Sentencia Penal Nº 338/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 62/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100320

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5550

Núm. Roj: SAP B 5550/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio inmediato sobre delitos leves )
núm. 62/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
Juicio sobre delitos leves nº. 28/2017
Fecha sentencia recurrida: 06.09.17
SENTENCIA Nº 338/2018
Magistrado:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 62/2017,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 4 Cerdanyola del Vallès en fecha
06.09.17 , en procedimiento delitos leves 28/2017. Han sido partes Julián como apelante, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 6 de septiembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Julián como autor de un delito leve de injurias a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de las costas procesales'. En dicha resolución se declara probado ' Que la Sra. Nicolasa y su nieto Julián , el día 4 de septiembre de 2017 sobre las 1.00 horas, en el domicilio de la Sra. Nicolasa , sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Montcada i Reixac, a raíz de una discusión verbal generada por recriminarse mutuamente hechos pasados o presentes familiares y que no son objeto de enjuiciamiento, el denunciado Sr. Julián le profirió a su abuela en tono despectivo, ofensivo y elevado, entre ellas 'hija de puta'; si bien no ha quedado probado que las expresiones se refieran a causar algún tipo de mal presente o futuro a la denunciante.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la defensa de Julián , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente Dª. Patricia Martínez Madero HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal interesó la condena por delito leve de amenazas del artículo 171.7 y la denunciante se limitó a ratificar la denuncia, de modo que la calificación que realiza el juzgador por el delito leve de injurias del artículo 173.4 infringe el principio acusatorio, al no haberse formulado acusación por tal ilícito, y por ello entiende que debe revocarse la sentencia dictada y dictarse sentencia absolutoria de Julián .



SEGUNDO.- Es ilustrativa sobre la cuestión planteada la STS, Sala 2ª de fecha 23-11-2017, nº 751/2017, rec. 2036/2016 , que en su fto. jco. 2º señala: '... Como dijimos en la STS 981/2013, de 23 de diciembre , la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado.

Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide, supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así, el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que el imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada, de modo que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.

La cuestión deducida en el recurso guarda relación estrecha con la configuración del objeto del proceso.

Este se va conformando a partir de resoluciones de ordenación del mismo, de manera que el contenido del principio acusatorio es distinto según la fase procesal en la que nos encontremos. Así las cuestiones de competencia tienen un contenido relacionado con el objeto de mayor extensión que la acomodación del procedimiento abreviado o el auto de procesamiento y mayor que las calificaciones provisionales, y mayor aún que las definitivas, pues se va conformando el proceso y su objeto a partir de resoluciones de acomodación que van concretando su objeto. Es el juicio oral el que marca definitivamente el objeto del proceso, conforme a las conclusiones definitivas en las que se concreta la definitiva concepción del objeto y la debida correlación entre acusación y sentencia, poniéndolo en conocimiento de la defensa...' El citado principio es plenamente aplicable en el ámbito de los delitos leves (antes juicios de faltas), ahora bien lo relevante no es tanto la calificación sino los hechos imputados, y en el caso de autos si bien el Ministerio Fiscal calificó por delito leve de amenazas, la denunciante, que ratificó su denuncia, y carecía de asistencia técnica, mantuvo en el plenario su pretensión de condena del denunciado por los hechos denunciados. Y del examen de la denuncia inicial resulta que la Sra. Julián denunció (folio 2) que ' el seu net quan s'enfada l'insulta, l'amenaça i li trenca coses del domicili', y en su declaración (folios 8 a 10) expuso ' que los insultos son 'hija de puta' y varios más..'. , y así lo manifiesta en su declaración ante el juzgado de instrucción 8folios 37 y ss9, de modo que la denunciante no sólo alude a las amenazas con expresiones como 'te mataría', sino también a insultos 2hija de puta, asquerosa, loca, idiota', y de hecho consta en su declaración como investigado (folios 43 y ss) que fue interrogado sobre estos insultos. También fue objeto de discusión en el plenario si había habido tales insultos.

No hay pues acusación sorpresiva alguna, y en la medida en que la denunciante no comparece con asistencia letrada, cumplido el presupuesto de denuncia previa y pretensión de condena, no se aprecia que la calificación que realiza el juzgador de instancia infrinja el principio acusatorio. Atendido que no se recurre la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, debe partirse del respeto al relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada, y la expresión que se declara probado, que el denunciado dirigió a su abuela, con la que convive, integra el delito leve de injurias que prevé el artículo 173.4 del Código penal , siendo ajustada a las previsiones legales la extensión de la pena impuesta.

A tenor de lo expuesto desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julián y confirmo íntegramente la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 .



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julián y CONFIRMO íntegramente la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 .

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

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