Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 338/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 112/2021 de 27 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100320
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2008
Núm. Roj: SAP GR 2008:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 112/2021
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 28/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GRANADA
NIG: 1808743220210002128
PONENTE: ILTMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA NÚM. 338
En Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 112/2021, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 28/2021, seguido por coacciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Marco Antonio y Justa, defendidos por el Letrado Don Francisco García Ballesteros, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 28 de enero de 2021, y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho juicio para que se celebre por magistrado distinto.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, del que procede el juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 133/2021 con fecha 26 de abril de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Se declara probado que el día 25 de enero de 21 se interpuso denuncia por ante la Policia Nacional por hechos consistentes en coacciones sin que hayan quedado acreditados en el acto de juicio celebrado en la Sala de Audiencias de este Juzgado..'.
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
'Que absuelvo a Ramona del delito leve de COACCIONES del art 172.3 CP que se le imputa. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarte en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Marco Antonio y Justa, defendidos por el Letrado Don Francisco García Ballesteros se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, indicando el día 17 de junio de 2021 el representante del Ministerio Fiscal que no tuvo intervención en el acto de juicio oral, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:
-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal, ya que como cuestión previa los recurrentes plantearon la posible existencia de un delito de allanamiento de morada conforme a los hechos denunciados, competencia en conocimiento del Tribunal del Jurado, solicitando la transformación de procedimiento, lo que fue denegado, cuando lo cierto es que la designación de Letrado tuvo lugar pocos días antes de la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 21 de abril de 2021, el 16 de abril de 2021, habiéndose solicitado el mismo día la citación de los agentes actuantes, lo que se desestimó por la inminente celebración del juicio, resultando de la propia fundamentación de la sentencia la posible existencia de tal delito de allanamiento de morada en concurso o no con otros delitos,
-error en la valoración de la prueba, sorprendiendo el lacónico relato de hechos probados, así como los razonamientos que conducen al mismo, pues entiende el juzgador que la denunciada Ramona creía que actuaba cambiando la cerradura estando legitimada, basándose en la propia declaración de la denunciada en acto de juicio, al afirmar que dos semanas antes, en la semana del 11 de enero, el hermano del apelante le alquiló verbalmente la vivienda para compartir los gastos de alquiler, deduciéndose de la documental aportada por el recurrente, certificado sobre presencia del recurrente en la sede empresarial en Francia desde el día 3 al 31 de enero de 2021, la imposibilidad de celebración de tal contrato, documental que no ha resultado valorada en sentencia, habiendo declarado la otra recurrente que su cuñado le ha dicho que no conoce a la denunciada de nada, lo que tampoco ha resultado valorado, habiendo declarado el testigo Dimas que en la vivienda sólo viven los denunciantes y su hermano, debiendo tenerse en cuenta lo que la denunciada manifestó espontáneamente a los agentes, a pesar de haber sido negado por la misma, pero que consta en el atestado que debe ser valorado como prueba documental,
-falta de motivación de la sentencia, por no valoración de la prueba y por resultar irrazonable la argumentación.
QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Marco Antonio y Justa este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.
El procedimiento carece de complejidad, habiéndose levantado atestado el día 25 de enero de 2021 en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, teniendo lugar la detención de Ramona. Por los propios agentes se hizo ofrecimiento de acciones y apercibimiento de derechos a los ahora apelantes. Se incoa procedimiento de Diligencias Previas por auto de 26 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada. Se recibió declaración judicial a los apelantes el día 26 de enero de 2021, con nuevo ofrecimiento de acciones, aportándose contrato de arrendamiento de vivienda. El mismo día se dicta auto por el que se adopta medida cautelar contra Ramona de prohibición de aproximación a la vivienda, restableciéndose en la posesión de la misma a los ahora apelantes. El 28 de enero de 2021 se dictó auto reputando delito leve el hecho el cual es notificado al representante del Ministerio Fiscal el 29 de enero de 2021, y a la defensa de Ramona el mismo día. Vuelve a dictarse auto el 9 de febrero de 2021 que acuerda la incoación de juicio por delito leve, señalándose el día 21 de abril de 2021 para su celebración. El 16 de abril de 2021 comparecieron los ahora apelantes designando Letrado para su defensa, Letrado que el mismo día presenta escrito solicitando la citación de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía como testigos, los que acudieron a la vivienda, petición que fue denegada por providencia de 20 de abril de 2021, dada la inmediatez de celebración del juicio, y sin perjuicio de lo que en el mismo pudiera decidirse.
Al acto de juicio oral asistieron apelantes y denunciada Ramona. El Letrado de los denunciantes como cuestión previa solicitó la suspensión del acto y la continuación del procedimiento como Diligencias Previas, por entender que podría existir un delito de allanamiento de morada, fundamentación que se recoge en el auto en el que se adoptó la medida cautelar, oponiéndose el Letrado de la defensa de la denunciada. Por S.Sª. se desestimó la petición por haber sido dictado auto de 28 de enero de 2021 no recurrido, y porque desde que se dicta dicho auto, no fue recurrido por el Letrado de los denunciantes, siendo firme el auto. Por el Letrado de los denunciantes se formuló protesta. Luego por el mismo Letrado se reiteró la petición de prueba, declaración de los agentes de Policía Local. Finalmente, por el mismo Letrado, se accedió a la celebración del acto de juicio oral sin dicha citación, en evitación de la dilatación del procedimiento, renunciándose a la práctica de dicha prueba.
Existió ofrecimiento de acciones a los supuestos perjudicados en la forma dicha, y con antelación suficiente a la celebración del acto de juicio oral. Existen hasta dos resoluciones judiciales que acuerdan la celebración del acto de juicio oral por supuesto delito leve en relación con los hechos objeto de denuncia, dictadas antes de la pretendida personación de los recurrentes. El procedimiento carece de complejidad. Teniendo conocimiento el Letrado de lo actuado, presenta escrito previo a la celebración del acto de juicio por delito leve, por el que, conociendo de tal calificación, como supuesto delito leve, y sin discutir tal calificación, propone la práctica de prueba testifical de dos agentes de Policía que tendría lugar el mismo día de celebración del acto de juicio oral. Ni por el mismo Letrado, ni por nadie, se recurrió ninguna de las resoluciones dictadas que decidían calificar los hechos como supuesto delito leve, teniendo a su disposición las poco complejas actuaciones. Tampoco el Letrado solicitó formalmente la notificación de las resoluciones dictadas al objeto de interponer un posible recurso contra la calificación efectuada. De todo ello se deduce que no existe motivo de nulidad de actuaciones causante de indefensión. La Sala II del Tribunal Supremo (TS) da solución al problema referido a la falta de notificación a alguna de las partes de algunas resoluciones interlocutorias en el proceso penal, exigiendo para la apreciación de la existencia de nulidad no sólo la producción de la efectiva infracción procesal de la falta de notificación a la parte personada, sino que además, tal falta de notificación a la parte le haya causado efectiva indefensión invocada y probada, lo que no suele suceder cuando a dicha parte se le notifican resoluciones posteriores, dado que con ello la parte puede tomar conocimiento de todo lo actuado y deducir los remedios e impugnaciones oportunos contra aquella o aquellas resoluciones que no le fueron notificadas. Pero es que en el caso, cuando se dictaron las resoluciones aludidas, los denunciantes no eran aún parte en el procedimiento, por lo que no existía obligación de notificar a los mismos las resoluciones dictadas, que adquirieron la debida y necesaria firmeza, sin que concurriera ninguno de los supuestos legales de necesaria notificación de la resolución a terceros no parte, como ocurre por ejemplo en caso de dictado de auto de sobreseimiento ( artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), no habiéndose producido infracción procesal, teniendo eso sí posibilidad, a partir de su personación, de tener conocimiento de lo actuado, de escasa complejidad por lo demás, solicitar la notificación de las resoluciones que les afecten, y recurrir en su caso en forma las mismas.
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC nº. 167/2002, fija, de manera resumida, que resultará ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano ad quemuna revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) tiene como exponente el derecho de todo justiciable a obtener de los Tribunales una decisión sobre el fondo de lo planteado y discutido debidamente motivada ( artículo 120.3 CE), como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Bastará a tal motivación con que resulten cognoscibles y en consecuencia atacables las razones esenciales de la decisión, fundada en Derecho, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y que no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, todo ello como garantía de evitación de arbitrariedad, ya sea la decisión de condena o de absolución ( SS nros. 134/2008 y 115/2006 de 24 de abril), resultando según criterio común el canon de motivación más riguroso y exigente cuando de pronunciamientos condenatorios, no absolutorios, se trata, ( TC SS nros. 2/1999 de 25 de enero, ó 109/2000 de 5 de mayo), lo que no significa que las sentencias con pronunciamiento absolutorio puedan carecer de la necesaria motivación, que como se dice es garantía de evitación de puro 'decisionismo' o arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), sino que claro resulta que mayor habrá de ser el esfuerzo motivador cuando de destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia se trata, con consiguiente restricción de derechos, incluso el de la libertad deambulatoria ( artículo 17 CE).
En la Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) nº. 189/2015, de 7 de abril, inspiradora de la reforma, y a la que resultará obligado acudir en la interpretación de la nueva normativa, también se ponía énfasis en dicha misma posibilidad de declaración de nulidad, si concurrieran los presupuestos necesarios, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y deber de motivación en derecho de todo pronunciamiento judicial, incluido el absolutorio, que evite todo ' puro decisionismo' o 'arbitrariedad' de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), según lo ya adelantado. En dicha resolución se dice que '... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada o meramente aparente, arbitraria con incursión en error patente; entre otras concreciones....el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014 )...toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva...estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos....podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS 770/2006 de 13 de julio )....La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada....el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/1995 de 24 de enero ...). Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'....'.
Tampoco el relato de hechos probados, de manera autónoma, sin necesidad de valoración de prueba personal o de declaración de la parte acusada, sería constitutivo de infracción penal.
En el supuesto enjuiciado, puede concluirse que lo que en realidad se plantea por los recurrentes es una valoración de la prueba practicada con resultado distinto al obtenido en la instancia, intentando de manera legítima que se sustituya la misma por la suya propia, subjetiva, sesgada e interesada, en orden a entender que ha quedado plenamente probada la concurrencia de los elementos del tipo objeto de acusación, así como la responsabilidad penal de Ramona en relación con el mismo, en concepto de autora, cuando lo cierto es que el resultado de la valoración de la prueba practicada aparece como plenamente razonable, sin que sea dable proceder, sin motivo, a la sustitución del recto e imparcial criterio de la Juzgadora, por el de los recurrentes. La Sentencia explica el sentido de la decisión y señala las razones que impiden acreditar la versión acusatoria, razones en parte explicadas en el escrito de interposición del recurso de apelación. La anulación del pronunciamiento absolutorio sólo sería posible, según lo dicho, en el caso de que ' se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', lo que no sucede. No resulta posible revisar el proceso deductivo seguido en la instancia en lo que a valoración de pruebas personales se refiere, habiendo señalado el Tribunal Constitucional (TC) que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación. La discrepancia sobre la valoración de la prueba no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia expresa las razones que abocan al pronunciamiento absolutorio que se combate con criterios racionales, por lo que está motivada, sin perjuicio de que se puedan o no compartir, debiendo por todo ello confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la instancia.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige, entre otras cosas, que el órgano sentenciador valore en sentencia, y de manera conjunta y racional, el total de la prueba practicada, tanto la practicada a instancia de la acusación como de la defensa ( artículos 741 y 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sin preterir ninguna salvo si es irrelevante o puede entenderse tácitamente valorada, debiendo valorar expresamente toda prueba practicada que pueda tener relevancia en cuanto a la decisión de fondo a adoptar, explicando los motivos que le llevan a dar por probado lo que aparece en el relato de hechos probados, en evitación de la apariencia a que llevaría el olvido de una valoración de existir arbitrariedad, apariencia de existir una decisión previa escogiéndose de toda la prueba practicada exclusiva o fundamentalmente la que sirva para sustentar la misma, en expresión de ' puro decisionismo' o 'arbitrariedad', constituyendo la ausencia de valoración, cuando resulta trascendente, causa de nulidad ( artículos 238 y 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión motivadora de la imposibilidad práctica de recurrir la decisión por desconocerse su motivación), nulidad de la misma sentencia, por también contravención de lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE) al decir '... Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.' (Tribunal Supremo ( TS) SS nros. 141/2015 de 3 de marzo y 189/2015 de 7 de abril entre otras), resultando también imposible al órgano encargado de la resolución del posible recurso resolver en derecho el mismo, pues desconocerá la auténtica motivación de la decisión de instancia. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la forma en la que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), obliga a una valoración conjunta de toda la prueba practicada por parte del órgano sentenciador, debiendo hacerse referencia explicativa, motivada, racional y valorativa a las contradicciones existentes y a las tomas de partido por determinados medios en detrimento de otros con los que entran en contradicción ( TEDH S de 29 de noviembre de 2016, asunto Saliba v. Malta). Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), la exigible y necesaria motivación fáctica es la suficiente para dar razón de la convicción de la Sala de Instancia. No es necesario contestar a todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, ni referirse expresamente a todos los elementos de prueba cuando no aportan informativamente datos de calidad o su inoperancia o irrelevancia o falta de fiabilidad se deduce fácilmente del contexto o de la explícita valoración probatoria de otros elementos contradictorios. No puede tildarse de deficiente la motivación por no analizar o mencionar cada uno de ellos. La Sentencia de instancia cumple con los requisitos de valoración del material probatorio mencionados, apareciendo la conclusión obtenida como razonable, pretendiendo los recurrentes como se dice imponer su propia valoración, subjetiva e interesada, de la misma prueba, exigiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba la invocación de documentos, literosuficientes, y de sus concretos particulares, que, por sí solos, pongan de manifiesto el error patente y trascendente que se invoque, sin que, además, existan otros elementos de prueba que justifiquen, una conclusión diversa. Como se ha dicho, en el acto de juicio oral por los recurrentes se renunció expresamente a la declaración de los agentes policiales. Ningún medio de prueba resulta de mayor valor legal que otro, pudiendo darse credibilidad razonada a la declaración de la denunciada. Irrelevante resulta el contenido del certificado aportado, plenamente compatible, contrariamente a lo alegado, con la existencia de un contrato verbal. Tampoco el contenido de la declaración de los denunciantes, en cuanto a la ausencia de conocimiento de la denunciada Ramona, o el contenido de la declaración testifical de Dimas resultan relevantes y determinantes para el fallo. Por último, no pueden valorarse las supuestas manifestaciones espontáneas de la denunciada ante funcionarios policiales si éstos no declaran en acto de juicio oral. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. No se podrán valorar las manifestaciones, incluidas las supuestamente espontáneas vertidas por la denunciada Ramona, que contenga el atestado si no son debidamente introducidas en el acto de juicio, mas evidente resulta que lo anterior no resulta incompatible con la necesidad de valorar lo que de objetivo y verificable contenga el atestado, como documentos, incluidas fotografías, dibujos y planos, siempre que se introduzcan en el acto de juicio oral como prueba documental, para que con ello se garantice a todas las partes la necesaria posibilidad de debate y contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de Noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de Octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2).
TERCERO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Marco Antonio y Justa tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio y Justa, defendidos por el Letrado Don Francisco García Ballesteros, contra la Sentencia número 133/2021 que en fecha 26 de abril de 2021, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 28/2021, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
