Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 502/2019 de 11 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100272

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:521

Núm. Roj: SAP AL 521/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 338/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 11 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 502/19, el PA
nº 271/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de robo con violencia y otro
de lesiones, en el que interviene como apelantes los acusados Sebastián y Teodulfo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por el/la Procurador/a. Sr/a.
Vega Alarcón y Valero García y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. López Manzanares y de la Varga Mondelo, y
como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: que entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 17 de septiembre de 2010 en el exterior del club de las Negras, antes de llegar a la barriada de Vistabella en Campohermoso, Nijar, Almería se originó una discusión entre los acusados Sebastián , Teodulfo y Luis Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, que iban acompañados de otra persona no identificada, y Luis Enrique , cuando esté se disponía a introducirse en su vehículo matrícula X .... LR , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, lo golpearon con puñetazos, dándole asimismo un golpe con una botella, para, posteriormente, golpear el vehículo, y tras acceder a su interior, hacerse con el radio-casete, tasado pericialmente en 66,55 euros y 20 euros, efectos que incorporaron a su patriomino.

Como consecuencia de los hechos Luis Enrique sufrió heridas consistentes en hematoma subgaleal región parietal izquierda con herida inciso-contusa de unos 3-4 cm de longitud con forma de Y, requiriendo para su sanidad además de una Ia asistencia facultativa , tratamiento médico-quirúrgico por sutura de la herida con grapas metálicas , tardando en curar 7 días no invalidantes.

Luis Enrique ha renunciado expresamente al ejercicio de cualquier acción civil y penal por estos hechos.

En el momento de los hechos los acusados tenían levemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Sebastián como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACION DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, b) un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACION DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, b) un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTILIZACION DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, b) un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento

CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Los apelantes se centran en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, los apelantes no ponen de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, que los hechos declarados probados tienen su base en la declaración de la víctima.

A estos efectos, es constante la jurisprudencia señalando, que para que pueda ser admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones En el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que la victima ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene la parte acusadora,como ha entendido la Juzgadora en la sentencia que se recurre, por lo que entendemos que su valoración es correcta en atención a la inmediación de la que ha dispuesto.

Valoración que se ve en gran parte también ratificada por la del otro testigo presencial de los hechos, el Sr.

Baldomero .

La incriminación es contundente y se ve refrendada por los partes de asistencia médica que obran en las actuaciones, sin contradicciones de ninguna clase, ni prueba alguna que aporte la defensa que nos lleve a dudar de la veracidad de los hechos y que nos lleve a considerar que hay un error en la valoración de la prueba.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Sebastián y Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2019 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 271/15 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.