Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1732/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100379
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4655
Núm. Roj: SAP V 4655/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2016-0016585
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001732/2017- CC
Causa Procedimiento Abreviado 000472/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000338/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 16 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en
el procedimiento antes referido, seguido por los presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, delito
leve de injurias, delito leve de hurto y delito de descubrimiento y revelación de secretos contra D. Evelio .
Han sido parte en el recurso, como apelantes, la acusación particular Dª Carina , representada por el
Procurador D. Ismael Rubio Pascual, y con la dirección letrada de D. Oscar Vañó i Vázquez; y como apelados,
el acusado D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. Susana Fazio López, y defendido por el Letrado
D. Manuel Salazar Aguado, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Iranzo Velasco.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO.- Se declara probado que el acusado Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, y Carina , fueron pareja sentimental durante dos años y tuvieron una hija. La relación cesó entre los meses de febrero-marzo de 2015.
No se ha acreditado suficientemente que en dia no concretado del mes de enero de 2016 al proceder la Sra. Carina a entregar a la hija en cumplimiento del régimen de visitas establecido en resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia se produjera una discusión en el patio del domicilio del acusado en el curso de la cual la sacara a empujones mientras le decía puta, ni que saliendo del patio la persiguiera por la calle.
El dia 14 de enero de 2016 el acusado acudió al domicilio de Carina sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia para recoger su bicicleta y otros enseres personales según había acordado con su expareja abriéndole la puerta la abuela de Carina , sin que se haya acreditado suficientemente que el acusado aprovechara el acceso que se le había franqueado para apoderarse de una joyas regaladas por su familia a la hija común y un teléfono movil Samsung Galaxy S II.
También se formuló acusación por ciertas manifestaciones que el acusado habría realizado a terceros sobre el contenido de un móvil que habría cogido de casa de Carina sin su permiso y sobre la lectura de mensajes de dicho móvil donde se aludía a contactos sexuales de Carina con otras personas, retirándose la acusación formulada por delito de descubrimiento y revelación de secretos en trámite de conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .
Que debo absolver y absuelvo a D. Evelio de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, delito levede injurias, delito leve de hurto, y delito de descubrimiento y revelación de secretosde que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.
No ha lugar a mantener hasta la firmeza de la presente resolución las medidas de protección de carácter penal acordadas en auto de fecha 08-04-2016por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4de Valencia , parcialmente modificadas por el auto de fecha 01/03/2017 de este Juzgado,y, por tanto, se acuerda la cancelación de las citadas medidas, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones y notificaciones.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZDÍAS, a partir de su notificación .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la acusación particular, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, interesando su revocación y la condena del acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito leve de injurias y un delito leve de hurto.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 1/6/2017 señalándose para su deliberación y fallo el dia 6/6/2017 en que han quedado vistos para sentencia.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, quién expresa el parecer del Tribunal.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Dª Carina , interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado D. Evelio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, y de los delitos leves de injurias y hurto, solicitando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del Juicio, al entender que la declaración de la Sra. Carina y el testimonio de los testigos propuestos constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al cumplirse en el presente caso los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo.
TERCERO.- Centrados los términos el debate de apelación en la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio, y alegado por la recurrente esencialmente error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2 . La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida '.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones, en el presente caso, la Juzgadora de instancia de una forma razonada expuesta en la sentencia y razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
En efecto, el resultado del fallo impugnado deriva de un análisis basado esencialmente en el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. La juzgadora considera que no ha quedado acreditado que Evelio agrediera e insultara a su ex pareja Carina un día del mes de enero de 2016, con ocasión de la entrega de la hija menor que tienen en común; ello atendiendo a las inconsistencias del relato ofrecido por la denunciante, que alcanzan a la data de ocurrencia de los hechos, y las serias dudas de credibilidad que le ofrece el testimonio de Dª Marí Jose , presentada en el acto del juicio como testigo presencial del empujón e insulto que se atribuyen al acusado, y de cuya presencia en el lugar de los hechos no hay constancia alguna en fase de instrucción. Respecto a los hechos denunciados como ocurridos el 14 de enero de 2016, relativos a la presunta sustracción de unos efectos por parte del acusado, el testimonio de Dª Alicia no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado sustrajera los efectos que se afirma, pues ni presenció lo que hacía en el interior de la vivienda cuando le franqueó la puerta para que recogiera sus efectos, ni vio lo que portaba en el interior de las bolsas, lo que unido a la tardanza en denunciar la supuesta sustracción impidió realizar las oportunas pesquisas al efecto.
Lo cierto es que los argumentos empleados en la sentencia recurrida ni se apartan de la lógica jurídica inspirada por la aplicación del derecho a la presunción de inocencia, ni contradicen de modo arbitrario las máximas de experiencia. Es copiosa la jurisprudencia que reconoce a las declaraciones de la víctima valor incriminatorio e incluso virtualidad para operar como prueba de cargo. Pero los supuestos en los que así fuere apreciable no convierten a tal declaración en prueba sin más, sino que, en cada caso, ha de estar soportada sobre el convencimiento objetivo asumido por el juzgador, que en este caso -a la luz de las pruebas, insistimos, personales- no se ha dado. Y la Magistrada justifica de manera minuciosa la razón de tan insuficiente convicción. Si a todo lo anterior añadimos que el recurso no solicita la anulación de la sentencia sino directamente su revocación (y condena del apelado), podremos concluir con la imposibilidad de atender lo pretendido, pues se aparta de los cánones establecidos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remite de manera expresa el ya citado artículo 792 del mismo texto legal .
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 847.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, ante el Tribunal Supremo, a preparar ante este Sección dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
