Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 47/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100275
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:876
Núm. Roj: SAP AL 876/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 338/17.
En la Ciudad de Almería, a 12 de julio de 2017.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 47/2017 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 215/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería por AMENAZAS .
Es apelante el denunciado, D. Héctor , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y
defendido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández.
Es parte apelada el denunciante, D. Imanol .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 22 de febrero de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado acreditado que el día 23 de octubre de 2016, sobre las 11:30 horas, cuando Imanol se encontraba trabajando en su puesto del mercadillo de Vícar, su hermano Héctor , con el que no convive, se acercó portando en alto un garrote, al tiempo que le decía: te tengo que matar, os tengo que echar de Almería, voy a ir por vosotros, y otras expresiones similares' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Imanol , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 6 meses. Todo ello con imposición de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del mismo.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, no se presentó alegaciones por las demás partes, siendo sin más remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas se alza el denunciado interesando que se revoque y se le absuelva. Alega que incurre en error al valorar la prueba, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Partiendo de lo expuesto y revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, el recurso no puede prosperar porque las alegaciones del apelante no son aptas para desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia. Las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están basadas en prueba válidamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la denunciante y por los agentes de la Policía Local de Vícar, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juez a quo.
El apelante, que ni siquiera compareció al juicio oral para dar su versión de los hechos, afirma que existen contradicciones entre las versiones prestadas por el denunciante y los Policías Locales que depusieron en el juicio. Sin embargo, en ningún momento concreta en qué consisten esas supuestas contradicciones, lo que convierte en estéril su alegato. Pero es que, además, reproducida la grabación del juicio oral, este Tribunal no sólo no detecta ninguna contradicción sino que constata que ambos agentes confirmaron las versión del denunciante, como recoge la sentencia apelada. Uno de ellos manifestó que vio cómo el denunciado intimidaba con un palo o garrote al denunciante y el otro dijo que llegó cuando ya estaba separado unos 50 metros del puesto ocupado por el mismo, dando ambos una descripción del instrumento similar a la que facilitó el denunciante. Por tanto, no se justifica la existencia del pretendido error de valoración.
TERCERO.- Aclarado lo anterior, es evidente que la prueba de cargo -no contradicha de adverso dada la incomparecencia del denunciado- es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, por lo que debe decaer el motivo relativo a la vulneración de este derecho constitucional.
CUARTO.- En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).
QUINTO.- El recurso debe ser en consecuencia desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.Héctor contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

