Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 789/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100307
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1803
Núm. Roj: SAP T 1803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 789/2018-3
Procedimiento Abreviado nº 26/2017
Juzgado Penal 5 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 338/2018
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eugenio ,
representado por el Procurador Sr. Granadero y defendido por el Letrado Sr. Serra Huguet, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 19 de marzo de 2018 , en el
Procedimiento Abreviado número 26/2017 seguido por delito de Amenazas contra la mujer en el que figura
como acusado Eugenio , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Eugenio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación administrativa regularizada en España y carente de antecedentes penales en la fecha que se dirá, ha mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal con Matilde , relación que habría finalizado unos seis meses antes del 17 de Marzo, de 2.016.En méritos de dicha prueba ha quedado probado que, entrada la madrugada del 17 de Marzo, de 2.016, cuando el acusado se hallaba en la Plaça Ponent, de Tarragona en compañía de agentes de la Guardia Urbana que habían sido comisionados a la zona por un presunto incidente protagonizado por el Sr. Eugenio , hasta el lugar se personó, al volante de un vehículo, la Sra. Matilde - en tal tiempo domiciliada en el término municipal de Tarragona-, quien se apeó y a la que el acusado se dirigió, a unos 20 metros de distancia y mientras estaba siendo retenido por los agentes - que así reaccionaron, al comprobar que Eugenio intentaba acercarse a la mujer-, gritándole, movido por el ánimo de amedrentarla, ' ¡ pendeja!, ¡ no te vas a librar!, ¡ cuando te coja, te mataré!'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno, a Eugenio , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 ., y 6., del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISÉIS JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Ó a la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena - alternativa que deberá resolverse en ejecución de Sentencia tras auditar la voluntad del penado -, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, imponiéndole, como pena accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA, A Matilde , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se hallare, aun provisionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO (oral, visual, escrito, informático, telemático,...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE SEIS MESES.
Se impone, al así condenado, la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Eugenio contra la sentencia de instancia, alegando como principal motivo el error en la fijación de los hechos probados de la sentencia derivada de una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo como única alegación que la voluntad del acusado no era la de amedrentar a la Sra. Matilde , habiendo verbalizado las expresiones a una distancia de unos 20 metros de la Sra. Matilde , impugnando la tipicidad de los hechos al entender que los mismos deben ser subsumidos dentro del apartado 6 del artículo 171 del C.P .Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto considerando que la sentencia dictada valoraba de forma ajustada la prueba practicada en el plenario y que la calificación de los hechos resultaba plenamente ajustada.
Segundo.- En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).
Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con número profesional NUM000 y NUM001 , cuyas declaraciones han sido valoradas por la juzgadora de una forma lógica y coherente, dotando a las mismas de plena fiabilidad.
Así, se desprende de tales testificales que el acusado insultó y amenazó a la Sra. Matilde , que el mismo profirió hacia ella las expresiones que declara probadas en la sentencia y que tenía intención de dirigirse hacia la misma, siendo retenido por los agentes actuantes. Así mismo el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 de forma categórica declaró que la Sra. Matilde lo oyó.
En el presente caso, la juzgadora de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a las declaraciones ofrecidas por ambos testigos directos de los hechos, declaraciones que se presentan de forma persistente y sin contradicciones, siendo plenamente coherentes en sí mismas y en contraposición con el resto de medios de prueba practicados en el plenario.
La valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.
Tercero.- En relación con el motivo relativo a la tipicidad de la conducta y a que el acusado no tenía voluntad de amedrentar a la Sra. Matilde , por lo que procedería encuadrar los hechos dentro del tipo penal del artículo 171.6º del C.P debemos destacar que el delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza. En el presente caso esta Sala considera que, al margen de que el apelante manifieste que nunca tuvo intención de amedrentar a la denunciante, no permiten excluir la relevancia penal leve de las mismas. Tanto la expresión utilizada por el acusado, que refleja una intención de matar a la Sra. Matilde , como el contexto en que se produjo la misma, tras una discusión mantenida entre ambos, en presencia de dos agentes de la Guardia Urbana y con una clara intención de dirigirse hacia la Sra. Matilde , hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado.
Por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 26/2017, confirmando la misma íntegramente y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
