Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 69/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100529

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2818

Núm. Roj: SAP MU 2818:2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00338/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: ABC

Modelo:1362L0

N.I.G.:30016 43 2 2015 0043803

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2015

RECURRENTE: Remigio

Procurador/a:

Abogado/a: ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

Rollo 69-2016

DL. 26/2015 del Juzgado de Instrucción Numero 3 de Cartagena

SENTENCIA Nº 338

En Cartagena, a 29 de Noviembre de 2016.

El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 69/2016 ,dimanante del Juicio Inmediato por delitos leves ,número 26/2015 tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por delito lesiones en el que han sido partes como denunciantes Jose María y Juan Alberto contra Remigio , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena se dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 6 de julio de dos mil quince Remigio , agredió a su cuñado Jose María , el cual le recrimino que insultara a su mujer, que también fue agredida. A consecuencia de la agresión Jose María resultó con lesiones necesitando cara la sanidad una primera asistencia con 6 días de curación. Juan Alberto resultó con lesiones necesitando para la sanidad una primera asistencia con 4 días de curación.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo condenar y condeno a Remigio como autor de dos delitos leves de lesiones del articulo 147.2 del CP a la pena de multa por cada delito leve de 120 euros (40 dias con una cuota diaria de 3 euros ) cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco dias a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por via de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, y deberá indemnizar a favor de Jose María la cantidad de 240 euros de responsabilidad civil y a favor de Juan Alberto la cantidad de 160 euros'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el letrado D. Antonio Luis Maldonado Garrido en representación de Remigio admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada..


Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el primer motivo del recurso en la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de motivación , por cuanto recoge un relato de hechos probados y un fallo en el que no hay un discurso lógico para llegar a conocer la inferencia lógica del juez sentenciador y arbitrar un control sobre la razonabilidad de los hechos declarados probados.

La Sentencia del T.C. 3/2011, de 14 de febrero sobre la falta de motivación ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

La motivación de las resoluciones judiciales requiere dar cuenta comprensible de las razones que tenga el juez para justificar su decisión y en el presente caso y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala penal) de fecha 16 de julio de 2014 (recurso número 2249/2013 ) el motivar y fundamentar es dar cuenta en términos comprensibles, de las razones que tenga el Juez para justificar la decisión adoptada y que esta pueda ser conocida no solo por las partes concernidas, sino por cualquier persona que tenga acceso a la resolución concernida, y al respecto no estará de más recordar que la fuerza de la motivación no está en la extensión, sino en la fuerza del razonamiento.

Pues bien en el presente caso , tenemos la declaración de los denunciados Jose María y Juan Alberto , de que fueron objeto de agresión por parte de su cuñado y hermano, Remigio , cuando aquellos salían de un supermercado Mercadora en Fuente Álamo, y cuyas declaraciones vienen corroboradas por los primeros partes de asistencia de urgencias de los denunciantes en atención de sus heridas , obrantes en la causa como prueba documental e inmediatos a la fecha de los hechos (6 de >Julio de 2015) y corroborados por la pericial del médico forense de ambos denunciantes, siendo la mecánica como se recoge en los hechos probados , que tras insultar a Juan Alberto , su esposo Jose María , al recriminarle a Remigio tal conducta fue agredido y por tanto tales hechos y la conducta de Remigio los subsume en el articulo 147 del Código Penal , sin que el hecho de no haber especificado que se trata del ordinal '2' , implique en modo alguno la falta de motivación , por cuanto resulta bien comprensible para persona de mediana razón , que la causa y el fundamento de la condena es una agresión por parte de Remigio a Jose María y Juan Alberto , con resultado de lesiones leves , no constitutivas de delito del artículo 147.1 del Código Penal , no requiriendo mas motivación , aunque esta sea escueta.

Segundo.-Desfavorable acogida debe merecer igualmente el segundo motivo del recurso de apelación de error en la valoración de la prueba por cuanto no se tiene en consideración alguna , la declaración del ACUSADO, con respecto a los de denunciantes y cuyas declaraciones d estos últimos viene motivadas por el odio existente y derivado de las malas relaciones , y que la lógica se opone a que una agresión reciproca solo ocasiones heridas superficiales y que la denuncia solo viene motivada por las malas relaciones y el deseo d elos denunciantes de hacer daño a al recurrente y dispuestas hacer cualquier cosa para conseguirlo , no reparando el juzgador tampoco en los detalles de la agresión , que de haber sido asi , su resultado seria de lesiones mas graves .

Con carácter previo con respecto al motivo referido al error en la valoración de la prueba practicada, procede señalar la consolidada doctrina en virtud de la cual la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente, que son meras hipótesis, no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia, basada en la apreciación tanto de las declaraciones efectuadas por los denunciantes y el denunciado, como de la documental consistente en oso partes d euregncias de los lesionados e informe medico forense , objetivo e imparcial que corrobora las mismas y , que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en sentencia carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, sin que la parcial y subjetiva valoración de los hechos probados , realizada por la parte apelante , se pueda imponer frente al razonamiento lógico , racional y ponderado por parte de la Juzgadora con la valoración de los hechos que se declaran probados, sin que se modifiquen por el recurrente los que se debían declarar probados .

Tercero.-Se pide como motivo del recurso , la reproducción en mla segunda instancia de las declaraciones efectuadas por los denunciantes y denunciados , sin especificar el precepto concreto en el que se fundamenta dicha petición en la LECR , si bien aduce que lo seria por cuanto se podría valorar de nuevo las declaraciones escuchadas durante la celebración del juicio oral , lo que no resulta admisible por cuanto dicha petición no esta comprendida en el artículo 790.3 de la LECR al que se remite el articulo 976 de la LECR , el hecho de no estar de acuerdo o discrepar la parte recurrente de las declaraciones de las partes que no se acomodan a su criterio exculpatorio , no impliquen que la valoración de la prueba personal deba repetirse en la segunda instancia .

Cuarto.-En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la pena impuesta , EN SU GRADO MINIMO , dada la falta de recursos del recurrente, motivo que debe ser estimado , al no haberse acreditado en el juicio , ni motivado en la aplicación de la pena por que imponerla de 120 EU por cada falta , sin especificar la cuota diaria , ni su número , y dada la naturaleza leve de las lesiones , conforme al artículo 66.2 del Código Penal en relación con el artículo 147.2 del Código Penal , será de un mes de multa y cuota de dos EU diarios , al no acreditarse la existencia de medios económicos del acusado ; en total la pena a imponer será de 60 EU por cada una de las faltas , estimándose en parte el recurso y confirmando la sentencia en los demás extremos.

Quinto.-Conforme la artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECR las costas son de imposición al recurrente.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Antonio Luis Maldonado Garrido en representación de Remigio contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , en el procedimiento Juicio Inmediato por Delito Leve nº 26/2015 en el sentido de que la pena por cada uno de los delitos leves de lesiones será de 60 EUROS , CONFIRMANDO la misma en los demás extremos , y por la que se condena a Remigio como autor de dos delitos leves de lesiones .Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Rollo 69/2016.


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