Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 63/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100264

Núm. Ecli: ES:APT:2017:784

Núm. Roj: SAP T 784/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal Rápido nº 63/2016
Procedimiento: Juicio Rápido nº 31/2016
Juzgado: Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 338/2017
En Tarragona a 30 de junio de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Alonso por un lado, y por la representación procesal de Il'ya
Ignatov contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el
Juicio Rápido nº 31/2016 , en el que constan como acusados los recurrentes así como Augusto , Braulio y
Cipriano , ostentando también la condición de acusación los recurrentes, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Alonso y Augusto , por una parte, y de otra, II'YA IGNATOV, Braulio Y Cipriano sobre las 21.00 horas del 12 de junio de 2016 cuando se encontraban en la calle Pere Molas, frente al Karting Indoor, del municipio de Vilaseca, iniciaron una discusión como consecuencia de un incidente previo acaecido en relación con unos descuentos para las entradas al parque temático Port Aventura, en el trascurso de la cual y en un momento dado, recurriendo al inadecuado uso de la fuerza y con ánimo de menoscabar la integridad corporal ajena, se acometieron mutuamente y causándose las siguientes lesiones: El acusado Alonso sufrió herida inciso-contusa en frente y excoriación superficial de pirámide nasal, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.

El acusado Augusto sufrió herida inciso-contusa a nivel preauricular izquierdo, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en limpieza y cura de heridas, sutura de la herida, pauta analgésica y antiinflamatoria, con control por médico de cabecera, tardando en curar diez días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales, siendo previsible que reste secuela por cicatriz en región preauricular izquierda que ocasione un perjuicio estético ligero.

El acusado Il'ya Ignatov sufrió fractura en la base de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, contusión en muñeca derecha, erosión mucosa labial inferior, erosión submentoniana y contusión en tobillo derecho, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula digital en el cuarto dedo, tubigrip en la muñeca izquierda, cura tópica y analgesia, quedando pendiente la realización de intervención quirúrgica en la fractura del dedo, no pudiendo precisarse aún el número de días de curación.

El acusado Cipriano sufrió contusiones y erosiones en ambas rodillas, erosión cervicolateral derecha, hematoma en brazo izquierdo y costal posterior izquierda y contusión occipital, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.

El acusado Braulio sufrió un hematoma periorbitario izquierdo y erosión abdominal derecha, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días, ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

No ha podido determinarse la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos, ni en la causación voluntaria de las lesiones objetivadas.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alonso Y Augusto por una parte, y de otra, II'YA IGNATOV, Braulio Y Cipriano , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de los que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales causades.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los recurrentes referidos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso planteado por la representación procesal de Alonso se funda en error en la valoración de la prueba, realizando el recurrente una exposición de los hechos que estima probados, no identificando, no obstante, los errores valorativos que genéricamente menciona. Pretende la condena de Il'ya Ignatov, Braulio y Cipriano por los delitos por los que venían siendo acusados.

Por su parte el recurso formulado por la representación procesal de Il'ya Ignatov se contrae igualmente a error en la valoración de la prueba. Se señala que en la prueba preconstituida quedó perfectamente determinado quien agredió al recurrente, siendo los Sres. Alonso y Augusto , refiere también que el médico forense indicó que las lesiones sufridas por su representado se debieron a los golpes de los acusados españoles, alegando la inconsistencia de las declaraciones de los coacusados cuya condena pretende, destacando por el contrario, la persistencia en las declaraciones ante Mossos d#Esquadra y la prueba preconstituida del Sr. Il'ya y la testigo Sra. Alicia . Pretende la condena de los acusados en las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los gravámenes revocatorios articulados nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

El Juez de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de las lesiones mutuas atribuidas, sino que construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva y llegando a una racional conclusión sobre la insuficiencia acreditativa de la prueba para poder afirmar que los intervinientes en los hechos acusados fueren autores de lesiones en los otros de manera recíproca como se pretende en los recursos El juez a quo parte de la existencia de versiones contradictorias de los hechos respectivamente mantenidas por los Sres. Augusto y Alonso y los Sres. Alicia , Braulio y Cipriano . Partiendo de ello, procede a analizar las lesiones que presentan cada uno de los acusados, concluyendo que respecto a las del Alicia , partiendo de la información facilitada por el forense, podrían responder a un acometimiento tanto defensivo como ofensivo, no pudiendo descartarse que se las produjera él mismo. En relación con las lesiones de Augusto señala que no queda claro el modo de producción, siendo una lesión que exigiría para su causación un objeto cortante -necesitó puntos de sutura-, sin que del relato de los propios perjudicados quede constancia del modo en que se produjo la lesión. Entiende que acreditado el acometimiento verbal y físico, no puede concretarse la autoría de las lesiones en cada uno de los acusados, destacando que la declaración acusatoria de todos ellos solo viene sustentada por sus propios testimonios en los que aprecia ciertas connotaciones de enemistad o subjetividad por los hechos acaecidos entre ellos. En consecuencia no contando con ninguna prueba que corrobore la versión de ninguno de los acusados, siendo insuficientes sus testimonios, procede a absolver a todos ellos por los delitos por los que venían siendo acusados.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.

Como hemos vistos, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable y completa de la prueba personal practicada. La valoración probatoria de la Juez, por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, que realmente lo que pretende es la sustitución de dicha valoración fundada por aquella que sostiene sus intereses de parte.

Por ello, en este supuesto que nos ocupa, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c.

Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Máxime cuando como refiere el Ministerio Fiscal con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entró en vigor en diciembre, y aún cuando no fuere directamente aplicable al presente procedimiento, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art.

790.2, tercer párrafo LECr , reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art.

792 LECr (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr .

La citada reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por la representación de Alonso , y por la representación procesal de Il'ya Ignatov contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 31/2016 , CONFIRMARNDO dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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