Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 338/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 52/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 338/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100248
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7381
Núm. Roj: SAP B 7381/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 52/2020
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 6/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Presidente Ilmo. Sr.
D. Andrés Salcedo Velasco
Magistrados Ilmos. Srs.
D. José María Torras Coll
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Rápido nº 6/2019 del Juzgado de lo Penal nº 10 de
Barcelona (rollo de apelación número 52/2020), siendo partes apelantes, de una parte, Dª Carina , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset y defendida por la Letrada Dª Vanessa Iglesias
Valiño, y, por otro parte, D. Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Navarro
Jiménez y defendida por la Letrada Dª María del Cortijo, y parte apelada el Ministerio Fiscal; habiendo sido
designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada sentencia, dictada el 3 de febrero de 2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'CONDENO a Carina como autora de un delito menos grave de hurto con supresión de alarmas en grado de tentativa de los art. 234.1 y 3, 16 y 62 CP, con la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más las costas por mitad.
CONDENO a Narciso como autor de un delito menos grave de hurto con supresión de alarmas en grado de tentativa de los art. 234.1 y 3, 16 y 62 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más las costas por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes y fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que dice así: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Carina , con NIE (España) nº NUM000 , nacida en Perú el NUM001 /1955, hija de Porfirio y de Dulce , mayor de edad y Narciso con NIE (España) nº NUM002 , ha sido condenado como autor de un delito de hurto por el Juzgado Penal nº 8 de Valencia, en PA 516/2018, firme el 23/06/2017, ejecutoria del Penal 16 de Valencia, 1445/2017, a la pena de 8 meses de prisión que extinguió en 09/11/2018. Y como autor de un delito de hurto por el Juzgado Penal nº 22 de Barcelona, en PA 262/2018, firme el 16/04/2018, ejecutoria del Penal 15 de Barcelona núm. 1126/2018, a la pena de 6 meses de prisión , sustituida por 12 meses de multa, que extinguió en 23/07/2018.
Ambos, de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, sobre las 19.00h del día 27 de diciembre de 2018, en el establecimiento 'Botiga del Barça' situado en la calle Arístides Maillol, 12 de Barcelona, entraron en uno de los probadores del local con cuatro camisetas cuyo precio de venta al público era de 459,80 euros, y a las cuales arrancaron los dispositivos de alarma que llevaban, saliendo ambos por puertas diferentes, llevando Carina las camisetas en una bolsa, siendo en ese momento interceptada por un agente de ME que se encontraba fuera de servicio, el cual se identificó debidamente con la placa y carné.
Ambos acusados fueron detenidos y recuperaron las camisetas que no pudieron ser puestas a la venta a causa de los desperfectos provocados al arrancar los dispositivos de alarma.
Ambos acusados han indemnizado a la BARÇA LICENSING-MERCHANDISING, SL antes del juicio oral en la cantidad de 460 euros para reparar el daño'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020 es recurrida por los dos condenados por la comsión de un delito menos grave de hurto con supresión de alarmas en grado de tentativa de los aertículos 234.1 y 3, 16 y 62 CP.
En el caso de Dª Carina el recurso se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La defensa letrada niega la comisión del delito denunciando la carencia de prueba incriminatoria, ya que no consta prueba pericial sobre el valor de lo sustraído y las declaraciones testificales de un Mosso dEsquadra fuera de servicio y del vigilante de seguridad son insufiientes para el caso, al no haber presenciado los hechos ninguno de ellos ni haberse aportado las grabaciones del establecimiento comercial. Tampoco existe rastro alguno de las alarmas de las prendas supuestamente sustraídas.
De ahí que deba prevalecer la versión de la acusada de que cogió una bolsa abandonada en el suelo, sin que existiese ningún concierto con el Sr. Narciso , al cual no conoce de nada.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de est recurso.
SEGUNDO.- D. Narciso recurre también en apelación invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se cuestiona la inferencia probatoria que se desprende de la sentencia apelada al carecer la misma deuna prueba de cargo bastante, limitada a las declaraciones testificales del Mosso dEsquadra con carnet profesional NUM003 y del vigilante de seguridad D. Jose Pedro . En un caso porque no vió la sustracción de los efectos ni la retirada de las alarmas y en el otro porque no queda claro que viese el hecho criminal a través de la grabación de imágenes.
También se pone en tela de juicio la falta de motivación sobre la credibilidad de los testigos, que noes explicada con detalle.
Se alega la infracción de los artículos 234.1 y 3 CP y 16 y 62 CP y quebrantamiento de normas y garantías procesales de los artículos 24.1 y 2 CE y 120 CE .
Por último también se impugna la determinación de la pena impuesta al no motivarse la falta de asunción del margenm mínimo que marca la legalidad.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de est recurso.
TERCERO.- En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debemos analizar si concurre en algún extremo de relevancia manifiesta o, por el contrario, el acervo porbatorio ha sido abordado de forma razonada y no incurre en contradicción alguna.
La sentencia recurrida hace acopio de la prueba de que dispone, explicando en qué consiste la misma y qué credibilidad le da, para llegar a la convicción de que los hechos sucedieron al y cómo han sido declarados probados.
En lo que se refiere a las declaraciones testificales del Mosso dEsquadra con carnet profesional NUM003 y del vigilante de seguridad D. Jose Pedro no le compete a este tribunal, si la juzgadora de instancia refiere expresamente que se trataron de testimonios sinceros y verosímiles, cuestionarlos ni sustituirlos por los propios lejos de la necesaria inmediación; especialmente si los recurrentes no aportan ningún extremo que haga sospechar de su veracidad.
A partir de aquí lo que relataron ambos testigos, lejos de incurrir en confusiones o contradicciones, concuerda recíprocamente y, tal y como se explica en la instancia, conforma una prueba directa de que los acusados iban juntos, cogieron unas camisetas dentro del establecimiento comercial de ropa deportiva en el que se encontraban y se fueron a la zona de probadores; salieron de los probadores y escondieron las alarmas y, al salir del establecimiento de forma separada fueron detenidos y, en el caso de la Sra. Carina , se le encontraron las camisetas en su poder. Este último punto ni siquiera es discutido por la acusada, siendo ilógica su explicación de que se encontró una bolsa y que sin saber lo que le pasó no la entregó cuando tenía intención de devolverla.
De ahí que se desvirtúe la versión de los denunciados de que no se conocían ni actuaron concertadamente, siendo manifiesto que se llevaron las camisetas sin abonarlas previamente.
Tal vez podríamos cuestionarnos que no se haya hecho mención expresa en la sentencia del escaso margen probatorio que se extrae de la llamada prueba indiciaria. Aquí es donde los recurrentes abundan en que no existe un testigo directo del arranque de las alarmas, si bien sobre ello, dado que existe un tiempo durante el cual los acusados estuvieron en la zona de probadores sin ser observados por el vigilante que atendía las imágenes de la cámara de seguridad, podemos decir lo siguiente.
Si fueron vistos inmediatamente a posteriori mientras dispersaban dichas alarmas por el establecimiento y si las camisetas finalmente aparecieron, según ambs testigos, con agujeros compatibles con el arranque de las alarmas, hay que inferir necesariamente que fueron ellos y no otros, en ese margen de tiempo y lugar, los que realizaron la acción delictiva de que se trata.
Pues bien, pese a que esa inferencia lógica no se acaba de plasmar en la sentecia la misma se deduce fácilmente del relato de hechos probados sin que para esta Sala se aprecie en ello error en la valoración de la prueba ni falta de motivación en el caso.
Sobre la ausencia de otras pruebas que los defensores echan en falta, como son la prueba pericial de la ropa sustraída y la aportación de las grabaciones de los hechos debemos decir lo siguiente.
Acerca de la prueba pericial la legislación procesal es clara al eximir de su necesidad para el caso de efectos de venta al pública, siendo bastante para acreditar su valor la aportación de los recibos de venta. Sobre esto nos remitiremos al contenido del párrafo 2º del artículo 365 LECr ., que dice que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.
Y acerca de la existencia de imágenes videográficas del caso, no existe constancia documentada de existan las misma. Además no habiendo sido necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia por disponer la acusación de otras fuentes de prueba, se advierte que -si su obtención era de interés para las defensas- podrían haber solicitado su obtención y visionado en el acto del juicio, habiendo omitido esta posibiidad en los respectivos y previos escritos de defensa. De ahí que tampoco quepa invocar su contenido si el mismo no se ha traído a los autos, con la finalidad de descargo que ahora se les quiere atribuir.
En consecuencia cabe concluir que la declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error, aquí no demostrado, del Juzgado de lo Penal.
Deben desestimarse los motivos coincidentes de los recurrentes sobre la valoración errónea de la prueba y el principio de presunción de inocencia, sin que tampoco exista un déficit de motivación relevante para revocar la sentencia por tales razones.
CUARTO.- Como motivo subsidiario la defensa letrada del Sr. Narciso también cuestiona la determinación de la pena impuesta, al no motivarse la falta de asunción del margen penológico en su grado mínimo.
Se advierte que la juzgadora lejos de hacer suya la pena que interesaba a acusación pública de 12 meses de prisión impuso al recurrente una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y lo hizo argumentando las reglas penologicas que eran de aplicación al caso.
Así se alude a los márgenes legales y a la concurrencia de sendas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que se compensan mutuamente.
De ahí que se diga que la pena de doce a dieciocho meses se rebaje a 6 meses por el efecto reductor en un grado de la tentativa. Esta reducción es conforme con la tentativa acabada que concurre en atención a los hechos probados y, si acaso, cabría decir que técnicamente la rebaja en un grado exigiría el añadido de un día de privación de libertad (aspecto que no se recurre ni puede abordarse in peius).
En consecuencia si no se hace la rebaja al mínimo absoluto de los dos grados del artículo 62 CP , ello obedece al grado de ejecución de delito , lo que impide beneficiar en mayor medida al acusado.
Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada con expresa desestimación del recurso interpuesto y con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada ( artículo 240.2º LECr).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Carina y D. Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020 , dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ . haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación del artículo 847.1.b) de las LECr , a preparar en el plazo de 5 días de hábiles.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

