Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1655
Núm. Roj: SAP MU 1655/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00338/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0011724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado/a: D/Dª JOSE BENACLOIG SANCHEZ-PARRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación Sentencia nº 84/2017
Procedimiento Abreviado nº 29/2016
Penal Tres de Murcia
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº338 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 17 de julio de 2.017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 29/16 por un
delito de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar contra Alejandro como parte apelante, representado
por el Procurador señor Fernando García Mortensen y defendido por el letrado señor Benacloig Sánchez-
Parra, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Mosquera Flores.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 84/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Se declara probado que el día 08-10-2014, sobre las 17:30 horas, el acusado Alejandro , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, siguió a bordo de una moto a su ex pareja, Alejandra , cuando ésta iba caminando por la calle Ermita Vieja de la localidad de Puente Tocinos, y le dijo hija de puta te voy a ir a buscar al trabajo y voy a montar un follón para que tu jefa te despida. A continuación Alejandra se dispuso a cruzar la calle, momento en que el acusado se paró delante de ella y le dio un fuerte tirón del bolso mientras le decía 'te voy a matar'.
Acto seguido el acusado llamó por teléfono a la policía para decirles 'que un hombre agredía a su esposa, que había sangre y que el hombre tenía una navaja'.
Como consecuencia de los hechos descritos Alejandra sufrió lesión consistente en hombro doloroso que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardó en curar 10 días, 5 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. No reclama.'
SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejandro como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal y de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por cada uno de los delitos, la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Alejandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro fundamentándolo en síntesis en error en valoración de la prueba y por consiguiente infracción de los elementos del tipo penal de los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal .
Por, ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente para el caso de no estimarse que la pena a imponer fuese la de seis meses de prisión para cada uno de los delitos tal y como se fundamenta y se recoge en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia en contradicción con el Fallo de la misma y que en ejecución se sustituya por localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad o se suspenda en defecto de lo anterior.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba y como consecuencia de ello, infracción de los elementos del tipo penal incluido en los artículos 153.1 y 171.1 del Código Penal , ya que pese a la hora en la que ocurrieron los hechos no existen testigos, además las versiones de ambas partes son contradictorias, y que aunque ante la policía y en la solicitud de orden de protección la denunciante expresó que no había testigos, en su declaración en sede judicial afirmó que si los había. Que en el parte de lesiones no se aprecia ningún hematoma ni arañazo o lesión cutánea y no siguió el tratamiento prescrito por el médico porque por la noche trabajó sin férula tal y como se acredita con un video.
Que la sentencia condenatoria se fundamenta en la declaración de la denunciante, pero no se dan los requisitos para que la misma sea medio probatorio, ya que existe incredibilidad subjetiva por animadversión de las partes, y no existen datos periféricos corroborantes, ni persistencia en la incriminación.
Que se observa una contradicción en el Fundamento Jurídico Quinto y el fallo de la sentencia por cuanto en aquel se razona la imposición al acusado de una pena de prisión de 6 meses por cada uno de los delitos por los que venía acusado, en tanto en el fallo de la sentencia se le condena a 10 meses de prisión por cada uno de ellos.
Que al menos en este punto debería revocarse la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).
Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva '.
TERCERO. Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.
Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
CUARTO. La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios de la víctima existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
La Juez a quo ha realizado en su Fundamento de Derecho Segundo una valoración del testimonio de la víctima en el que funda la condena, confrontándolo con el del denunciado en unión a la circunstancia periférica corroborante de la existencia de un parte médico de lesiones, y de la declaración testifical de un testigo de referencia, la Policía Local con carné profesional número NUM001 aunque por un error informático, se consigne en la sentencia, Policía Local con carné profesional NUM002 .
Además analiza los requisitos de credibilidad del testimonio de la víctima, concluyendo que no existe incredibilidad subjetiva pese a la existencia de conflicto entre las partes como consecuencia de desavenencias al parecer en el tema de la escolarización del hijo común, apuntando la juez a quo, que incluso con anterioridad al acto del juicio, la denunciante se apartó se ejercer la acusación particular contra el acusado, y que su testimonio viene corroborado por datos periféricos de naturaleza objetiva, como son el parte de urgencias posterior a la agresión en la que se diagnostica a la víctima, hombro doloroso, ratificado por el posterior informe Médico Forense, describiendo por tanto unas lesiones que cohonestan con el relato de hechos ofrecido por la denunciante, según el cual, el acusado el día 8 de octubre de 2.014, sobre las 17:30 horas en la localidad de Puente Tocinos, le dio un fuerte tirón del bolso, y por lo declarado por la Policía Local que acudió tras el aviso recibido por parte de una mujer instantes posteriores a los hechos, y que declaró en el acto del juicio oral que, una vez en lugar, la víctima nerviosa y llorando les contó que había sido agredida por su ex marido y amenazada de muerte, advirtiendo cómo el asa del bolso estaba rota y 'alguna rojez en el brazo' de la denunciante.
Pero es que además, el propio acusado reconoció en su declaración haber seguido o acompañado a la denunciante tras haber tenido una reunión en el colegio del hijo, él en motocicleta y ella andando, pese a que niegue la acusación y afirme que fue él el agredido por la denunciante con el bolso que portaba, y sin que diese explicación mínimamente razonable o creíble a por qué tras ocurrir los hechos desde su teléfono móvil, realizó llamada al centro de emergencias 112 diciendo que 'un hombre le ha pegado a su mujer, le ha dado una paliza', que 'la mujer está herida' y que le parecía que el hombre ' lleva una navaja', para posteriormente identificarlos, dando el nombre de su mujer Alejandra como la persona agredida y el suyo propio como el de su marido, Alejandro , folios 104 y 105, marchándose seguidamente del lugar sin esperar la llegada de los servicios de emergencia.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a la absolución del denunciado.
QUINTO. Por el contrario, el recurso de apelación debe ser estimado en el particular relativo a la pena que resulta condenado el acusado en el fallo de la sentencia, 10 meses de prisión por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Pernal y 10 meses de prisión por el delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , por cuanto se advierte una contradicción evidente entre la consignada en éste y aquella recogida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en el que la juez de instancia tras transcribir los preceptos legales aplicables para la determinación de la pena, artículos 171.4º, 153 párrafo primero y artículo 66.6ª establece que, 'En este caso, atendiendo a las reglas mencionadas así como a la entidad de los hechos, se considera ajustado a derecho imponer al acusado por cada uno de los delitos, la pena de 6 meses de prisión con al accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiéndole pena de prisión al no haber aceptado la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Penal ', si bien no queremos dejar de destacar, que la incongruencia y error manifiesto advertido por el apelante, debería haber sido subsanado por vía de aclaración o rectificación de sentencia, artículo 267 de la LOPJ , y no articulado como un motivo del recurso de apelación.
SEXTO. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en la causa Procedimiento Abreviado nº 29/16, Rollo de Apelación nº 84/17, REVOCANDO el fallo de la precitada sentencia en cuanto al tiempo de prisión al que resulta condenado el acusado de tal forma que se CONDENA al acusado Alejandro como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por cada uno de los delitos, la pena de 6 meses de prisión , permaneciendo inalterado lo restante.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
