaja de pena que se reclama.
Tampoco puede encontrar acogida la alegación en que se reclama, por parte de la defensa del acusado Moises Narciso , la atenuante de dilaciones procesales indebidas, bajo el argumento de que el proceso se ha retrasado en exceso por causa que no le resultaría imputable. Y no puede acogerse la alegación, ni la atenuante, porque la realidad procesal viene dada por la naturaleza de los hechos en su día investigados, con constatación de plurales actos de transporte y posesión de drogas, y también por la intervención en ellos de una pluralidad de personas en circunstancias que imponían un enjuiciamiento conjunto y, en función de ello, complejo, dadas las relaciones entre los individuos imputados y la conexidad de todo tipo entre las diversas conductas sometidas al mismo proceso. Y en ese Chillon , es patente que el proceso, tanto en su fase de instrucción como de conocimiento, con la salvedad del incidente competencial, transcurrió por cauces y en tiempos que no pueden considerarse excesivamente dilatados, al menos para realizar el presupuesto establecido por el propio legislador para la apreciación de la atenuante invocada, la 6ª del art. 21 del Código Penal , que exige que se trate de dilaciones, además de indebidas, extraordinarias, nota ésta que tan siquiera apreciamos para el tiempo empleado hasta la resolución del artículo de previo pronunciamiento planteado por una de las partes y acogido por el Tribunal, con el resultado que ha sido ya analizado, pues todo su itinerario no llegó a suponer una parálisis que alcanzase los dieciocho meses que este Audiencia ha fijado para hacer operativa la atenuante para procedimientos en espera de juicio oral. Tampoco la incidencia relacionada con la nulidad parcial del primer juicio declarada en la STS 307/2016, de 13 de abril , permite identificar parálisis alguna relevante desde la perspectiva del derecho de los acusados a un juicio en tiempo razonable, pues no consta que a raíz de tal declaración se hubiere paralizado el proceso por tiempos relevantes, y es notorio que la mera declaración de nulidad no afecta a la validez de los actos procesales previos, más allá de los explícitamente concernidos en la declaración anulatoria, careciendo de significación a estos fines de la atenuante invocada el lapso temporal transcurrido entre la sentencia en que se declara la nulidad parcial del primer juicio y el momento de la celebración del segundo, en preservación de los derechos que se tuvieron por vulnerados en el primero.
DECIMO.- Sobre la individualización penológica
Como se razonó al tiempo de concretar la personal responsabilidad de cada uno de los acusados, también respecto de cada uno de ellos deberemos buscar una reacción punitiva que se nos presente proporcional al desvalor de sus conductas respectivas y a las singulares condiciones de imputabilidad que concurren en cada uno de ellos. En la búsqueda de esa justa respuesta penal tendremos en cuenta los siguientes elementos y situaciones:
1º.- Procederá dispensar al acusado Moises Narciso , alias ' Palillo ', en tanto que responsable del un delito contra la salud pública en las formas agravadas ya descritas y referidas a dos concretas operaciones de tráfico de drogas de cantidades ambas muy relevantes -la de importación por el condenado ya Raimundo Florian , en cantidad que excede en más de veinte veces la establecida jurisprudencialmente como frontera de la notoria importancia, y la operación sobre la misma sustancia realizada por la Sra. Belen Olga , de superior relevancia cuantitativa a la anterior, según lo valorado ya en sede de calificación jurídica-, recomienda la imposición de pena en nivel coincidente con la reclamación del Fiscal en lo que hace a la pena privativa de libertad, que se estima ajustada al nivel de injusto radicado en las conductas de este acusado, relacionado con el hecho de que se trata de conductas prohibidas realizadas siempre desde atrás, es decir, diseñando y controlando las operaciones materiales que despliegan otros, que son quienes corren los riesgos físicos, no solo de ser detenidos con el porte de la droga, sino incluso riesgos vitales, que son a los que se exponen aquellos a quienes contratan para albergar la droga dentro de su organismo.
La pena económica se fijará en 224.560 euros, que se corresponde con el cuádruple del valor acumulado de la sustancia metanfetamina intervenida como importada por Raimundo Florian y la transportada por la Sra. Belen Olga hasta París, dado el valor asignado a una y otra partida en el antecedente fáctico.
2º.- Idénticas consideraciones e intensidad de reproche deberemos realizar respecto del acusado Rogelio Raul , alias ' Cebollero ', exactamente a partir de idénticas consideraciones a las efectuadas respecto del acusado Moises Narciso , pues como éste han realizado una aportación decisiva en la ideación, financiación y ejecución de las conductas prohibidas, que encargan a terceros, que resultarán ser con ello quienes asuman todos los riesgos, incluidos los vitales que representa el introducir dentro del organismo humano una partida de droga como la que introdujo en España Loreto Ines , para este acusado, quien además diseñó y financió la operación mayor de transporte de metanfetamina en cantidad superior a un kilogramo desde Camerún hasta su interceptación en el aeropuerto de París, con la implicación que en ese operativo hubo de diseñar y controlar por terceros radicados en Africa, lo que pone de manifiesto la peligrosidad de las conductas por él desplegadas en relación con las sustancias intervenidas y atribuidas finalmente al mismo en su plena disponibilidad mediata.
La pena económica se fijará, en este caso, en 149.480 euros, que se corresponde con el cuádruple del valor acumulado de la sustancia cocaína intervenida dentro del organismo de Loreto Ines y la transportada por la Sra. Belen Olga hasta París, dado el valor asignado a una y otra partida en el antecedente fáctico.
3º.- Finalmente, al acusado Romualdo Conrado corresponderá imponerle, como autor de un delito consumado contra la salud pública, de idéntica caracterización a los dos anteriores, por su mediación decisiva en el transporte de la metanfetamina intervenida en poder de la Sra. Belen Olga y por la posesión dentro de su domicilio y con inequívoca vocación de destino al tráfico, de una partida de unos 40 gramos netos de heroína distribuidos y dosificados en envoltorios múltiples y en disposición de venta, la pena de siete años de prisión. En su caso, la pena económica se fijará en 104.700 euros, que se corresponde con el triple del valor acumulado de la sustancia heroína intervenida dentro de su domicilio en disposición de venta y la transportada por la Sra. Belen Olga hasta París, dado el valor asignado a una y otra partida en el antecedente fáctico.
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre la situación personal de los acusados, el abono de la prisión provisional sufrida y su relación con la pena aquí impuesta.
El fallo absolutorio que hemos anunciado respecto del acusado Emiliano Desiderio , y la previsión del artículo 983 de la LECrim . nos impone la inmediata desactivación de cuantas medidas cautelares le afectasen, dejando por tanto sin efecto las limitaciones de derechos que estuvieren vigentes a la fecha de la decisión absolutoria.
Por otro lado, tal como previene el artículo 58 del Código Penal , la prisión provisional sufrida en el curso del proceso deberá ser abonada y descontada de la pena de prisión finalmente impuesta a cada uno de los acusados que ahroa resultan condenados.
No obstante ello, no será procedente modificar la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado Moises Narciso , dada la entidad de pena dispensada para aquí sobre su persona, al ser condenado a penas de prisión de duración suficiente para mantener intacto el juicio sobre los riesgos latentes de elusión del proceso para el caso de decretar ahora su libertad, en espera de la firmeza de la presente sentencia, pues los indicios que hasta este momento soportaban la decisión cautelar han dejado de serlo para mutar en verdaderas pruebas de cargo, demostrativas de la grave responsabilidad penal que ha contraído con la sociedad.
DÉCIMO SEGUNDO.- Sobre las consecuencias accesorias del delito cometido.
Entre las consecuencias accesorias del delito, se dispone en el artículo 127 del Código, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, cualquiera que fueren las transformaciones que hubieren experimentado; en términos bien coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto punitivo. En función de esa previsión de pérdida deberá extenderse dicho efecto no solo a las sustancias estupefacientes intervenidas, que será destruida, sino también al dinero intervenido como procedente de la actividad delictiva, y de los restantes efectos relacionados con dicha actividad, entre ellos, los útiles utilizados en los procesos de expulsión de la sustancia, para el corte y dosificación, de los teléfonos incautados y utilizados para la actividad del tráfico.
DÉCIMO TERCERO.- Sobre las costas del juicio
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , completando así la previsión que en ese mismo orden declaratorio se contempla en el artículo 240 de la LECrim . El cálculo porcentual se establecerá en función del número de acusados que lo han sido en el actual proceso considerado como un todo. Por tanto, en función del número de acusados ya condenados, los que ahora lo son y el que resulta absuelto también aquí, deberemos disponer la obligación de pago por parte de cada uno de los tres condenados que ahora resultan condenados el pago de la parte proporcional de los gastos procesales, una quinceava parte cada uno, declarando de oficio aquella que se corresponda con el acusado aquí absuelto, y dejando imprejuzgada la cuota correspondiente a la acusación que aquí no se ventila por estar rebelde el sujeto pasivo de tal imputación, Teodoro Ovidio .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Emiliano Desiderio del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 1/15 partes de las costas procesales causadas.
2.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Moises Narciso , alias Palillo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA (224.560) EUROS, y al pago de 1/15 partes de las costas del proceso.
NUM043 .- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rogelio Raul , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (149.480) EUROS, y al pago de 1/15 partes de las costas del proceso.
4.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Romualdo Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS (104.700) EUROS, y al pago de 1/15 partes de las costas del proceso.
Decretamos la pérdida y comiso de la totalidad de la droga intervenida, del dinero intervenido como procedente de la actividad delictiva y de los fármacos y otras sustancias intervenidas también y relacionadas con el comercio ilícito, así como de los terminales de teléfonos móviles y sus tarjetas respectivas, disponiendo para estos bienes el destino previsto legalmente.
Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.
Provéase respecto de la solvencia patrimonial de los acusados aquí condenados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
