Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 133/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100242
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8433
Núm. Roj: SAP B 8433/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 133/18-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2018.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 133/18-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento
Abreviado nº 268/16, seguido por un delito de robo con violencia y otro de hurto frente a Carmelo , siendo
parte apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Landache Urretavizcaya
y defendido por la Letrada Sra. Villar Redondo, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 14 de febrero de 2018 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor de un delito consumado de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Carmelo de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal de las que venía siendo acusado. Se acuerda la entrega definitiva de la chaqueta azul marca kray a su propietaria Constanza . Se condena a Carmelo al pago del tercio de las costas procesales, declarándose de oficio las otras dos terceras partes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 23 de mayo de 2018 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 15 de junio, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal del condenado como autor de un delito consumado de robo con violencia con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, absuelto de la falta de lesiones y de hurto también imputadas, alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de in dubio pro reo, considerando que no existe prueba de cargo que justifique su condena, por lo que debe de ser absuelto, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse.
Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de varios testigos, básicamente uno de ellos que presenció los hechos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo.
En efecto, se centra el recurrente en resaltar la prueba no practicada y trata de desvirtuar inútilmente la que sí lo fue, contraria a sus intereses procesales, cierto es, pero no por ello menos lícita. Es verdad que la sra. Gracia , segunda de las víctimas en relación con la falta de hurto de la que por cierto viene absuelto el acusado, no compareció al plenario dada su avanzada edad por lo que se dio por reproducida mediante su lectura la declaración testifical de la misma practicada en la instrucción. Pero no lo es menos que Carmelo resulta absuelto por esos hechos de los que sería víctima la Sra. Gracia precisamente por falta de prueba suficiente para su atribución al acusado. La otra víctima del robo por el que sí viene condenado el Sr. Carmelo , Sra. Constanza sí compareció en el plenario y relató los hechos, concretamente la sustracción por el método del tirón; es verdad que no reconoció al acusado porque como ella misma declaró estaba más pendiente de no caer, que de mirar a este chico que la atracaba, pero sí fue reconocido por la testigo presencial Sra. Otilia , testimonio que el apelante trata de desvirtuar con argumentaciones que no pueden ser acogidas por este tribunal de apelación. Esta señora se encontraba dentro de su coche, y pudo presenciar los hechos y reconoció al acusado como el autor, tanto en rueda de reconocimiento, ratificada en el plenario, como en este acto de juicio oral, reconocimiento definitivo que no solo está corroborado por el hallazgo en poder del acusado cinco días después de estos hechos de la chaqueta que sustrajo a la Sra. Constanza , sino que además se produce por parte de una testigo que de nada le conocía y ningún interés puede tener, ni se advierte ni se alega por el recurrente siquiera, en tratar de perjudicarle. Le reconoció sin duda ninguna y ese testimonio es prueba de cargo más que suficiente para fundamentar su condena.
Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ). Ello supone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Landache Urretavizcaya en nombre y representación de Carmelo contra la sentencia dictada a 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 268/16 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

