Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 815/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100301
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:691
Núm. Roj: SAP OU 691/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00338/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0002941
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000815 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GONZALEZ VILA
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado/a: D/Dª DIEGO FERNANDEZ GONZALEZ
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001051 /2016
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000815 /2016
338/16
ILMO./A. SR./A MAGISTRADO D/DÑA.ANTONIO PIÑA ALONSO.
En OURENSE, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Juicio de Delitos Leves nº
815-2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , asistido del letrado Sr. Vila
González y representado por el procurador Sr. Pérez Pérez, contra la Sentencia de fecha 5 de julio del 2016
dictada en el Juicio por Delitos Leves núm. 1051- 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1, seguido por una
falta de amenazas contra D. Maximiliano , siendo las partes en esta instancia como apelante el referido, y
como apelados el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, así como D. Jose Ignacio
asistido del letrado Sr. Fernández González y representado por la procuradora Sra. Sánchez Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1, con fecha 5 de julio del 2016 dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves nº 1051-2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Único.- Resulta acreditado que entre las 10.30 horas y las 11.00 horas del día 4 de mayo del 2016 en el curso de una reunión que se estaba celebrando en el interior de las instalaciones del hotel Miravalle se produjo una discusión en cuyo seno Maximiliano se dirigió a Jose Ignacio empleando términos tales como 'te voy a pegar cuatro tiros', 'voy a acabar contigo', mostrando en todo momento un comportamiento intimidante y agresivo hacia el Sr. Jose Ignacio .'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: ' Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena CUARENTA Y CINCO DIAS multa con una cuota de NUEVE EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado. ' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha 20-7-16 recurso de apelación por D. Maximiliano , del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL así como por la representación procesal de D. Jose Ignacio impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
I.- En fecha 18 de mayo del 2016 se formuló denuncia por D. Jose Ignacio contra D. Maximiliano indicando que el día 4 de mayo del 2016 este último le había amenazado con las expresiones 'te voy a pegar cuatro tiros' prosiguiendo con insultos como 'hijo de puta, me cago en tu puta madre'.
II.- Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 27 de mayo del 2016, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 5 de julio del 2016 , en la que se condena a D. Maximiliano como autor de un delito leve de amenazas a la pena CUARENTA Y CINCO DIAS con una cuota de NUEVE EUROS.
En dicha sentencia se indica 'la declaración del denunciante se vio corroborada en el acto de juicio por las declaraciones de los testigos Fernando y Maximo quienes ratificaron en el acto de juicio punto por punto el relato de hechos ofrecido por el denunciante, afirmando como oyeron perfectamente como Maximiliano afirmaba 'te voy a pegar cuatro tiros', siendo especialmente relevante la declaración del segundo de los testigos al no guardar relación con la reunión en la que se produjo el incidente '.
III.- En fecha formula D. Maximiliano recurso de apelación indicando 'en el presente caso si bien han existido versiones contrapuestas de lo realmente acontecido, por parte de los testigos que depusieron en el acto de juicio, obra en autos una grabación de los hechos, en soporte digital, realizada por uno de los testigos que depusieron a instancia del denunciante y que fue visualizada en el acto de juicio. En dicho soporte audiovisual en ningún momento se observa a D. Maximiliano amenazar al denunciante, sino que se aprecia una discusión acalorada sin más'.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Credibilidad de los testigos. Presunción de inocencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
A la vista de la jurisprudencia citada, no apreciamos error valorativo por el juez de instancia en la apreciación de los distintos elementos probatorios tenidos en cuenta en la formación de su convicción.
Partimos de un hecho inequívoco, por cuanto es admitido por ambas partes, como es la existencia de una discusión en el seno de la reunión que los socios de la mercantil Gallega de Análisis y servicios Hoteleros S.L. mantenían en el hotel Miravalle. En el curso de la misma, el denunciado Sr. Maximiliano , en evidente estado de alteración y nerviosismo, manifiesta entre otras las expresiones 'te voy a pegar cuatro tiros', 'voy a acabar contigo'. Para llegar a tal conclusión el juez de instancia se apoya en el examen de la declaración del denunciante y de la ratificación que efectúan los testigos que deponen a su instancia, haciendo especial mención al testigo Sr. Maximo , por ser ajeno a la reunión que se sostenía.
Esta apreciación probatoria se ajusta plenamente al razonar lógico, no observándose en esta valoración discordancias motivadas por la no apreciación de la restante prueba practicada en el plenario. Los testigos afirman con rotundidad y contundencia haber observado el estado de alteración del Sr. Maximiliano y como este manifestó las expresiones que se reflejan en el relato de hechos. Las contradicciones que se pretenden evidenciar en el escrito de recurso no son tales, por cuanto el hecho de no encontrarse reflejadas en la grabación encuentra justificación suficiente en el momento temporal en la que se comenzó a grabar la secuencia de los hechos, posterior a su inicio y cuando esas expresiones ya fueron objeto de manifestación.
Así lo afirman los distintos testigos que deponen en el Plenario, e incluso así lo indica el autor de la grabación.
Otorgamos, además, como realiza la sentencia de instancia, especial relevancia al testimonio del Sr.
Maximo , por cuanto es ajeno a los diversos intereses que podían estar suscitándose en la reunión societaria, y afirma con rotundidad haber oído las expresiones a las que se ha otorgado carácter amenazante.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba. No concurrencia de los elementos de la falta de amenazas. Elementos del tipo.
Postula el delito leve de amenazas, modalidad residual del delito del mismo nombre el concurso de los siguientes requisitos: 1) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
2) Que en el agente no solo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea creíble.
3) Que concurren circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad' ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982, 30- 10-1985 y 18-9-1986 ).
Constituye doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que para que una amenaza sea constitutiva de delito debe ser grave, seria y creíble; debiendo atenderse, para poderla calificar de esta forma, a los actos del acusado anteriores, simultáneos y posteriores a los hechos. ( Sentencias de 23 de abril de 1990 y 25 de mayo del 2001 ).
Las expresiones manifestadas por el denunciado, unido al estado de agresividad en las que fueron manifestados y que evidencia la grabación y hace notar la sentencia recurrida, ponen de manifiesto el carácter atemorizante de las mismas, demorando a un momento una acción lesiva posterior que dependía de su exclusiva voluntad, y por lo tanto plenamente creíble y realizable. Cumpliendo con ello los requisitos del tipo por el cual se efectúa la declaración de condena.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 815-2016 interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 5 de julio del 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 en el Juicio de Delitos Leves nº 1051-2016, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.

