Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1004/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100333
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:795
Núm. Roj: SAP OU 795:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00338/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0002114
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001004 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Visitacion
Procurador/a: D/Dª ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª , MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , RICARDO JOSE ORBAN MORENO
SENTENCIA Nº 338/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA MANUELA LOPEZ PUGA, en representación de Visitacion, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000118 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, Jose Pablo, representado por el Procurador , MARTA TRILLO GONZALEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo de los delitos de malos tratos psíquicos, malos tratos habituales, coacciones y leve de injurias por los que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del 27 de abril de 2.017 Visitacion y su pareja, Juan Miguel, se encontraban en la PLAZA000 de la ciudad de Ourense. Con ellos estaba el hijo menor de edad de Visitacion, cuyo padre es Jose Pablo, ex pareja de aquella.
A los pocos minutos se presentaron en el lugar Jose Pablo y un amigo suyo llamado Alonso, quien tenía una mala relación con Juan Miguel.
No ha resultado probado que Jose Pablo cogiese a su hijo en brazos y le dijese a Visitacion 'mira a filla de puta da tua nai que está con este subnormal por diñeiro ou para non ter que traballar'.
SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21 horas del 30 de abril de 2.017 Visitacion circulaba en su coche por las inmediaciones de la PLAZA000 de la ciudad de Ourense. Por dicho lugar circulaba también Jose Pablo, en cuyo vehículo viajaba también Alonso.
No ha resultado probado que Jose Pablo hiciese a Visitacion gestos ofensivos con la mano, colocando el dedo medio en posición vertical con los restantes cerrados.
TERCERO.- No ha resultado probado que la madrugada del 28 de agosto de 2.016 Visitacion acudiese a casa de Jose Pablo y este la cogiese de forma agresiva por el pelo para impedirle la entrada. Tampoco ha resultado probado que en el año 2.014 que Jose Pablo tirase una olla de agua fría por encima del cuerpo de Visitacion con el fin de que sus amigos se riesen de ella.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y por la representación de Jose Pablo escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se registraron con el nº 1004/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Jose Pablo, como autor responsable de un delito de maltrato psíquico, de maltrato habitual, coacciones y delito leve de injurias que se le imputaban, se formula por la representación procesal de la acusación particular, Visitacion, recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO: Impugna el apelante el pronunciamiento absolutorio de la sentencia objeto de recurso, e interesa la nulidad de la misma, con base a la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales ' strictu sensu'ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.
En concreto, se establece lo siguiente:
- El art 790-2 LECM: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el supuesto sometido a apelación no nos hallamos ante tal supuesto de hecho, no advirtiéndose la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución impugnada, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la materia aludida.
Así, y frente a las alegaciones del apelante, refleja el Juzgador, atendiendo a la prueba practicada, la existencia únicamente de la declaración de la víctima, y la contrapuesta versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del acusado, no existiendo corroboración periférica alguna de aquélla, lo que le lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio; ello con respeto a las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas, efectuando una ponderada valoración de las mismas.
Es por ello que no puede prosperar la petición de nulidad planteada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Visitacion, frente a la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de juicio oral nº 118/2019, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
