Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 552/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100313

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10316

Núm. Roj: SAP M 10316/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0038558
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 552/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 373/2015
Apelante: D./Dña. Argimiro y D./Dña. Serafina
Procurador D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Letrado D./Dña. FELIX IZQUIERDO BACHILLER
Apelado: D./Dña. Benigno y D./Dña. Blas , IMPRESSION ARTES GRAFICAS, S.L. y NATIONAL
POST, S.L.U.
Procurador D./Dña. ANGEL LUIS CASTAÑO DIAZ, Procurador D./Dña. MARIA MACARENA
RODRIGUEZ RUIZ y Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. MIGUEL GARCIA PAJUELO, Letrado D./Dña. RAUL MONTERO COBO y Letrado
D./Dña. JOSE FRANCISCO JAVIER SANCHEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 338/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a catorce de junio de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 373/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares,
seguido por delito de calumnias, contra los acusados D. Blas y D. Benigno , venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular constituida
por D. Argimiro y Dª Serafina , representador por Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistidos de
Letrado D. Félix Izquierdo Bachiller, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido

Juzgado, con fecha 22 de enero de 2018, siendo parte apelada los citador acusados, representados por
Procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz y defendidos por Letrado D. Miguel García Pajuelo; la responsable
civil NATIONAL POST S.L.U., representada por Procurador D. Hernán Kozak Cino y defendida por Letrado D.
Javier Sánchez Domínguez; Y la responsable civil IMPRESSION ARTES GRÁFICAS S.L., representada por
Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y defendida por Letrado D. Raúl Montero Cobo. Ha sido Ponente
la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 de enero de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' No han resultado acreditado los hechos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, consistentes en : ' Blas , y Benigno , actuando de común acuerdo en cuanto a la acción y la intención, en el ejercicio de su labor profesional como Secretario de Organización y Secretario General del PSOE de la localidad de Velilla de San Antonio, respectivamente, y con el común propósito de insinuar la comisión de actos delictivos a sabiendas de su mendacidad, en fecha de 16 de mayo de 2011, encargaron a la empresa Artes Gráficas la elaboración de 4.000 panfletos compuestos por 12 páginas titulados '¿Izquierda con corrupción? Solo en Velilla San Antonio' y en cuyo interior contenía expresiones referidas a; Argimiro . Concejal de Urbanismo, Deportes y Medio Ambiente de Velilla de San Antonio, tales como 'comencé a trabajarme el Ayuntamiento de Velilla en octubre de 2007 y, en menos de un año, me echaron del gobierno municipal por desviar fondos, contratar irregularmente, hacerme obritas en casa sin licencia...''Soy muy tenaz en mis cosas y el PP de Velilla estaba muy necesitado de gente como yo. Pacté una moción de censura con Juan María . El sería Alcalde y yo le daría parte del negocio. Y sueldo público para todos, desde luego''Dicho y hechos. Juan María Juan María y yo jefe del cotarro y de la caja. Me firma todo lo que le pongo por delante y me paga hasta los abogados con dinero sustraído de deporte, que para eso lo controlo yo también'; - Serafina . Concejal de Educación, Participación Ciudadana e Información Municipal de Velilla de San Antonio, tales como 'iComo mola esto de la corrupción! Menuda campaña hemos montado' 'Todo lleno de carteles cor nuestras caras, casi lograrnos timar a IU para que no se presentase en Velilla, tenemos brigadas de arranque de carteles ajenos, nos hemos quedado con el local y los medios de IU...'; y Juan María . Alcalde de Velilla de San Antonio, tales como 'contraté con una empresa amiga una auditoría que ha costado 60.000 euros y de la que nunca más se supo. He regalado un sueldo, o se lo he subido, a todos aquéllos que me ayudan a mantener el puesto''A los tránsfugas de IU les he entregado la gestión de nuestro Ayuntamiento por su reconocida capacidad de manejo irregular del dinero público''He pagado todas las facturas que me han pasado los míos, y las he firmado a sabiendas de que muchas de ellas eran falsas. Tenis, abogados particulares, proveedores de última hora' Posteriormente, y una vez contratada con la empresa National Post, se procedió a la distribución de los panfletos el 20 de mayo de 2011 en la localidad de Velilla de San Antonio y a sabiendas de que se encontraban en periodo de campaña electoral y con la voluntad de influir en la misma'.

Tampoco han resultado acreditados los hechos contenidos en el escrito de acusación de la acusación particular consistentes en 'los acusados Benigno y Blas , a la sazón secretario político y secretario de organización de la Agrupación del PSOE de Velilla de San Antonio, en mayo de 2011 y en plena campaña electoral, encargaron a la empresa Impresión Artes Gráficas S.L. la elaboración de unos panfletos en los ci nies se decían, entre otras cuestiones las siguientes: Refiriéndose a don Argimiro : Ya sabéis, soy trabajador en excedencia do toda la vida y ahora me dedico a esto de la Corrupción porque está de moda' ' Comencé a trabajarme el Ayuntamiento de Velilla en octubre de 2007 y, en menos de un año, me echaron del primer bienio municipal por desviar fondos, contratar irregularmente, hacerme obritas en casa sin licencia.......' Soy muy tenaz en mis cosas y el PP de Velilla estaba muy necesitado de gente como yo. Pacté una moción de ce usura con Juan María . El seria Alcalde y yo le daría parle del negocio. Y sueldo público para todos, desde luego.' 'Dicho y hecho. Juan María . Alcalde y yo jefe del cotarro y de la caja. Me firma todo lo que le pongo por delante y me paga Insta los abogados con dinero sustraído de deportes, que para eso lo controlo yo también.' He creado mi propio partido, con gente como yo. Gente convencida de que la corrupción es rentable y sigue estando de moda.' Refiriéndose a doña Serafina : Pues ya nos lo ha explicado Serafina en uno de sus escasos momentos de memoria en 'on' y grabadito en vid ¡CUATRO MILLONES Y MEDIO DE EUROS DE MANGONEO!.

Y todo en tan sólo, quince meses de gestión corrupta-conjunta de los tránsfugas de nuestro Ayuntamiento o sea 300.000 euros al mes de CHORICEO por asi llamarlo.

Vaya si da para carteles. Podían haber puesto hasta luminosos en todo el pueblo pero había que compartir 'gastos' con el lado oscuro.

Cuadra, alpiste y alfalfa para los animales de compañía de la lista de esta izquierda corrupta no son poca cosa, ni fácil de mantener 'Ahora con Bola y otros amigotes, hemos creado un partido para que nadie nos controle ¡Como mola eso de la corrupción!. Menuda campaña hemos montado.

'Todo lleno de carteles con nuestras caras, casi logramos timar a ¡U para que no se presentase en Velilla, tenemos brigadas de arranque de carteles ajenos, nos hemos quedado con el local y los medios de IU, en fin, somos la caña de la caña de la moda de la corrupción la distribución de estos escritos y 'panfletos' se la encargaron a la empresa NATIONAL POST que procedioron a distribuirlos por la localidad de Velilla de San Antonio el día 20 de mayo de 2011.

Los acusadores don Argimiro y doña Serafina eran concejales del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Blas , Benigno , IMPRESSION ARTES GRAFICAS, S.L. ( Antonio ), y NATIONAL POST S.L.U ( Pedro Enrique ) de los delitos de calumnias e injurias graves, ya definidos, por los que se había formulado acusación, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de la Acusación particular constituido por D. Argimiro y Dª Serafina , invocando como motivos infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba,

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de los acusados y de las responsables civiles directas.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron repartidas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 552/18 RAA, señalándose para deliberación, votación y fallo.

.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia por las razones que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO . - La Acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de 22 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, alegando como primer motivo infracción precepto constitucional y preceptos legales, por falta de hechos probados al limitarse a decir que no han quedado probados los hechos por los se formuló acusación por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación particular, reproduciendo a continuación los hechos de los escritos de acusación, que entrecomilla.

En consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia.

En efecto la sentencia recurrida no contiene una declaración positiva de hechos probados, limitándose a recoger en el apartado de 'hechos probados' que no han quedado probados los hechos de los escritos de acusación sin hacer un relato de hechos probados. En el fundamento jurídico primero se expone la doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias. En el tercero, se procede a hacer una motivación ilativa de la prueba, relatando lo que los acusados, los acusadores y los testigos dijeron en juicio, sin indicar ni motivar cuál de las pruebas resultan o no creíble para la Juzgadora. Finalmente en el fundamento cuatro se explica que las expresiones que se recogen en los hechos probados (es decir en los escritos de acusación) tienen entidad suficiente para constituir un delito de injurias.

La STS 94/2016, de 17 de febrero , con cita extensa de las STS 237/2015, de 23 de abril y 1028/2013, de 1 de diciembre expone: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa .

Argumenta la STS 237/15 antes citada, que ' el art. 851.2 LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr.

nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio '.

Y precisa que ' la finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28 de junio de 1933 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados '.

Cita a su vez la STS 643/2009 donde se reitera que 'limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: ...consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8 de mayo ... el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar - dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos' .

Y advierte que ' ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19 de octubre y 4 de diciembre de 2000 - la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º LOPJ , se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECr , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa '.

Consecuentemente procede la estimación del motivo formulado por los recurrentes, lo que evita la necesidad del análisis del resto de los formulados, con la declaración de nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones a la fase subsiguiente a la celebración del juicio, para que por la misma magistrada que la dictó se redacte una nueva sentencia con arreglo a Derecho.



SEGUNDO. - Estimándose el recurso se declaran las costas de ambas instancias de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Acusación particular D. Argimiro y Dª Serafina , contra la sentencia de fecha de 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares , , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones a la fase subsiguiente a la celebración del juicio, para que por la misma magistrada que la dictó se redacte una nueva sentencia con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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