Sentencia Penal Nº 338/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 47/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100261

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8078

Núm. Roj: SAP B 8078/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 47/2017-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 60/2016
JUZGADO DE LO PENAL 23 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 338/2017
Ilmos. Sres.
D. PABLO DÍEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 47/17-J, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 60/16, procedente del Juzgado
de lo Penal 23 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa, contra Raúl y Rosendo
, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Rosendo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2016, por la Ilma.
Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados : 'El día 21 de febrero de 2016 sobre las dos de la tarde se encontraba Rosendo en el muelle Bosch i Alzina del puerto de Barcelona cuando se acercó a la turista Inocencia y aprovechándose de un descuido le cogió el bolso que llevaba y se marchó del lugar. Una dotación de la policía portuaria se acercó hasta donde estaba la turista que les explicó lo que había pasado de forma que interceptaron a los pocos segundos a Rosendo que llevaba escondido el bolso, consiguiendo por ello recuperarlo. El bolso contenía unas gafas de sol y un teléfono móvil que ha sido tasado en 330 euros, y 287 dólares americanos. Rosendo (sic) fue condenado a la pena de cuatro meses y quince días de prisión por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en sentencia firme de 28-04-15 por un delito de hurto'

SEGUNDO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión imponiéndole el pago de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a Raúl del delito por el que le acusa el Ministerio Fiscal...'

TERCERO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes. El Fiscal se opuso a su estimación en informe de fecha 20 de diciembre de 2016, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 6 de abril de 2017, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, para lo que se señaló el día 19 de mayo de 2017, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.



CUARTO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por la recurrente, en definitiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada, que produce error en la aplicación del art. 24 de la CE y del art. 234 del CP , así como inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el ar20.2 del Código Penal , motivo que se plantea de forma subsidiaria.

Sostiene el recurso que los testigos policiales son testigos de referencia, que no presenciaron los hechos, el concreto acto de apoderamiento del bolso que se atribuye al recurrente, con intervención posterior a la posible comisión de los hechos, sin que se haya practicado declaración del testigo directo y supuesta víctima ni se haya preconstituido la prueba con relación a la misma. Afirma que no ha quedado acreditada la tentativa de hurto ni existe prueba suficiente de la participación del condenado. De forma subsidiaria, considera acreditado que en el momento de los hechos el recurrente tenía gravemente mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas ya que se hallaba bajo los efectos de la cocaína.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia del TS y con fundamento en la doctrina del TC, es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo entre otras muchas), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica, lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Aplicando los anteriores presupuestos al supuesto que nos ocupa, y conforme se avalora en la sentencia de instancia, observamos que, en el acto del juicio oral, prestaron declaración, en calidad de testigos los agentes de la Policía Portuaria, que si bien no observaron el concreto hecho del apoderamiento, si presenciaron la persecución y discusión que se produjo instantes después del mismo, cuando la perjudicada y los inicialmente acusados discutían e intervinieron los efectos de la perjudicada, reconocidos por ésta, en poder del recurrente. Inferir, como única conclusión unívoca y razonable de la declaración de éstos y de los hechos a los que se refiere la misma, directamente presenciados por los agentes, la participación del acusado en el acto de apoderamiento y con intención de obtener un beneficio económico con los bienes que pudieran encontrarse en la mochila o bolsa.

Las declaraciones prestadas por los dos agentes resultan plenamente coincidentes, tanto en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos como con relación a la intervención en los mismos del recurrente La prueba testifical, cuando se trata de testigos directos de los hechos enjuiciados, resulta prueba de cargo suficiente, y así ha sido valorada, de forma razonada, por la Juzgadora en la sentencia.

No ha existido, por lo expuesto, error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia.



TERCERO: Considera, de forma subsidiaria, la parte apelante, que el recurrente cometió los hechos teniendo gravemente mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas dado que se hallaba bajo los efectos de las cocaína. Como resulta sobradamente conocido, y no resulta necesario reiterar, corresponde a la parte que considera concurrente una circunstancia de atenuación de la responsabilidad acreditar la concurrencia de sus elementos fácticos, acreditación que debe realizarse cumplidamente, con las mismas exigencias que las necesarias para la acreditación de los hechos objeto de acusación y la participación del acusado. En cuanto a la afirmación que se realiza, la afectación de las facultades del acusado, en el momento de los hechos, por el consumo de cocaína, nada se ha acreditado. El informe del INT (sin foliar en el rollo del Juzgado de lo Penal) de fecha 16-10-16, permite establecer que el recurrente consumió cocaína y cannabis, pero no puede inferirse del mismo que, en el momento de los hechos, se encontrara bajo los efectos del consumo de esas sustancias, ni la cantidad consumida, ni que ese consumo, como se afirma dando un evidente salto en el vacío probatorio, produjera una grave afectación de sus facultades en el momento de los hechos. Los informes médicos de asistencia inmediatamente posteriores a la detención, detención que se produjo en el momento de sucedidos los hechos, (folio 20 de las actuaciones) no permiten sostener que se encontrara bajo los efectos del consumo de cocaína o de otras sustancias, y se realizaron tres horas y media después de sucedidos los hechos. El mero consumo o la condición de consumidor de estupefacientes de una persona no permite considerar aplicable, sin más prueba, la eximente incompleta, ni siquiera la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal .

Por lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Óscar Bagán Catalán, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 60/16 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Frente a la presente sentencia puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM , que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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