Sentencia Penal Nº 338/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 412/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100314

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6509

Núm. Roj: SAP M 6509/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0009680
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 412/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 359/2017
Apelante: D./Dña. Luis María
Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. María Purificación y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 338/18
En la Villa de Madrid, a 7 de Mayo de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 412/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 359/11
del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el
que han sido partes como apelante, Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ana Maravillas Campos Perez- Manglano y defendido por el Abogado Don Francisco Sainz González y como
apelados, la acusación particular ejercida en nombre de María Purificación , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Aurora Cerviño Otero y defendido por el Abogado Don Luís Chamorro Coronado

y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como
Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, la madrugada del día 28.10.2017 llegó a su domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Leganés bajo la influencia de bebidas alcohólicas que limitaban sus capacidades de entender y actuar conforme a dicha comprensión sin llegar a anularlas.

A continuación despertó con golpes en la rodilla a su esposa DÑA María Purificación comenzando a discutir con ella a gritos y en un momento dado la lanzó el teléfono móvil que impacto en la cadera derecha de su esposa, causándola una contusión que curo tras una única asistencia médica en menos de 3 días no impeditivos sin secuelas.

DOÑA María Purificación no reclama indemnización alguna.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Luis María como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR SOBRE MUJER DE MENOR ENTIDAD, previsto y penado en los artículos 153.1 º y 4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º con la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 4 MESES Y 15 DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A DOÑA María Purificación y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y SEIS MESES y costas.

En este caso se suspende la pena de prisión por un periodo de dos años condicionada a que no cometa ningún delito durante el periodo de suspensión, a que realice un curso formativo en mat3eria de violencia sobre la mujer y a que cumpla con la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Luis María ,que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida,

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante alega en su recurso (1) error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo. En realidad, lo que hace en su recurso es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo; (2) Además, considera que la embriaguez que presentaba el acusado debería de haber sido apreciada como eximente y, no simplemente, como atenuante analógica.



SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la compañera sentimental del acusado), así como la manifestación de una hija de matrimonio, que corrobora relato incriminatorio de su madre y, los informes médicos realizados, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Pero es que, adicionalmente, estos testimonios, en relación a las lesiones que presentaba la víctima están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f. 39 y 40). Además, es de destacar, tal y como anteriormente hemos resaltado que la hija del matrimonio ha corroborado totalmente la exposición de los hechos que realizó su madre, tal y como han sido reflejados en la relación histórica de hechos probados Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Tal motivo del recurso, por lo tanto, debe de ser desestimado.



TERCERO. - La segunda parte del recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en la Sentencia a quo relativa a la ponderación que debe de darse a la embriaguez que presentaba el recurrente .

La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el caso que nos ocupa, tanto la víctima como su propia hija simplemente reconocieron que el recurrente se encontraba ebrio y del propio atestado se desprende que cuando acudió la policía al domicilio, encontraron al mismo sentado y bebiendo cerveza.

Por lo tanto, los efectos del alcohol que sin lugar a dudas había ingerido, tal y como reconoce la víctima y su hija, no comprometía suficientemente su grado de lucidez, que conservaba, lo que no impide, a tenor de lo expuesto, que se encontrara limitada levemente a causa de su embriaguez, su capacidad para adecuar su conducta de acuerdo con la norma.

Por lo tanto, en el presente caso, sólo es posible reconocer que consumo de las bebidas alcohólicas produjo al mismo un efecto desinhibidor que le llevó a realizar los hechos imputados y que si bien no anulaba capacidad para controlar sus impulsos, si los disminuía levemente, tal y como ha reconocido la sentencia recurrida.

Debe de desestimarse, por lo tanto, tal motivo del recurso.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia de 12 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe en Autos del Juicio Rápido número 359/11 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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