Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1023/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100320

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:832

Núm. Roj: SAP CC 832/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00338/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0006034
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001023 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª CARLA LEAL CRIADO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SALGADO BARRANTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 338 - 2018
ILTMOS SRES/AS:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 1023/2018
JUICIO ORAL: 103/2018
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
============================= =========
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delitos de ATENTADO CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES, contra Aquilino se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 21:00 horas del día 22 de diciembre de 2016, el acusado Aquilino , cuando estaba siendo apeado, en la correspondiente silla de ruedas, de la ambulancia en la que había sido trasladado al Hospital Virgen de la Montaña de esta ciudad, a causa del estado de ira, por motivo no determinado, en que se encontraba, acometió con la muleta que habitualmente usa para desplazarse y con el propósito de entorpecer su trabajo, a la celadora, con destino en ese Hospital, con la condición de 'personal estatutario fijo', desde el 1 de febrero de 2017, Justa , que había acudido al exterior del complejo sanitario, precisamente para hacerse cargo del enfermo ahora encartado, a la que acabó por golpear en la mano, al lograr esquivar, por lo menos parcialmente, dicha perjudicada un golpe que, por la trayectoria inicial, iba dirigido a la cabeza. Como consecuencia del expresado acometimiento físico, la indicada celadora sufrió un menoscabo corporal consistente en contusión en mano izquierda, cuya sanidad, acontecida sin secuelas, en 15 días, en uno de los que permaneció impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, resultó deudora de una sola asistencia facultativa, en forma de administración de analgésicos y antiinflamatorios. Además, la perjudicada sufre desde el episodio una cierta aprensión a atender a pacientes en condiciones análogas a las que presentaba el acusado. En el momento de los hechos, el acusado presentaba un importante estado de embriaguez, que influía notablemente en sus facultades de conocimiento y voluntad, sin anularlas.' FALLO: '
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO y de UN DELITO LEVE DE LESIONES, ambos en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de embriaguez, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito, y de DOS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Aquilino INDEMINIZARÁ, como responsable civil directo, a Justa en el importe de 450 euros por las lesiones y en otros 300 euros el daño moral causado, lo que supone un total de 750 euros, cantidad a la que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Aquilino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 19 de noviembre de 2018.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en fecha 6 de julio de 2018 (Juicio Oral 103/2018), que condenó al acusado Aquilino , como autor responsable de un delito de atentado a funcionario público y otro de lesiones leves, interpone éste, a través de su representación procesal, RECURSO DE APELACIÓN, que fundamenta en un motivo único, a saber, el 'error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 550.1 y 2 del Código Penal y 116 del mismo cuerpo legal ' . Como a continuación veremos, el recurrente discrepa de las conclusiones a que ha llegado el Juzgador de instancia, una vez valorados los medios probatorios desarrollados en su presencia, considerando que no habría quedado acreditada la existencia del delito de atentado a funcionario público y delito leve de lesiones, efectuando una interpretación bien distinta de las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el acto del juicio, para terminar señalando que 'de la prueba practicada no se deduce de manera clara y palmaria que Aquilino acometiera directamente contra Justa , con conocimiento de su cualidad y actividad, -en este caso- de celadora estatutaria fija' . De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha impugnado el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. - Como anticipábamos, la defensa del recurrente discrepa de la valoración del Magistrado de lo Penal, sosteniendo que las declaraciones de los testigos no permiten asegurar que el acusado pretendiera acometer directamente contra la celadora, y que, por ende, no podrían concurrir los requisitos del delito de atentado contra funcionario público que se requieren para la aplicación del art. 550.1 y 2 del Código Penal . Se incide particularmente en el recurso a propósito del testimonio del conductor de la ambulancia, Aurelio , por cuanto vendría manteniendo que una vez que llegaron a la zona de urgencias del Hospital, se solicitó la ayuda de los sanitarios para trasladar al paciente ( Aquilino ), acudiendo con una silla la celadora posteriormente lesionada, aguardando el testigo fuera del vehículo mientras le bajaban. Habría sido entonces, según lo indicado por el referido testigo Aurelio , cuando el acusado, tras dirigirle una expresión vejatoria, 'enarbolando la muleta, la enfoca hacia Aurelio , quien se aparta, acabando por impactar en la mano de Justa ' . Por tales motivos, el recurrente sostiene que 'no se deduce de manera clara y palmaria que Aquilino acometiera directamente contra Justa ' con conocimiento de su cualidad o condición, y que, por tanto, no podría ser condenado sobre la base de la infracción declarada probada por el Juzgador ( atentado a funcionario público) .

Muy distinta es la posición mantenida en la Sentencia, donde se considera acreditado, a tenor de las manifestaciones de la propia lesionada, que se entienden avaladas por las de su compañera Elisenda y por el conductor de la ambulancia, que el acusado 'para obstaculizar su labor profesional' , golpeó con la muleta a la celadora, que se vio obligada a apartarse para evitar que el golpe le diera en la cabeza, sufriéndolo finalmente en su mano.

Una vez visionadas por la Sala las declaraciones prestadas, y a falta de cualesquiera otras explicaciones que hubiera podido facilitar el acusado, que no compareció al acto del juicio, nos encontramos con que, de una parte, la lesionada Justa manifestó con claridad que no solo el golpe iba dirigido desde el principio contra ella, y concretamente a su cabeza, habiéndolo recibido en la mano al poder apartarse, sino que, con carácter previo, cuando le ofreció la silla para que se apease del vehículo, la actitud del acusado hacia ella ya fue agresiva verbalmente al proferirle diversos insultos y palabras vejatorias. En parecidos términos hemos de interpretar la declaración de la testigo Elisenda , que aunque ciertamente, no estaba fuera, en el patio de urgencias, cuando suceden los acontecimientos, sí que dijo haber presenciado el hecho del acometimiento desde una ventana situada muy cerca, refiriendo también el episodio previo de los insultos ( indicó que el acusado profirió insultos y palabras despectivas, metiéndose con el aspecto de la celadora) y luego cómo lanzó el golpe cuando se encontraba todavía dentro de la ambulancia, señalando que era Justa la que estaba esperando que saliera y que delante no había nadie más. Lo indicado por el conductor del vehículo, Aurelio introduce algunas divergencias en el relato, aunque sustancialmente no deja de ser coincidente con los testimonios anteriores. Únicamente señala que cree que el golpe pudo haber sido inicialmente dirigido contra él por cuanto fue quien abrió la puerta de la ambulancia y seguidamente el Sr. Aquilino esgrimió la muleta 'con intención de agredir' , según claramente dijo.

A la vista de lo expuesto, entendemos que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo y la consiguiente aplicación de las normas jurídicas no resulta errónea. Es evidente e indiscutido que el Sr.

Aquilino hizo uso de la muleta que llevaba para dirigirla contra el personal que pretendía atenderle en el Servicio de Urgencias tras su traslado en ambulancias y que finalmente terminó impactando contra la celadora Justa , a la que produjo lesiones en una mano. Como hemos visto, el apelante cuestiona la presencia del dolo directo en la producción de tales lesiones a esta concreta persona, viniendo sustancialmente a plantear que habría existido lo que podría interpretarse como un error en el golpe al haber sufrido el referido impacto persona distinta de aquella contra la que pretendidamente podría haber ido dirigido el golpe. En este orden de cosas, la Jurisprudencia tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus , consecuencia de una falta de acierto en la dirección en el ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante e intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, la doctrina considera que ello sólo es posible si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió una lesión estaba o no a la vista del autor.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 2018 , que ' el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Sí, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo de dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone un concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física, es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado ( STS 63/2010 de uno de junio ), esto es existe dolo genérico de lesionar y una posterior concreción en el dolo directo o eventual.

No existe controversia en el presente caso a propósito de que la intención del acusado era la de golpear y agredir, así como que ante él se encontraba, de modo inmediato, sin perjuicio de la presencia del conductor de la ambulancia, la ulteriormente lesionada, que era precisamente la persona que se acercó hasta él para ofrecerle la silla de ruedas a fin de facilitarle el desplazamiento una vez se apease del interior del vehículo. La actitud agresiva del recurrente aparece también netamente acreditada en virtud de lo manifestado por todos los testigos, su incontinencia verbal, que habría dirigido tanto contra el conductor, según sus manifestaciones iniciales, como contra el personal sanitario y en concreto hacia la celadora.

Prosigue el Tribunal Supremo, añadiendo sobre esta cuestión del error en el golpe: El término 'otro' con el que el tipo penal identifica el sujeto pasivo del delito es una persona sobre la que se actúa y su exigencia se cumple cuando la conducta se dirige hacia una persona, otro, y el resultado alcanza a quien está en las inmediaciones porque ese resultado, en principio no querido por el sujeto activo, era previsible dada la cercanía con el destinatario original, y ello porque esa desviación del disparo se produce bien por error en el golpe, bien por interposición de la nueva víctima, bien, como es el caso, por un acto de defensa que desvía el proyectil a otra persona inmediata de manera que su presencia inmediata lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor del disparo'.

Tercero. - En el supuesto que nos ocupa, y a tenor del resultado de las manifestaciones prestadas, consideramos que el acusado no pretendía hacer distingos a la hora de materializar su conducta agresiva, y ante él se encontraba la funcionaria, cuya presencia inmediata la hacía claramente destinataria a recibir un golpe, siendo más que previsible que ello podía suceder. En tales circunstancias, y aun en el hipotético supuesto que plantea el recurrente de que el impacto hubiese ido dirigido contra un tercero, ese pretendido 'error' no tendría relevancia alguna a los efectos del dolo y por ende, a la hora de calificar la conducta protagonizada por el sujeto activo, que no solo tenía a la víctima dentro de su campo visual sino que era consciente de que su acción agresiva tenía muchas posibilidades de terminar alcanzándola. No cabe duda pues de la intencionalidad del autor, aunque fuese sólo a título de dolo eventual, pues sabía que con su acción podría lesionar a las personas que estaban junto a él y se disponían a atenderle, como así de hecho sucedió.

Procederá, por consiguiente, ratificar las conclusiones del Magistrado a quo , cuya valoración probatoria no puede reputarse errónea, lo que nos llevará a entender igualmente correcta la subsunción típica de la conducta enjuiciada, causalmente relacionada con la producción de las lesiones que sufrió la Sra. Justa , cuyo carácter de funcionaria del Centro Sanitario era algo claramente perceptible por cualquiera, sin perjuicio de su concreto régimen estatutario. Ha de recordarse además que la cualidad de funcionario público de los médicos, enfermeros y personal sanitario de la Seguridad Social ha sido declarada en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.973 , 15 de junio de 1.979, 7 de abril de 1.981 y 7 de noviembre de 2.001, entre otras muchas citadas por la Sentencia de 4 de diciembre de 2007, del mismo Tribunal .

Respecto de la acción en sí, como dice el Tribunal Supremo, en su STS de 4-6-2010 , agredir equivale a acometer ( STS de 25-10-2002 ) pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión (STS de 8-3- 1999). Si hay acometimiento, aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( STS de 6-6-2003 ). Por otra parte, y en cuanto a las lesiones que sufre la víctima a raíz de la conducta agresiva, han sido calificadas como constitutivas de delito leve , conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones, no pudiendo discutirse su enlace causal con los hechos enjuiciados.

Recapitulando, entendemos que resulta acreditada la comisión por parte del recurrente de los delitos indicados, y por consiguiente, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, que también se discute, será inherente al ilícito cometido conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal , incluyendo la obligación de resarcir tanto los daños físicos acreditados como el daño moral, igualmente constatado en el presente caso a tenor de las secuelas conductuales y afectación de la vida diaria sufridas por la perjudicada..

Cuarto. - Procede pues, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aquilino contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 103/2018, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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