Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 782/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100268
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 338/16
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 782/16-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA
J. Oral nº 439/16
En Córdoba a 7 de Julio de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 782/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 34/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil, siendo apelante Feliciano representado por el Procurador Sr. MONTIJANO LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. VALVERDE FERNÁNDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/4/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'UNICO:SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.El acusado Feliciano , mayor de edad y con antecedentes penales ( ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17/7/13 por hechos cometidos el 11/7/13 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Puente Genil a la pena de ocho meses de multa por delito de quebrantamiento de condena ), condenado por la sentencia 76/12 de fecha 3 de febrero de 2012 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba respecto al recurso de apelación contra la sentencia 509/11 de 5 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba se le impuso en la misma, entre otras, la pena de dos años y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación a su ex pareja Reyes , siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento el 20/3/12 y siendo notificado y apercibido nuevamente de que la misma estaba en vigor hasta el 20/5/14.
El día 9 de septiembre de 2.013, el acusado, haciendo caso omiso a lo acordado, se acercó al parque próximo a la Iglesia de San José de Puente Genil, lugar en el que vio a su hija menor y a Reyes , con la que se encontraban otras personas, para recriminarle que tuviera a la menor en compañía de desconocidos. En un momento dado, y ante el cariz de la situación, le dijo a Reyes 'te voy a matar'.
El día 11 de septiembre de 2.013, el acusado, haciendo también caso omiso a lo acordado en resolución judicial, se acercó a la CALLE000 NUM000 de la localidad de Puente Genil, lugar en el que estaba la Sra. Reyes dado que es su domicilio habitual.
Al tiempo de la comisión de los hechos el acusado tenía dependencia a sustancias tóxicas que le determinaban en su voluntad de actuar.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Feliciano como autor de un delito de amenazas en ámbito familiar y delito continuado de quebrantamiento de condena ya definidos, concurriendo en ambos agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del mismo texto legal , a la pena, para el delito de amenazas, de once meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por tres años, y accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo en 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tres años.
Por el delito continuado de quebrantamiento procede imponer la pena de doce meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas.
Procede absolver libremente al acusado de la falta de vejaciones injustas y falta de daños por las que había sido acusado el encartado; con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto de los delitos de amenazas del artículo 171. 4 y 5 y continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2, todos ellos del Código Penal o, subsidiariamente, con invocación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21. 2, en relación con el 20.1 de referido texto legal , lo que en realidad esgrime el apelante Feliciano es el error judicial en la valoración de la prueba, ya en relación con los hechos constitutivos de los tipos penales antes indicados, ya en relación con el sustrato fáctico y alcance de la citada drogadicción o de los elementos fácticos de la atenuante de dilaciones indebidas, discrepando finalmente, bajo la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , de la pena impuesta por el delito de amenazas, que a su entender debió de haber sido la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Pues bien antes de otorgar una respuesta concreta a cada uno de los motivos, y en vista de que todos ellos tienen como común denominador el error judicial en la valoración de la prueba, hay que decir al respecto que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el jueza quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgadora quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunalad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgadora quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima Reyes , por encima de las aportaciones de la declaración del amigo del acusado, Juan María . Y es que más allá de las contradicciones que dice observar el recurrente en la versión de la Sra. Reyes acerca de si llegó o no a hablar con él o si el encuentro ocurrido en el parque fue o no fortuito, lo cierto es que ella se mantuvo firme no sólo en la expresión amenazante, sino en el acercamiento del acusado al lugar donde ella se encontraba, tanto en citado parque como en el episodio ocurrido dos días después en la CALLE000 , lugar donde ella tiene su domicilio. La coartada de no acordarse de este segundo encuentro o de considerar fortuito el primero bajo el argumento de que abandonó el lugar tan pronto como se percató de la presencia de Reyes , no aparece con la consistencia necesaria para quebrar el convencimiento que exhala la declaración de la mujer. Por tanto, el error que afecta a los elementos fácticos constitutivos de las infracciones de autos, debe ser rechazado.
CUARTO.- Lo mismo cabe decir del resto de los motivos. En cuanto a la adicción a sustancias tóxicas porque la expresión que recoge la sentencia, aclarada en la fundamentación jurídica, es razonamiento suficiente de la afectación de tal adicción a las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, pero no hasta el extremo de una anulación de las mismas o de una afectación grave a los fines de apreciar una eximente incompleta.
Lo mismo cabe decir de la atenuante de dilaciones indebidas, la cual no debe ser apreciada, pues si los hechos ocurren en septiembre de 2013 y el enjuiciamiento se produce en abril de 2016, no se estima un tiempo de demora relevante e injustificado para que opere tal atenuación, debiéndose, pues, respetar también en esto el criterio judicial.
Igual respeto ha de merecer el quantum de pena impuesta y opción penológica escogida por la juzgadora para el delito de amenazas, la cual justificaex artículo 66 del Código Penal la individualización penológica que lleva a cabo.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia que en 29 de abril de 2016 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 439/14 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

