Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 429/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100452
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9316
Núm. Roj: SAP M 9316/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0087751
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 429/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Juicio Rápido 224/2018
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. LYDIA OSENDI JUAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 338/2019
En Madrid, a 25 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de junio de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las Que sobre las 14:30 horas del 8 de junio de 2018 , en la calle Monte Perdido de MADRID, Borja , mayor de edad con NIE NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia , actuado con ánimo de obtener una ganancia ilícita , intentó acceder al interior del vehículo con matrícula ....-KML empleando a tal fin un abridor de botellas , llegando a forzar la cerradura de la puerta del copiloto , pero no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por una dotación policial que procedió a su detención.' FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza, previsto y penado en los art. 237 y 238. 2º, y, 16 y 62 del C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Borja , interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 5 de febrero de 2019 en el sentido de oponerse al mismo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 240 del Código Penal por no ser constitutiva de ese delito la actividad desplegada por su patrocinado. La Juzgadora da por supuesto algo que en ningún momento quedó acreditado en el acto de la vista: que el acusado tenía intención de acceder al vehículo para apoderarse de los efectos que contuviera. Considera que se trata de una mera suposición, pues con la misma base podría haber sostenido que lo que pretendía era sustraer el vehículo. Tampoco existe prueba que sustente la afirmación de que la acción estaba próxima a la consumación. Por último se discrepa de la inaplicación de la eximente completa o incompleta derivada del estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia sostenido por el recurrente.
El recurso no puede prosperar. El acusado fue sorprendido cuando manipulaba una de las puertas del vehículo de autos, pudiendo apreciarse cómo había encajado un abridor de botellas junto a la ventana.
Tras su cacheo se le encontró un destornillador. Es evidente que tales hechos, ratificados por los testigos de los mismos en el acto del Juicio Oral, permiten concluir de la forma plasmada en sentencia, afirmando que el propósito del acusado era sustraer los objetos que pudiera hallar en el interior del vehículo. Ningún indicio apunta a la posibilidad de que fuera perseguida otra finalidad, ni se ha sostenido una versión alternativa lógica por el recurrente, por lo que debe considerarse acreditada la tentativa del robo con fuerza que ha fundamentado la condena.
La doctrina de la Sala II (así STS 120/2014, de 26 de febrero) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.
En el artículo 20.2ª se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª del mismo texto legal , en relación con el art 20 2º que invoca el recurrente, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia , momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
En el caso actual, no se ha probado ni la intoxicación plena, ni el síndrome de abstinencia, ni la concurrencia de una adicción grave. En el escrito de interposición se alude a la drogadicción del recurrente, pero la mera condición de consumidor es insuficiente para la apreciación de la atenuante del art 21 2º del Código Penal, atenuante funcional únicamente aplicable cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.
El recurrente basa su petición en la manifestación de los agentes en que el acusado pudiera estar bajo los efectos de alguna sustancia, aunque entendía sus instrucciones y hablaba normalmente. Pero tal supuesta ingesta resulta indiferente a los efectos pretendidos, pues es doctrina reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018 en el Juicio Rápido 224/18 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
