Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 68/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100213
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2251
Núm. Roj: SAP A 2251/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03079-41-1-2013-0002171
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000068/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000117/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Darío
Letrado: ELISEO JOSE DURA JUAN
Procurador: SIRA HURTADO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 000338/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
20-10-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000117/2014,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 18/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi. Habiendo actuado
como parte apelante Darío ; representado por la Procuradora Dª. SIRA HURTADO JIMENEZ y asistido
por el Letrado D. ELISEO JOSÉ DURÁ JUAN y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (N. Salvador
Martínez).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se declara probado que sobre las 12:17 horas del día 24 de mayo de 2013, el acusado Darío , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 28 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibi, por sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibi, y por sentencia de 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, todas ellas por conducción sin permiso, conducía por la Avda. Juan Carlos I de Ibi el vehículo matrícula I .... MF sin haber obtenido el permiso de conducir.' Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor de un delito de conducción sin permiso, con atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y agravante de multirreincidencia, a la pena de 30 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Darío se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº5 de Alicante recurrida impone al acusado Darío , como autor de un delito contra la seguridad vial del art.384 CP (conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso para hacerlo) , con la agravante de multirreincidencia, la pena de multa de 30 meses a razón de 6 euros diarios (5400 euros), con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, además de la expresa condena en costas.
La asistencia letrada del condenado, en síntesis, sostiene en su recurso de apelación que sólo se tuvo en cuenta como prueba de cargo para desvirtuar el derecho del entonces acusado a la presunción de inocencia, la versión del agente de la Benemérita con TIP NUM000 , quien, al entender de la defensa, en fase de instrucción aseveró haber visto el día de autos cómo el acusado repostaba junto a un chico y una chica, mientras que en el plenario aseguró que Darío se hallaba en aquél momento sólo junto a un chico.
Añade el apelante que el lugar donde sucedieron los hechos es una Avenida ancha y sin clara visibilidad como para entender que Darío fuere visto por el referido Agente a los mandos del vehículo de motor reseñado en autos, indicando que, por contra, el acusado negó en todo momento, de inicio, haber conducido en ese momento el vehículo, y que su versión ( la del acusado) fue siempre la misma.
Así, el apelante indica que frente a la dudosa y cambiante versión del Agente, única prueba de cargo, se hallaba la constante en el tiempo versión del acusado negando los cargos contra él dirigidos, y por ello la versión policial era insuficiente para desvirtuar el derecho de Darío a la presunción de inocencia.
Asimismo el recurrente se opone a la apreciación de la agravante de multirreincidencia del art.22.8 CP, pues, según expuso, los antecedentes penales tomados en cuenta al efecto resultaban cancelables a tenor del art.136 CP.
Por último, el recurso sostiene que debió apreciarse la atenuante 'muy cualificada' de dilaciones indebidas, pues desde el 24 de mayo de 2013 (fecha de los hechos) hasta el 20 de octubre de 2017 (fecha de la sentencia recurrida) había transcurrido, a su parecer, un lapso temporal excesivo e injustificado, a pesar de la sencillez de la tramitación de la causa, en la que tan sólo se tomó declaración a los agentes (dos) y al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó los argumentos del recurso relativos a la insuficiencia probatoria del testimonio del Agente, e interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º)dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
La sentencia cuyo recurso nos ocupa, relata de forma lógica y correcta los argumentos de valoración de prueba que condujeron hasta el final pronunciamiento condenatorio respecto del delito del art.384 CP. En concreto, la sentencia relata cómo el agente policial declarante aseguró en Sala que el día de autos él y su compañero de patrulla vieron al acusado conducir el vehículo de motor, no interceptándole hasta la llegada a una gasolinera, donde el acusado ya se bajó del coche a repostar. Presencia en la gasolinera que aceptó en Sala el propio Darío .
Por ello, frente a la lógica e interesada versión defensiva del acusado, el agente deponente, de presumida objetividad, aseguró en Sala de forma clara, contundente y sin visos de parcialidad, haber visto cómo era el acusado quien conducía aquél vehículo el día de autos, no siendo controvertido que carecía de permiso de conducir, como no negó el acusado en momento alguno.
Respecto de la escasa visibilidad a la que alude el recurrente, no queda constancia más que por sus manifestaciones en el recurso, por lo que no pueden estas hacer dudar de la versión del agente declarante.
Y lo mismo sucede respecto del matiz del agente en Sala de haber manifestado que Darío es hallado en la estación de servicio junto a un chico, pese a que en fase de instrucción indicase (el agente) que también había una chica. Y ello porque, del mismo modo que la defensa tiene en cuenta, como más adelante se analizará, el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la sentencia, a efectos de la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del mismo modo ese paso del tiempo justifica que, en relación con un dato sin importancia como si el acusado se hallaba con una o dos personas en la gasolinera, exista esa variación, la cual, por lo irrelevante de la misma, impide tildar la versión del agente deponente de contradictoria y cambiante en el tiempo.
Por ello, y sin prueba suficiente para dudar de la presumida objetividad del agente declarante, constante en lo esencial, es por lo que nos mostramos de acuerdo con la suficiencia probatoria de su testimonio en Sala para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Respecto de la multirreincidencia, como bien argumentó la Magistrada a quo, efectivamente el acusado, al momento de cometer el delito que nos ocupa (24 de mayo de 2013) había ya sido condenado ejecutoriamente en al menos tres ocasiones por delitos del mismo capítulo que el que nos ataña, como revela la hoja de antecedentes penales unida a autos, y así sendas sentencias contra la seguridad vial que devinieron firmes en fechas 7 de agosto de 2012, 28 de febrero de 2013 y 18 de abril de 2013. Sentencias todas ellas por conducir sin permiso, y aún no cancelables a la fecha de los hechos (24 de mayo de 2013), a contar desde tales firmezas, por lo que se apreció correctamente la agravante de multirreincidencia.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como 'muy cualificada', en el presente caso, teniendo en cuenta la escasa complejidad de los hechos, y las declaraciones de los agentes actuantes y del investigado como únicas diligencias sumariales, pese a ello, desde que se presentó el eacrito defensa el 10 de diciembre de 2013, no se señaló fecha para el juicio hasta el Auto de fecha 9 de noviembre de 2016, es decir casi 3 años después, por lo que estimamos parcialmente la solicitud del recurrente, en cuanto a ser procedente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque no como 'muy cualificada', tal y como se pretende, sino como 'ordinaria', lo que nos conduce a tener que revocar en ese sentido la sentencia recurrida.
Así las cosas, existiendo multirreincidencia y a su vez atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, se revocas parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de deber incluirse tal circunstancia (atenuante ordinaria de dilaciones indebidas), en los términos antes expuestos, tanto en el apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia, y, en consecuencia, condenamos finalmente al acusado, como autor responsable del delito objeto de acusación a la pena de multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios (4320 euros), con los mismos apercibimientos ya insertos en la sentencia del art.53 CP.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío , procede REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20-10-2017, en el sentido de condenar al acusado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art.384 CP (conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso para hacerlo), con la agravante de multirreincidencia y la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios (4320 euros), con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, además de la expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
