Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 860/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100345


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121564

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 860/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 52/2015

SENTENCIA NUM: 338/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN

---------------------------------------- En Madrid, a 9 de junio de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 20 de Madrid y seguido por delito contra la propiedad industrial, siendo partes en esta alzada como apelantes Maximiliano y Sabino , representados por el Procurador don Marco Aurelio Labajo González y defendidos por la Letrada doña Nuria Zapico Martínez, y como apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por el Procurador don Luis Gandarillas Martos y asistida por la Letrada doña Asunción Icazategui Andía, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de febrero de 2016 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS; " Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Sabino , nacional de Bangladesh, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en el territorio nacional, el día 7 junio 2007, sobre las 14:10 horas, fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando salía de su domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM001 de Madrid, teniendo en su poder 50 gafas de las marcas Fendi, Oakley, Police, Adidas, Dior, Chanel, Versace, Rayban, Gucci, Armani, Arnette, Lacoste, Tommy y Louis Vuitton, todas ellas en una bolsa de plástico y destinadas a su venta, conociendo que las mismas habían sido fabricadas colocando las marcas anteriores sin contar con la autorización de los legítimos propietarios de los derechos de la propiedad industrial, para obtener con su venta, un beneficio económico ilícito.

El citado domicilio es propiedad de su padre, el también acusado, D. Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM002 , y sin antecedentes penales, que contando con la colaboración y el acuerdo del otro acusado, se dedicaban a la distribución de gafas y otras prendas textiles, y así las cosas en el momento de la detención del primer acusado, prestó su consentimiento al registro de la citada vivienda donde fueron halladas 8.299 gafas de sol de las marcas Fendi, Oakley, Pólice, Adidas, Dior, Chanei, Versace, Rayban, Gucci y Louis Vuitton, 4.250 fundas de gafas en las que estaban colocadas las citadas marcas, 24 pashminas de la marca Gucci y 35 gorros de lana de la marca Níke, que eran copias fraudulentas de los originales de las marcas Fendi, Oakley, Police, Adidas, Dior, Chanel, Vcrsace, Rayban, Gucci y Louis Vuitton, y que los acusados, con ánimo de lucro y previamente concertados a tal fin, pretendían destinar a su venta a terceros, sin consentimiento de los titulares de las marcas, obteniendo un beneficio que ha sido tasado por la Policía Municipal en las siguientes cantidades: 588.00 euros para la marca Chanel, 507.250 euros de la marca Dior, 114.660 euros de la marca Armani, 38.000 euros de la marca Versace, 104.700 euros de la marca Gucci, 182.380 euros de la marca Oakiey, 30.870 euros de la marca Arnette, 32.850 euros de la marca Cartier, 26.960 euros de la marca Tommy, 13.230 euros de la marca Louis Vuitton, 30.100 euros de la marca Rayban, 2.340 euros de la marca Dolce Gabbana, 7.399 euros de la marca Lacoste y 630 euros de la marca Nike.

Los legales representantes de las marcas Fendi, Adidas, Armani y Lacoste renuncian a cualquier tipo de indemnización."

El FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximiliano y D. Sabino como autores penalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno, a las siguientes penas:

-prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e

-inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la distribución y venta de artículos de marroquinería y complementos por tiempo de dos años.

Así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, en ejecución de sentencia habrá de determinarse el perjuicio sufrido por los titulares de las diferentes marcas, conforme se establece en los artículos 42 y 43 de la Ley de Marcas .

Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos.".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano y Sabino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de LOUIS VUITTON MALLETIER.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 860/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos salvo en el siguiente extremo:

La referencia a "obteniendo un beneficio que ha sido tasado por la Policía Municipal en las siguientes cantidades", se sustituye por la de en el supuesto de que los productos intervenidos se hubiesen vendido como genuinos , y al precio normal de mercado, el beneficio que habría obtenido los acusados habría sido el de las "siguientes cantidades...".

Se adicionan los siguientes extremos: la causa se inicio por auto de 9 de junio de 2007, acordándose recibir declaración a los entonces detenidos y ahora recurrentes y realizar el ofrecimiento de acciones.

Por proveído de 4 de julio de 2007 se resolvió sobre la personación de algunos perjudicados y se solicitó informe pericial sobre los efectos. Informe reiterado el 21-11-2007, 15-2-2008, 2-4-2008, y emitido el 5 de julio 2009. No constan otras diligencias que las relativas a personaciones y autorización para la retirada de efectos para la realización del informe.

Por auto de 15 de julio de 2009 se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado; en agosto de 2009 el Ministerio Fiscal interesó que se acreditase la inscripción registral de las marcas, acordándose así por proveído de 29-9- 2009, que se reiteró el 11-2-2010, acordándose el 23-2-2010 oficiar al fin expuesto a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El 3-3-2010 se acuerda nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del auto de 15 de julio de 2009. El Ministerio Fiscal en agosto de 2010 solicita la valoración de los efectos intervenidos, acordándose por proveído de 1 de septiembre. El 14 de diciembre de 2011 la Policía Municipal ( en adelante PM) expone que lo había realizado en un anterior informe. Se acuerda en igual fecha nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del auto de Procedimiento Abreviado, exponiendo el Ministerio Fiscal en escrito de 20-2-2012 que no se han valorado todos los efectos. Por proveído de 24-2-2012 se solicita la valoración de todos los efectos, contestando la PM el 8-3-2012 que en el anterior informe se valoro todo. Por proveído de 12-3-2013 se acuerda nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del auto de 15 de julio de 2009, reiterando el Ministerio Fiscal de 20-2-2012.

Por proveído de 25-6-2012 se solicita de la PM que cuantifique el beneficio que se habría podido obtener con la venta ilegal, contestando la PM el 15 de 10-2012 que no le es posible hacerlo, acordándose en igual fecha nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del auto de procedimiento abreviado.

El 7-2-2013 tiene lugar la entrada en el Juzgado de la causa calificada por el Ministerio Fiscal y se acuerda la apertura del juicio oral.

Por diligencia de ordenación se acuerda citar a los acusados para el día 26 de febrero a los efectos de notificarles, emplazarles y requerirles.

El 28-2-2013 califica la defensa de uno de los acusados.

Por auto de 22 de julio de 2013 se rechaza la nulidad de actuaciones solicitadas por dos acusaciones al no haber sido notificadas de las resoluciones, y omitido el traslado para calificar.

El 30 de julio de 2014 se acuerda nueva citación de los acusados para la práctica de las actuaciones acordada en el auto de apertura del juicio oral.

El 8 de septiembre de 2014 se acuerda la averiguación del domicilio de los acusados, que resulta desconocidos, ordenándose se detención por auto de 24 de noviembre, siendo detenido Sabino el 27 de noviembre, y el día 28 de noviembre son requeridos los dos acusados a los efectos del auto de apertura del juicio oral.

El 30 de diciembre de 2014 la representación y defensa designada por los acusados presente escrito de defensa, y por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2015 se remite la causa al Juzgado de lo Penal que, el 3 de septiembre, resuelve sobre la prueba y señala para la celebración del juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el recurso alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ello, según se dice, al dejar la sentencia sin resolver, y por tanto sin fundamentar "su implícito rechazo a una cuestión previa por defecto de forma, planteada por la Defensa de los acusados y a otra cuestión de Nulidad planteada tras la celebración del Juicio en vía de informe".

El planteamiento, al menos en parte, deviene inadmisible. Dispone el artículo 788.3 de la LECrim . como objeto de informe, en el procedimiento abreviado, la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, y en similares términos dispone el art.737 que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso, a las propuestas conforme al art.733.. El planteamiento ex novo de cuestiones de nulidad por la defensa con ocasión de su informe, sustrayéndolo al debate contradictorio, es improcedente. Así la STS nº 906/2010, de 14 Oct. rec. 10092/2010 advierte que el informe oral no es el momento para formular las pretensiones sino para justificar las temporáneamente expuestas. El informe debe circunscribirse a las así expresadas y valorar la prueba que, por razón de dicha formulación, se hayan practicado a tal efecto. En ningún caso cabe entrar a considerar una pretensión que, por formulada cuando ya las demás partes nada pueden alegar, no ha sido seguida del oportuno e ineludible debate. Y por ello la omisión de decisión al respecto en modo alguno incurre en el defecto de forma denunciado.

En cualquier caso en lo que hace a la inicial detención policial de Maximiliano cabe advertir, de entrada, que no hay ninguna relación de causalidad, directa o indirecta, menos aun una conexión de antijuricidad, entre la detención policial y la obtención de prueba alguna. Salvo que se pretenda, lo que no parece ser el caso, que de haber estado en libertad habría acudido al piso, posteriormente registrado, para deshacerse de los efectos que se encontraron. Pero es que además dicha detención encuentra pleno acomodo en el artículo 492.4 de la LECrim . que ordena a la autoridad o a los agentes de policía judicial proceder a la detención cuando aprecien motivos racionalmente bastantes para creer la existencia de un hecho que reviste carácter de delito y que la persona a la que intenta detener tuvo participación en él. Maximiliano era titular de la vivienda de la CALLE000 , en la que se encontraba empadronado él y de la que había sido visto salir su hijo, y también condenado y recurrente, llevando cincuenta gafas de distintos modelos y diez fundas. Se hace constar además que los agentes, por observaciones, tenían indicios objetivos de que en el interior de la vivienda podía haber gran cantidad de objetos semejantes al intervenido.

En lo que atañe a la entrada y registro en la vivienda fue autorizada por Sabino , asistido de le Letrado y de intérprete, sin que nada acredite la inidoneidad del segundo, debidamente identificado en el atestado, que realizó las funciones de traducción. Al respecto resulta de muy difícil comprensión el silencio guardado durante años, pese a la gravedad de la injerencia, silencio que se extiende al escrito de conclusiones formulado en su día y a la falta de reclamación o queja alguna por la asistencia letrada.

SEGUNDO.- .En cuanto al fondo del recurso se dice que no ha existido prueba válida y suficiente para quebrar la presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los testigos que practicaron la detención, de los intervinientes en la entrada y registro y de los autores de las peritaciones.

La prueba practicada, valorada de forma objetiva, no desde el interesado, por más que legítimo, del derecho de defensa, acredita la posesión y disponibilidad de los efectos intervenidos en la CALLE000 NUM001 . NUM003 ) por parte de Maximiliano y Sabino , al margen de los ocupados al segundo en el momento de la detención. La diligencia policial ha sido incorporado al juicio oral público y contradictorio, viéndose además respaldado por un reportaje fotográfico en el que se advierte expresamente de un error en la fecha de la cámara de fotos. De igual forma se ha procedido con las periciales sobre la naturaleza de los efectos y su valoración, si bien que referida al precio medio de venta al público de los efectos para el caso de ser originales o genuinos. Ello ha dado lugar a la modificación de los hechos probados, por cuanto nada indica que su comercialización se fuese a realizar como productos auténticos de las marcas que figuran en ellos y por su precio habitual de mercado, y por ende resulta ignoto el beneficio que se habría obtenido con su comercialización.

Acreditada la posesión la lógica, la experiencia y el sentido común no permite otra conclusión que entenderla como posesión para su comercialización, máxime cuando uno de los acusados se dedica al comercio de género como el intervenido. Dicha posesión para el fin indicado está sancionada en el artículo 274.2 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que se mantiene con ocasión de la reforma por LO. 5/2010, de 22 de junio, y que el artículo 274.1b del Código Penal , en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, tipifica como almacenamiento para su ofrecimiento, distribución o comercialización al por mayor, tal como argumental la acusación particular en su acertado, al respecto, escrito de impugnación. No otra finalidad cabe suponer a la tenencia de ocho mil doscientas noventa y nueve gafas de sol y cuatro mil doscientas cincuenta fundas de gafas, al igual que llevar, con ocasión de salir de vivienda, cincuenta gafas de igual naturaleza que las encontradas en el interior. El reportaje del interior de la vivienda revela un verdadero almacenaje, acopio de de genero falsificado. En la medida que se trata de una actividad ilícita es lógico la ausencia de listas de proveedores, clientes, facturas, albaranes. En la mano de Maximiliano estaba acreditar a quien compraba el género que vendía en la tienda, resultando significativo, si bien con una valor secundario, que dicho recurrente, con NIE NUM004 , consta como condenado en sentencia firme el 14-12-2004 , por hechos cometidos el 27-3-2001, por un delito contra la propiedad industrial, delito que no requiere, pese a lo que se dice en la sentencia de instancia, un dolo o ánimo específico más allá de conocer los elementos del tipo, lógicamente en la órbita de un profano y no en la de un jurista, y la voluntad de realizarlos. No se trata en el presente caso de imitación de productos o del diseño de productos, sino que se incorporan los signos distintivos, el logo, y por ende la pretendida ignorancia o error es indigno de crédito, al margen de no sustentarse siquiera en la declaración de Maximiliano y Sabino .

Cabe indicar por último que consta la inscripción en el registro correspondientes de las marcas, basta al respecto el examen de las actuaciones, y nada avala las dudas sobre la cadena de custodia. Al folio 56 figura la recepción de los efectos en el depósito de efectos judiciales, también está la petición al Juzgado de entrega para la realización del informe pericial y la autorización concedida al respecto.

TERCERO .- Descartada a atipicidad de los hechos, la condena lo ha sido con aplicación del tipo cualificado del apartado b) del artículo 276 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos: que los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o la especial importancia de los perjuicios ocasionados. Hay que coincidir con los recurrentes sobre la falta de explicación alguna relativa a dicha cualificación, pedida sólo por el Ministerio Fiscal.

Hay que rechazar la cualificación por la especial importancia de los perjuicios ocasionados, dado que no constan y la sentencia se refiere al beneficio obtenido, siguiendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y dejando para ejecución de sentencia la determinación del perjuicio. Por tanto el criterio de la cualificación no puede ser otro que el del valor de los objetos producidos ilícitamente, que se mantiene también en el artículo 276 b), en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo . La indicada cualificación sin embargo debe acotarse a quien es responsable por la producción ilícita de los objetos, lo que no es el caso de los recurrentes. Tal acotación explica que después de la reforma por la Ley Orgánica citada se haya adicionado a la producción los supuestos de distribución, comercialización u ofrecimiento. No así los de almacenamiento o posesión para los fines indicados, posiblemente por suponer ya un adelanto de las barreras de protección antes de la efectiva lesión, sin perjuicio de la posible aplicación de otras agravaciones.

Consecuentemente sobre dicho extremo procede la estimación del recurso, debiendo aplicarse a los hechos el tipo básico del artículo 274, apartados 1 y 2, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.

CUARTO .- Se interesa, vía recurso, la aplicación como cualificada, y no como simple, de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal en su redacción a partir de la reforma operada por LO. 5/2010, de 22 de junio, configurada hasta entonces como una atenuante analógica de creación jurisprudencial. La sentencia se refiere a la muy excesiva-sic- duración del proceso enjuiciado sin que lo justifique la complejidad realmente escasa -sic-, a lo que se añaden periodos de paralización también injustificada del proceso-sic-. Tales apreciaciones son compartidas por este Tribunal. Unos hechos ocurridos en junio de 2007 son enjuiciados transcurridos más de ocho años. Un primer informe pericial tarda dos años en realizarse. Dictado el auto de procedimiento abreviado la causa pasa al Ministerio Fiscal hasta cuatro veces antes de calificar, y ello en aras a la realización de una pericial que ya estaba confeccionada y que se ha revelado de escasa utilidad. La única paralización atribuible a los acusados sería relativa a su incomparecencia cuando son citados una vez dictado el auto de apertura del juicio oral, y acordado su detención es habido uno y comparece el otro a los tres días.

Así las cosas la dilación es singularmente extraordinaria , desmesurada en palabras de la STS de lo Penal nº 506/2014 de 4 Jun. 2014 , y 106/2014 de 21 de febrero , o en la 905/2014, de 29 de diciembre , tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que impone necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural.

La estimación del recurso obliga a una nueva individualización de la pena, sobre la base de imponer la pena inferior en un grado, al no acreditarse un singular perjuicio por las dilaciones ni haberse instado su remedio por las defensas. Optando el Tribunal por una pena de prisión de cinco meses, en atención a la cantidad y variedad de efectos intervenidos y por ende la gravedad del hecho, aun descartando la cualificación, y la multa por iguales razones en la extensión de nueve meses, con una cuota de seis euros, como la fijada en la instancia, llevando aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente y la prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

QUINTO .- Resta examinar la impugnación en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que la sentencia refiere al perjuicio sufrido y deja su determinación para ejecución de sentencia. Pese a que nada se diga en el fallo en los hechos probados se hace constar que los legales representantes de las marcas Fendi, Adidas, Armani y Lacoste han renunciado cualquier tipo de indemnización. También resulta que por providencia de 29-2-2008, folio 190, se tuvo por apartado del procedimiento a Christian Dior Couture SA. "con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle".

Lo cierto es que después de más de ocho años de instrucción no se ha acreditado perjuicio alguno, ni siquiera por la vía prevista en los artículos 42 y 43 de la Ley de Marcas , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, y no existe una tercera instancia para la prueba de los daños y perjuicios y su cuantificación. Es necesario que en todo caso, cuando menos se establezcan en la sentencia las bases en que se fundamente la cuantía de los daños e indemnizaciones, artículo 115 del Código Penal , lo que se relaciona con lo previsto en el artículo 794.1 de la LECrim que ordena rechazar las pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia. Ausentes en la resolución impugnada las bases, extremo que no ha sido objeto de recurso por las acusaciones, la consecuencia de la falta de prueba es que no procede la concesión de indemnización alguna, acogiendo sobre dicho extremo también el recurso.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano y Sabino contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº20 de Madrid en autos de Juicio Oral 52/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de suprimir la aplicación de la cualificación del art.276 b) del Código Penal , así como el relativo a la responsabilidad civil, que se deja sin efecto. Y apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada imponer a Maximiliano y Sabino las penas, para cada uno de ellos, de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, con una cuota de seis euros llevando aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente.

Se confirma la sentencia en relación a las costas de instancia, declarándose de oficio las de esta alzada, y la destrucción de los efectos intervenidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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