Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100291
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8199
Núm. Roj: SAP B 8199/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo núm. 1/2018
Juicio sobre Delitos Leves Inmediato núm. 52/2017
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2018.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 1/2018 , dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 52/2017 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Terrassa, por
un delito leve de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Edurne ,
contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017 , por la Ilma. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo FALLO se condena a Edurne como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria legalmente establecida, y costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por la defensa de Edurne , recurso de apelación, en cuyo escrito, tras alegar lo que estimó oportuno, interesó que con revocación de la sentencia recurrida se dictara otra nueva en la que se rebajase la cuantía de la multa impuesta.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria para la resolución del recurso, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia atacando la individualización de la pena efectuada por la Magistrada de instancia.
Por lo que respecta a la pena de multa impuesta, debe estimarse el recurso interpuesto.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre , 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero , en la cual se señala que, ' ...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ) .
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión... '.
Igualmente, como en ocasiones ha recordado el Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de septiembre de 2006 ), el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en Sentencias 976/2007 de 22 de noviembre , 349/2008 de 5 de junio , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, núm. 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Expuesto lo anterior, destacar que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser revocada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo. La Juez de instancia ha exasperado la pena legalmente prevista para el delito leve de hurto hasta la mitad del máximo legalmente establecido, lo cual habría sido posible efectuar, de no encontrarnos con un delito intentado, dado que el artículo 66.2 del Código Penal establece de forma expresa que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero de dicho precepto, si bien ello requiere de la debida motivación como argumentábamos con anterioridad.
Pero la Magistrada no hace un esfuerzo motivador en la individualización de la pena, pues se limita a argumentar que se impone en su límite medio atendiendo a las circunstancias del caso, expresión genérica que no sirve a los fines motivacionales indicados. Además de dichas circunstancias no descritas, ni individualizadas, hace referencia a dos elementos que, en su lógica interpretación, serían contrarios a la elevación de la pena por encima de su mínimo legal. A saber, haberse cometido el delito en grado de tentativa y haberse recuperado el objeto hurtado. Estimamos por tanto que existe un déficit motivacional en la individualización de la pena que debe comportar la estimación del recurso interpuesto, revocándose la pena impuesta.
En cuanto a la individualización que debe llevar a cabo esta Sala, al haber revocado la de instancia, debemos destacar en primer lugar que el artículo 66.2 del Código Penal , citado en la sentencia combatida, permite a los Jueces y Tribunales aplicar las penas, en los delitos leves, a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior de dicho precepto, pero no permite inaplicar la regla establecida para el grado de ejecución del hecho, pues no viene está recogida en el artículo 66, sino en el 62, respecto del que no existe norma alguna que permita a Jueces o Tribunales dejar de aplicarla en la individualización de la pena.
Atendiendo a lo expuesto y encontrándonos ante una tentativa acabada a tenor de la descripción del hecho contenida en los hechos probados inatacados, debemos imponer la pena inferior en un solo grado a la establecida en el artículo 234.2 del Código Penal para el delito leve de hurto y dentro de este arco punitivo (de 15 a 30 días de multa), imponer la pena en su extensión mínima (15 días), al no apreciarse la concurrencia de circunstancias personales en la denunciada o en el hecho, que aconsejen una exasperación de la pena por encima del mínimo legal, manteniéndose la cuota de 6 euros diarios establecida en Sentencia, pues tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (Sentencia 29/07, de 17 de Febrero, por todas), ' si se tiene en cuenta que del abanico legal previsto para la cuota -de dos euros a cuatrocientos euros- la fijación de dieciocho euros se sitúa en la mitad inferior pero en fase muy próxima al mínimo legal -exactamente es equivalente a nueve veces el mínimo legal-' , por lo que, con mayor razón, habremos de confirmar la cuota más moderada de 6 euros diarios que viene impuesta en la sentencia, no resultando de lo actuado en el acto del juicio, ni acreditado en el recurso de apelación, que Edurne se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida, todo ello sin perjuicio que la misma pueda solicitar, en sede de ejecución de sentencia, el pago de la multa de forma aplazada o fraccionada.
TERCERO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Terrassa , en sus autos de Juicio sobre Delito Leve arriba referenciados, y REVOCAR PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución a los efectos de imponer a la citada Edurne la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , y declarando de oficio las costas de ésta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
