Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100208

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:685

Núm. Roj: SAP GR 685/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 159/2017.-
Diligencias Urgentes nº 38/2017 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Rápido nº 122/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 338/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Federico , representado
por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Olga María Ávila
Salvador; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17:58 horas del día 30-03-2017, el acusado conducía la motocicleta marca YAMAHA XP 500 CC, matrícula ....QHW , por la Avenida Santa María de la Alhambra de Granada, a una velocidad de 116 km/ h, que se reduce a 110, 2 km/h una vez aplicado el margen de error al cinemómetro en reposo colocado a bordo del vehículo oficial estático de la Policía local de Granada que detectó esta velocidad.

En dicha vía urbana existe una señal de limitación vertical de velocidad de 50 km/h, superando el acusado en 60, 2 km/h esta velocidad máxima.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Federico como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal (conducción con exceso de velocidad), a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del Código Penal , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, y costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal (conducción con exceso de velocidad), al mínimo legalmente previsto de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del Código Penal , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, y pago de las costas.

Estima la sentencia acreditado el delito porque el acusado circulaba en una vía urbana de esta ciudad a 116 km/h, según el radar estático. Dado que la limitación de velocidad es de 50 km/h, superaba los 60 km/h a los que se refiere la norma penal, al situarse el límite penal en una velocidad superior a 110 km/h.

La sentencia analiza, y desecha, las distintas alegaciones formuladas por la defensa del acusado frente a la acusación formulada en su contra acerca de la aplicación del margen de error del cinemómetro, sobre la emisión de un solo fotograma del vehículo por parte del aparato de medición o sobre el muy escaso exceso de velocidad respecto de los márgenes del tipo penal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene, en primer lugar, que no se han tomado en consideración factores como la temperatura y humedad, que el atestado ha aplicado de forma incorrecta el margen de error del cinemómetro (la correcta hubiera dejado la velocidad controlada en 110#2 km/h.

En segundo lugar, el recurso cuestiona el carácter estático del aparato, a los efectos de aplicación del margen de error correspondiente (del 5 % del valor medido si se trata de cinemómetro estático, o del 10 % de aquel cuando de cinemómetro móvil). El recurso estima que debe ser considerado de carácter móvil en tanto que no se encuentra anclado a la vía con carácter permanente o fijo. Además, la consideración de fijo está ligada también a la emisión o realización de dos fotogramas del vehículo controlado (Anexo III, apartado 3 h) de la ITC/3123/2010), y en el presente caso el atestado tan solo recoge un fotograma y no dos, pues uno de ellos es ampliación del otro.

En tercer lugar, el recurso reitera que las circunstancias de temperatura y humedad no constan en el atestado y tienen relevancia. Igualmente la tiene la antigüedad del cinemómetro (de marzo de 2005), lo que puede desvirtuar sus resultados, o al menos generar razonables dudas sobre su certeza.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.



TERCERO.- Las cuestiones planteadas en el recurso fueron también alegadas en la instancia y resueltas en la sentencia apelada, que las rechazó, analizando de forma separada y pormenorizada cada una de ellas, en un sentido que esta Sala comparte y con un resultado que igualmente hacemos propio. Se ha aplicado el correcto margen de error del 5 % a la medición del cinemómetro, y pese a ello, bien que por escaso margen, la velocidad controlada supera en sesenta kms/hora la tolerada en una vía urbana, que en ese lugar era de 50 kms/hora tal y como se desprende de la señalización de la vía. Se colman así, siquiera sea por ese muy estrecho margen que ha dado lugar a la imposición de las penas en su mínima extensión, los requisitos objetivos del tipo penal.

Improcedente resulta cuestionar ahora si es un límite adecuado a las condiciones de la calzada en ese lugar, pues esa es una decisión administrativa previamente adoptada y asociada a la condición de vía urbana y a las circunstancias de la misma. Igualmente compartimos que el cinemómetro tiene la consideración o carácter de fijo, a los efectos de aplicación del referido margen de error, respecto del correspondiente a los rádares de carácter móvil o instalados en vehículos en movimiento . Cuando el control de velocidad de que trae causa este procedimiento se realizó, el cinemómetro se encontraba en situación fija en el vehículo policial, y ello determina su consideración de rádar estático. Pese a encontrarse instalado en un vehículo, éste se hallaba parado en el arcén en el momento del control y no 'en movimiento', tal y como dice el artículo 26 b) de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1994 cuando se refiere a la tolerancia respecto a los cinemómetros instalados en un vehículo en movimiento .

De otro lado, el certificado de verificación aportado con el atestado (folio 8), de fecha 23-11-2016, indica que el cinemómetro ha superado los ensayos correspondientes según la referida Orden ITC 3123-10, norma alusiva tanto a ensayos en carretera como en laboratorio (Anexo 3, apartado 4º).

Igualmente apreciamos como correcta la interpretación que el Sr. Magistrado a quo realiza de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, Anexo III, epígrafe 3.h) en relación con la exigencia contenida en la misma sobre la dualidad de fotogramas del vehículo, a efectos identificativos del mismo. En este caso, en el atestado constan dos fotogramas del vehículo (un plano general de la motocicleta y otro de la placa de matrícula).

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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