Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100326

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1908

Núm. Roj: SAP MU 1908/2018

Resumen:
ASOCIACIÓN ILÍCITA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00338/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0075519
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Jesús , Severino , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ, NATALIA OLIVA SANCHEZ , JOSE JULIO
NAVARRO FUENTES , NATALIA OLIVA SANCHEZ , JESUS URREA PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA IPPOLITO ESPINOSA, JUAN ALI MARTINEZ PEREZ , JOSE MARIA
CABALLERO SALINAS , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ , GERMAN PEREZ CAÑABATE
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 338/18
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 28/2017 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia con el número 6567/2007, PA 75/2015, por delito de asociación

ilícita, delito de receptación, delito de falsedad en documento oficial, y delito de tráfico de drogas, contra D.
Carlos Alberto , nacido en Marruecos el NUM000 de 1974, con NIE NUM001 sin antecedentes penales, en
situación de libertad por esta causa, asistido de la Letrada Sra. Laura Vidal Saura en sustitución del Letrado
Sr. José María Caballero Salinas y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Julio Navarro
Fuentes, contra Carlos Miguel nacido en Marruecos el NUM002 de 1980, sin antecedentes penales, en
situación de libertad por esta causa, asistido del Letrado Sr. Juan Alí Martínez Pérez y representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Natalia Oliva Sánchez, contra Severino nacido en Marruecos el día
NUM003 de 1983, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, asistido del Letrado
Sr. Juan Alí Martínez Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natalia Oliva Sánchez,
contra Carlos Jesús , nacido en Marruecos el día NUM004 de 1971, sin antecedentes penales, en situación
de libertad por esta causa, asistido de la Letrada Sra. Eva María Ippólito Espinosa y representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Arjona Ramírez, y contra Luis Angel nacido en Marruecos el día
NUM005 de 1979, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, asistido del Letrado
Sr. Alejandro Navarro Valle en sustitución del Letrado Sr. Germán Pérez Cañabate y representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Urrea Pedreño; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio
de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral los días 19, 20, 26 y 27 de septiembre de 2018, acto que ha tenido lugar finalmente los días 19, 26 y 27, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- Tras la práctica del interrogatorio de los acusados, prueba testifical y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión IV añadió la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Conforme a la conclusión V, solicitó para Carlos Alberto por el delito A) la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, por el delito C) la pena de 6 meses de prisión y multa de 17.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días, por el delito D) la pena de 10 meses y 16 días de prisión y multa de 4 meses y 16 días con cuota de 6 euros y por el delito G) la pena de 6 meses de prisión y multa de 1.902 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago; para Carlos Miguel solicitó por el delito B) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, por el delito C) la pena de 3 meses de prisión y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días y por el delito D) la pena de 10 meses y 16 días de prisión y multa de 4 meses y 16 días con cuota diaria de 6 euros; para Severino solicitó por el delito B) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, por el delito C) la pena de 3 meses de prisión y multa de 8.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y por el delito E) la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 4 euros; para Carlos Jesús solicito por el delito B) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, por el delito C) la pena de 3 meses de prisión y multa de 13.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y por el delito E) la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros; y para Luis Angel solicitó por el delito del apartado B) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, por el delito C) la pena de 3 meses de prisión y multa de 42.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y por el delito D) la pena de 10 meses y 16 días de prisión y multa de 4 meses y 16 días con cuota diaria de 6 euros, y en todos los casos con privación del derecho de sufragio pasivo, e imposición de costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Mapfre en la cifra de 1.472,90 euros, a Pedro Jesús en la cifra de 8.640 euros, a Miguel Ángel en suma de 35.300 euros y a Adrian en la cantidad de 45.000 euros, en todos los casos con intereses legales.

Igualmente indicó que dichas indemnizaciones se exigirán a los acusados, siempre que los perjudicados indicados mantengan su reclamación, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.



TERCERO.- Las Defensas de los acusados estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- La representación de Carlos Alberto interesó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad al amparo del artículo 80.3 del Código Penal solicitando igualmente como condición a la suspensión el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, prestando al efecto el acusado Carlos Alberto el consentimiento expreso a su realización. Por su parte la representación del resto de los acusados interesó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad al amparo del apartado primero del artículo 80 del Código Penal, solicitando igualmente todos los acusados un fraccionamiento para el pago de la responsabilidad civil y multas a lo que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal condicionado en todo caso a que no delincan en un plazo de 3 años y al abono de la responsabilidad civil.

Por la Sala, se acordó respecto a Carlos Alberto la suspensión de la ejecución de las penas de un año de prisión, 6 meses de prisión, 10 meses y 16 días de prisión y 6 meses de prisión bajo la condición expresa del cumplimiento de 210 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento de dichos trabajos se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas. Igualmente se condicionó la suspensión al abono de la responsabilidad civil que quede determinada finalmente en ejecución de sentencia para lo que se le concedió un plazo máximo de 3 años. Igualmente, se le advirtió que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se le concedió el de 3 años.

Igualmente, por la Sala se acordó respecto a los acusados Carlos Miguel , Severino , Carlos Jesús y Luis Angel la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a los mismos durante un plazo de 3 años bajo la condición expresa de no delinquir durante dicho periodo de tiempo y al abono de la responsabilidad civil que quede determinada finalmente en ejecución de sentencia para cuyo pago se les concedió un plazo máximo de tres años. Igualmente, se les advirtió que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se les concedió el de 3 años.

II.HECHOS PROBADOS El acusado, Carlos Alberto , nacido en Marruecos el NUM000 de 1.974, con NIE, NUM001 , sin antecedentes penales, Carlos Jesús , nacido en Marruecos el NUM004 de 1.971, con NIE, NUM006 , sin antecedentes penales, Severino , nacido en Marruecos el NUM003 de 1.983, NIE, NUM007 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, Carlos Miguel , nacido en Marruecos el NUM008 de 1.980, con NIE, NUM009 , del que no constan sus antecedentes penales, Luis Angel , nacido en Marruecos el NUM005 de 1.979, NIE NUM010 , sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico, vinieron a establecer desde el año 2.007 y hasta su desarticulación en Marzo de 2.008, un entramado dirigido a la sustracción de vehículos tanto en Italia como en España, así como a la adquisición de vehículos sustraídos a sus instancias por terceros, alterando, en ocasiones, los números de bastidor de los vehículos así conseguidos y tras confeccionar la oportuna documentación, sirviéndose en algunos casos de documentación italiana original en blanco sustraída, conseguían la matriculación provisional de los mismos en España, figurando como titulares de estos los ocho últimos, que se prestaban aún conociendo su ilícita procedencia, para a continuación, los tres primeros encargarse de introducir los mismos en Marruecos donde procedían a su venta.

Asi, Carlos Alberto junto con dos personas más que no han sido enjuiciadas en el presente juicio serían los organizadores de la trama, encargados de localizar, sustraer en algún caso, y contactar con las personas que se dedicaban a dicha actividad. De este modo llevaron a cabo las siguientes conductas con los siguientes vehículos: l) Tras apoderarse terceras personas, el 6 de Octubre de 2.007, del vehículo Mitsubishi L-200 de color verde, matriculado en España ....-XTJ y número de bastidor NUM011 , propiedad de Simón , que se encontraba estacionado y completamente cerrado en Oropesa de Mar (Castellón de la Plana), procedieron a manipular el número de bastidor sustituyendo la letra ' NUM052 ' por la letra ' NUM053 '. A continuación y con fecha 5 de Diciembre de 2.007, el acusado, Severino , procedió a solicitar el permiso temporal de circulación para el indicado vehículo, aportando al efecto en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, un certificado de propiedad, carta de circulación italiana y contrato privado de compra correspondiente al vehículo con placas de matrícula italiana LQ-....-JF , y número de bastidor NUM011 , otorgándole la matrícula provisional H-....-HYS (legajo de documentación). Siendo asi que el indicado certificado de propiedad italiano había sido sustraído en blanco en la ciudad de Vicenza (Italia) el 16 de Agosto de 2.002, correspondiendo la matrícula indicada en el mismo a un Volkswagen Passat (f? 644). Este vehículo fue intervenido por funcionarios policiales del Grupo de Tráfico, tras lo que, acreditada su manipulación, fue entregado al legal representante de la aseguradora MAPFRE, que había indemnizado a Simón con la cantidad de 17.000 euros (f2 24 a 36).

II) Sobre las 15,45 horas del 27 de Noviembre de 2.007, personas contra las que no se sigue el presente juicio, tras extraer el bombín de la cerradura de una de las puertas del vehículo Volkswagen Golf, ....-KHB , bastidor número NUM012 , valorado en 9.140 euros, que su propietario, Constancio , había estacionado en la calle Mayor de la pedanía de San Gines, se apoderaron del mismo, alterando el número de bastidor por el NUM013 , siendo el acusado, Carlos Alberto , el que con fecha 30 de Noviembre de 2.007, interesó, en la Jefatura Provincial de Tráfico, el permiso temporal de circulación para el vehículo Volkswagen Golf con placas de matrícula italiana HP-....-LX , aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa (legajo de documentación), obteniendo la matriculación provisional, Y-....- LZK . Siendo lo cierto que dicha documentación resultó completamente falsa, al corresponder dicha placa italiana a un Citroên- C-3, con bastidor número NUM014 , que no había sido sustraído (f 654). El propietario ha renunciado a cualquier indemnización.

III) El mismo acusado, Carlos Alberto , el día 11 de Diciembre de 2.007, interesó del mismo organismo, la matriculación del vehículo Mercedes ML-320, con placas italianas QR-....-BP , bastidor número NUM015 , valorado en 24.180 euros, aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa (legajo de documentación), obteniendo las placas temporales, NUM016 . Siendo lo cierto que toda la indicada documentación resultaba falsa ya que las referidas placas italianas se corresponden con un vehículo Smart Fortwo con número de bastidor NUM017 , no correspondiendo, por otra parte, el número de bastidor que figuraba en la documentación presentada con ningún vehículo italiano ni francés (f 655).

IV) El acusado Carlos Jesús , con fecha 18 de Febrero de 2.008, interesó la matriculación del vehículo Mercedes C-220, con placas de matrícula italianas, NUM018 y bastidor NUM019 , para lo que presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico, certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la concesión de las placas provisionales NUM020 . Siendo lo cierto, que la documentación aportada resultaba falsa, ya que el número de bastidor reseñado se corresponde con un vehículo matriculado en Francia con matrícula NUM021 , vehículo que fue sustraído el día 12 de Febrero de 2.008 en Perpignan (Francia). El referido vehículo ha sido tasado en 26.000 euros.

V) Por su parte el acusado Carlos Miguel , con fecha 6 de Febrero de 2.007, interesó permiso temporal de circulación para el vehículo BMW, X-5, matrícula italiana NUM022 y número de bastidor NUM023 , para lo que presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico, certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la concesión de las placas provisionales NUM024 . Siendo lo cierto que los números identificativos del certificado de propiedad y de carta de circulación han sido manipulados, correspondiendo dichos números a documentos que habían sido sustraídos en blanco en 2.002 y 2.003.

Igualmente el mismo acusado, con fecha 29 de Mayo de 2.008, consiguió ante la Jefatura de Tráfico de Almería la matriculación provisional del Volkswagen Passat NUM025 , con aportación de documentación igualmente manipulada. El vehículo ha sido tasado en 39.050 euros.

El mismo acusado interesó, en Noviembre y Diciembre de 2.008, de Suministros Otón la confección de sendas placas de matrícula, NUM026 y NUM027 . La primera asociada al número de bastidor NUM028 , siendo lo cierto que a éste número correspondía a un Volkswagen Passat, NUM029 , propiedad de Pedro Jesús , valorado en 8.640 euros que le fue sustraído el entre los días 20 y 21 de Noviembre de 2.008 en Alguazas (f 745), mientras que la placa NUM027 que se decía asociada al bastidor NUM030 , lo que supondría, dada la composición alfanumérica, se trataría de un Volkswagen Passat, si bien, el mismo no corresponde a ningún vehículo fabricado por Volkswagen.

VI) Igualmente, el 1 de Junio de 2.007, Luis Angel , interesó la matriculación del vehículo BMW, X-5, con placas italianas NUM031 y bastidor NUM032 , aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la matriculación provisional NUM033 . Siendo así que la documentación aportada había sido manipulada, toda vez que las placas NUM031 ciertamente correspondían a un BMW-X5, pero con un número de bastidor NUM034 , mientras que el número de bastidor que figuraba en la documentación aportada correspondía con el vehículo con placa NUM035 , también BMW X5, que había sido sustraído en Italia (f 653). El vehículo ha sido tasado en 35.930 euros.

VII) Tras obtener el grupo, a través de terceras personas, el vehículo Volkswagen Golf con placas italianas, NUM036 , bastidor NUM037 que había sido sustraído entre el 12 y el 14 de Septiembre de 2.007 en Milan (Italia), Luis Angel , con fecha 15 de Octubre de 2.007 interesó, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la matriculación del vehículo, aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la matriculación provisional NUM038 .

VIII) Tras obtener a través de terceras personas el vehículo Audi Q7, matriculado en España, NUM039 con nº bastidor NUM040 , valorado en 35.300 euros que había sido sustraído a su titular, Miguel Ángel , en Quart de Poblet (Valencia), el 29 de Octubre de 2.007, Luis Angel interesó, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la matriculación del vehículo Audi Q7, con placas italianas, NUM041 , bastidor NUM040 , aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la matriculación provisional NUM042 . Siendo lo cierto que la indicada placa NUM041 le corresponde a un Opel Corsa (f 640).

IX) Con fecha 19 de Diciembre de 2.007, el mismo acusado del apartado anterior, interesó, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la matriculación del vehículo Mercedes C-220, con placas italianas NUM043 , y bastidor NUM044 , aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la matriculación provisional NUM045 , habiendo sido manipulada dicha documentación toda vez que la placa de matrícula reseñada fue expedida para un vehículo Audi, A4, con bastidor NUM046 , del que no constaba su sustracción (f 148, 149).

X) Por último, el indicado Luis Angel solicitó, para los intereses del grupo delictivo, el 11 de Febrero de 2.008, la matriculación del vehículo Mercedes E-220, con placas italianas NUM047 , bastidor NUM048 , aportando para ello certificado de propiedad y carta de circulación italianos y contrato de compraventa, consiguiendo la matriculación provisional NUM049 . Siendo que dicha documentación había sido confeccionada al efecto, ya que la reseñada placa de matrícula correspondía a un Nissan Primera, y el número de bastidor indicado al vehículo matriculado en Francia, NUM050 , propiedad de Avis, que había sido sustraído en Francia y denunciado el 13 de Febrero de 2.008.

En la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo el 25 de Marzo de 2.008, debidamente autorizada, en el domicilio de Carlos Alberto , en El Palmar, se intervinieron, además de seis tabletas de resina de cannabis, con un peso total de 590,37 gramos, copia del impreso de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales relativo al Audi Q7, con bastidor NUM040 , a nombre de Luis Angel , copia del permiso de circulación y solicitud de matriculación de dicho vehículo (f? 314 a 316), y copia del impreso de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales relativo al Volkswagen con bastidor NUM037 liquidado por el indicado Luis Angel , (F317), asi como la copia de solicitud de matriculación a nombre de Luis Angel y con relación a un Mercedes C-220 CDI (f? 172). Mientras que en el momento de su detención le fue intervenido a Carlos Alberto , otra tableta, casi completa, de resina de cannabis, con un peso de 97,31 gramos, que junto a los 590,37 gramos tenía destinados a su facilitación a terceras personas, sustancia que ha sido valorada en 3.803 euros.

En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de El Puntal, que ocupaba individuos que aquí no han sido enjuiciados, fueron intervenidos, entre otros efectos y documentos, un juego de matrículas italianas, NUM051 , y carta de reclamación del importe del seguro del vehículo NUM016 , dirigida a Carlos Alberto .

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe de análisis de las drogas intervenidas.

Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad civil debe estarse al acuerdo alcanzado entre las partes en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte. En este sentido y en virtud del acuerdo alcanzado los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Mapfre en la cifra de 1.472,90 euros, a Pedro Jesús en la cifra de 8.640 euros, a Miguel Ángel en suma de 35.300 euros y a Adrian en la cantidad de 45.000 euros, más intereses legales.

No obstante, lo anterior, siendo Mapfre la única perjudicada que ha manifestado mantener su reclamación al haber satisfecho al perjudicado directo ( Simón ), el abono de las cantidades correspondientes al resto de perjudicados quedará condicionada en todo caso a que los mismos manifiesten que reclaman por no haber sido debidamente indemnizados por sus respectivas compañías de seguros, extremos éstos que deberán acreditar debidamente en ejecución de sentencia. En cualquier caso, el tope máximo de responsabilidad civil a exigir a los acusados será la de 90.412,90 euros sin que por tanto las cantidades que en su caso reclamen los perjudicados puedan exceder en su conjunto de ésta última cifra.



TERCERO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede respecto a Carlos Alberto la suspensión de la ejecución de las penas de un año de prisión, 6 meses de prisión, 10 meses y 16 días de prisión y 6 meses de prisión bajo la condición expresa del cumplimiento de 210 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento de dichos trabajos se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas. Igualmente se condiciona la suspensión al abono de la responsabilidad civil que quede determinada finalmente en ejecución de sentencia para lo que se le concede un plazo máximo de 3 años. Igualmente, se le advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se le concede el de 3 años.

Asimismo, procede respecto a los acusados Carlos Miguel , Severino , Carlos Jesús y Luis Angel la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a los mismos durante un plazo de 3 años bajo la condición expresa de no delinquir durante dicho periodo de tiempo y al abono de la responsabilidad civil que quede determinada en ejecución de sentencia para cuyo pago se les concede un plazo máximo de tres años. Igualmente, se les advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se les concede el de 3 años.



CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer las costas causadas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de: - Un DELITO DE ASOCIACON ILÍCITA de los artículos 515 y 517.1º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL DE 1080 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE RECEPTACION del artículo 301.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 17.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago.

- Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 74 todos del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (816 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 último inciso del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.902 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de: - Un DELITO DE ASOCIACON ILÍCITA de los artículos 515 y 517.2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL DE 1080 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE RECEPTACION del artículo 301.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago.

- Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 74 todos del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (816 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Severino como autor criminalmente responsable de: - Un DELITO DE ASOCIACON ILÍCITA de los artículos 515 y 517.2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (TOTAL DE 720 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE RECEPTACION del artículo 301.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.500 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago.

- Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º todos del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (360 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de: - Un DELITO DE ASOCIACON ILÍCITA de los artículos 515 y 517.2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL DE 1.080 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE RECEPTACION del artículo 301.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 13.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago.

- Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º todos del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (540 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Angel como autor criminalmente responsable de: - Un DELITO DE ASOCIACON ILÍCITA de los artículos 515 y 517.2º del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL DE 1080 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- Un DELITO DE RECEPTACION del artículo 301.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 42.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago.

- Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el 390.1, 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 74 todos del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (816 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone a los acusados las costas proporcionales.

En el ámbito de la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mapfre en la cifra de 1.472,90 euros, a Pedro Jesús en la cifra de 8.640 euros, a Miguel Ángel en suma de 35.300 euros y a Adrian en la cantidad de 45.000 euros, en todos los casos con intereses legales.

Dichas indemnizaciones se exigirán a los acusados, siempre que los perjudicados indicados (salvo Mapfre que ya ha manifestado que la mantiene) mantengan su reclamación, lo que se acreditará en ejecución de sentencia conforme a lo expresado en el precedente fundamento de derecho segundo.

A tal efecto requiérase a los perjudicados Pedro Jesús , Miguel Ángel y a Adrian para que manifiesten si mantienen su reclamación o si en su caso ya han sido debidamente indemnizados por sus respectivas compañías aseguradoras.

En todo caso el tope máximo de responsabilidad civil derivada de los hechos y que puede ser exigida a los acusados no puede superar la cifra de 90.412,90 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se suspende a Carlos Alberto la ejecución de las penas de un año de prisión, 6 meses de prisión, 10 meses y 16 días de prisión y 6 meses de prisión bajo la condición expresa del cumplimiento de 210 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento de dichos trabajos se procederá a la revocación de la suspensión concedida y al cumplimiento de las penas de prisión impuestas. Igualmente se condiciona la suspensión al abono de la responsabilidad civil que quede determinada en ejecución de sentencia conforme a lo anteriormente indicado, para lo que se le concede un plazo máximo de 3 años. Igualmente, se le advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha éstalos restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se le concede el de 3 años.

Asimismo, se suspende a los acusados Carlos Miguel , Severino , Carlos Jesús y Luis Angel la ejecución de las penas de prisión impuestas a los mismos durante un plazo de 3 años bajo la condición expresa de no delinquir durante dicho periodo de tiempo y al abono de la responsabilidad civil que quede determinada en ejecución de sentencia conforme a lo anteriormente indicado, para cuyo pago se les concede un plazo máximo de tres años. Igualmente, se les advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la responsabilidad civil y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a las penas de multa para cuyo pago igualmente se les concede el de 3 años.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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