Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 106/2022 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100322
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3458
Núm. Roj: SAP O 3458:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00338/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0001223
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2021
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Esperanza
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: D/Dª ANA GONZALEZ MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 338/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 159/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 106/2022), en los que aparece como apelante: Esperanza,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Carro, bajo la dirección letrada de Doña Ana González Muñoz; y comoapelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y CONDENOa Esperanza, como autora responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de 9 MESES DE PRISIONe inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 MESES DE MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan, y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos mediante expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 25 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 159/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, la representación de Esperanza interpone recurso de apelación en el que, tras alegar 1) exceso en la aplicación de la prueba indiciaria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error y/o indebida valoración de la prueba obrante en autos e indeterminación de las cantidades supuestamente sustraídas, 2) incorrecta aplicación de los artículos 390.1.1º y 3º del Código Penal, infracción de doctrina jurisprudencial y ausencia de la concurrencia de los principios relativos a la proporcionalidad, dado que la recurrente no ha sido condenada con anterioridad a la comisión del delito y 3) con carácter alternativo, quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena y falta de proporcionalidad de la pena impuesta, solicita que se dicte resolución por la que, con revocación de la sentencia impugnada: 1) se declare su libre absolución del delito de falsedad documental de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables 2) con carácter alternativo, se la condene como autor (sic) de un delito leve, no procediendo condena de cantidad en concepto de responsabilidad civil, 3) con carácter alternativo segundo, se declare que procede su condena como autor (sic) de un delito leve y con indemnización en la cuantía resultante de los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, por no hallarse acreditado en modo alguno que sustrajera las cantidades de las que se le acusa, 4) en todo caso se declare la aplicación del principio de proporcionalidad, con imposición de la pena mínima por el delito por el que fuere eventualmente condenada y 5) todo ello con lo demás que sea procedente en derecho.
SEGUNDO.-La lectura del recurso que se somete a nuestra consideración revela que no todas las alegaciones y peticiones que se formulan guardan relación con lo que resuelve la sentencia impugnada, lo que nos obligará a hacer, en el examen de cada de los motivos, una labor inicial de síntesis de lo que estableció la Juzgadora como hechos probados, los razonamientos que contienen los fundamentos jurídicos y lo acordado en su parte dispositiva.
Así, a la vista del primer motivo, en el que se invoca simultáneamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error y/o indebida valoración de la prueba, con expresa referencia a un supuesto exceso en la aplicación de la prueba indiciaria, e indeterminación de las cantidades supuestamente sustraídas, hemos de empezar por constatar que ninguna acusación se formuló por sustracción de cantidad, ni a nada de ello hace referencia la sentencia. La apelante es condenada en la instancia como autora de un delito de falsedad documental y lo que se declara acreditado es, resumidamente, que la acusada, Esperanza, que el 31 de agosto de 2016 había suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda sobre un local propiedad de Marina destinado al negocio de peluquería, adquirió en fecha no determinada, pero vigente el contrato, unas luces led mediante financiación a plazos, y para ello modificó la empresa comercializadora de la electricidad, que pasó de ser EDP, compañía con la que tenía contrato la propietaria, a Integra Energía; y que el 22 de noviembre de 2017 Esperanza presentó una solicitud de modificación de titular en el aplazamiento de pago del material LED, para lo cual hizo constar la filiación de Marina, la dirección del local y el número de cuenta bancaria titularidad de esta, a fin de que la cantidad pendiente de abono fuera integrada en la factura del CUPS (punto de suministro) correspondiente al local de negocio, documento que Marina ni cumplimentó ni firmó, ni prestó tampoco consentimiento para que la acusada lo hiciera en su nombre.
En lo que hace a la valoración probatoria que llevó a la Juzgadora a alcanzar su convicción de que los hechos habían tenido lugar en este forma, hemos de empezar por recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 605/2014, de 1 de octubre, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.
Pues bien, el examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite constatar a la Sala, en primer lugar, que en la instancia se practicó prueba de cargo (el interrogatorio de la acusada, la testifical de Marina y la pericial caligráfica del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM000) adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.
Y, en segundo lugar, que la valoración del resultado de esa prueba de cargo llevada a cabo por la Juzgadora, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones, y la convicción que formó a partir de todo ello fue acorde a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En orden a la valoración del bagaje probatorio es igualmente constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sentado todo lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por la recurrente. La conclusión que alcanza la Juzgadora a quo se sustenta en el mayor crédito que le merece, en presencia de dos versiones contradictorias, la que expuso Marina, por concurrir en esta los conocidos requisitos de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud dada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación, puesta en relación con la prueba documental (el documento de solicitud de modificación de titular en el aplazamiento de pago del material LED unido a la causa, en el que constan manuscritos los datos de filiación de Marina como solicitante, su teléfono móvil, su número de cuenta y la dirección de suministro en el local que fue objeto de arrendamiento) y pericial (el informe elaborado por la Sección de Documentoscopia tras el análisis de tal documento original, ratificado en el plenario por el funcionario de Policía Nacional nº NUM000, que concluye que los textos manuscritos obrantes en el mismo fueron realizados por la acusada y, asimismo, que la firma que obra al pie, aunque no pueda atribuirse ni descartarse a Esperanza como autora, es falsa y no ha sido realizada por Marina).
Frente a este sólido conjunto probatorio ninguna de las alegaciones que se vierten en el recurso puede prosperar. La pericial no puede determinar que Esperanza fuera quien estampó la firma en la solicitud de modificación de titular de Integra Energía, ciertamente, pero sí que tal firma es falsa y que fue la acusada quien redactó los textos y guarismos manuscritos extendidos en el mismo documento. La afirmación de que no se ha aportado factura alguna 'acreditativa del abono de las cantidades objeto de la reclamación' no guarda relación con los hechos por los que Esperanza era acusada ni por los que resulta condenada. Se alude a unas relaciones personales entre las partes, nacidas del contrato de arrendamiento, que determinaría la existencia de móviles espurios, pero no se nos especifica cuáles son esas relaciones, máxime cuando se añade, sin solución de continuidad, que el contrato en modo alguno fue incumplido. Y, por lo que hace a la ausencia de beneficio para la acusada, que se dice no consta, basta con comprobar que en el relato de hechos probados se especifica que el cambio en la empresa comercializadora tenía por objeto la adquisición de unas luces led mediante financiación a plazos y que la solicitud de modificación de titular en el aplazamiento de pago de estas luces se hizo a fin de que la cantidad pendiente de abono fuera integrada en la factura del CUPS del local.
En definitiva, la valoración que del conjunto probatorio efectuó el órgano de enjuiciamiento se estima correcta, lo que ha de dar lugar a la desestimación del primer motivo de impugnación.
TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia incorrecta aplicación de los artículos 390.1.1º y 3º del Código Penal, infracción de doctrina jurisprudencial y ausencia de la concurrencia de los principios relativos a la proporcionalidad, dado que la recurrente no ha sido condenada con anterioridad a la comisión del delito.
En el desarrollo del motivo se alega que no consta que la acusada hubiera plasmado la firma en el documento y que no hay testigos que puedan adverar lo recogido en la sentencia. Por lo que hace a esto último, la infracción de ley no puede sustentarse en hechos que contradicen lo que se ha declarado probado en la instancia. Ello por sí solo ha de conducir a su desestimación, justamente porque el motivo por infracción de ley exige el respeto del relato fáctico y lo que se pretende es su modificación.
Y por lo que respecta específicamente a la firma, y dejando a un lado que la pericial caligráfica permite declarar acreditado que el resto del documento fue redactado de su puño y letra por la acusada, basta con recordar la consolidada jurisprudencia que estima que no nos hallamos ante un delito de propia mano y que, por ello, tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tenga dominio funcional sobre la falsificación. Así ocurre en el presente supuesto, en el que es claro que Esperanza era la única beneficiaria de esa falsedad. A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 899/2021, de 18 de noviembre, señala que la falsedad documental 'no es un tipo delictivo de los llamados de propia mano, es decir, de aquellos en los que únicamente, pueden ser sujeto activo del delito, el que, mediante la propia acción personal, causa el resultado [...] Es decir, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no solo el que materialmente efectúa la alteración sino también a aquel que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumiese, por lo que poco importa la materialización de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado'. O, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 370/2017, de 23 de mayo, 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.
Finalmente, lo relativo a la supuesta falta de proporcionalidad por no haber sido condenada la recurrente con anterioridad a la comisión del delito, que se denuncia en el encabezamiento de este segundo motivo y que no es objeto de posterior desarrollo, tiene mejor encaje en el tercero, que se examinará en el siguiente Fundamento Jurídico. Y las referencias al elemento del beneficio o lucro económico, elemento que no requiere el tipo de la falsedad documental, se sustentan en alegaciones (la falta de datos objetivos que permitan acreditar que un tal 'señor Victoriano' realizó los hechos, y los conceptos e importes de los bienes sustraídos) que es claro no guardan relación con el presente caso.
En definitiva, en la conducta que se declara acreditada concurre la totalidad de los elementos del delito de falsedad en documento mercantil, en las modalidades falsarias previstas en los números 1º (alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial) y 3º (suposición de la intervención de personas que no la han tenido o atribución de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho), del artículo 390.1, por lo que ninguna infracción de precepto legal o jurisprudencia puede entenderse cometida.
CUARTO.-En el último motivo se alega quebrantamiento de garantías procesales por falta de motivación en la individualización de la pena y falta de proporcionalidad de la misma.
El artículo 392 del Código Penal, por el que resulta condenada Esperanza, prevé penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, por lo que las de nueve meses de prisión y ocho meses de multa impuestas en la sentencia se encuentran dentro del marco legal. Y en el Fundamento Jurídico Tercero la Juzgadora razona los motivos por los que procede fijar las penas en esa concreta extensión, en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la mala fe que evidencia el modo de actuar de la acusada, quien no solo adeudaba a su arrendadora seis mensualidades de renta, sino que falsificó su letra y firma con la intención de eludir la deuda que ella misma había contraído con Integra Energía.
De esta forma, tenemos que, en contra de lo que alega la recurrente, la imposición de las penas está motivada, permitiendo conocer las razones por las que la Magistrado-Juez entendió adecuado fijar estas penas en extensión superior a la mínima. No hubo incumplimiento del deber constitucional de motivación, deber que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 3345/2020, de 21 de octubre, 'no cabe confundir [...] con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna'.
Y por lo que respecta a la desproporción de las penas, la jurisprudencia señala reiteradamente que es al sentenciador a quien corresponde la función final de individualización de la pena, y que por vía de recurso lo único que procederá controlar es si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2021, de 17 de febrero), como así ocurre en el presente supuesto. En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como es el caso, la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal ordena estar a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, y, a la vista de las concretas circunstancias que toma en consideración la sentencia apelada, las penas impuestas, en ambos casos en extensión más próxima al mínimo que al máximo legalmente previstos, no pueden tildarse de desproporcionadas, sin que el mero dato de que la acusada no cuente con antecedentes penales pueda conducir a otra conclusión.
El motivo, por consiguiente, también se desestima.
QUINTO.-En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esperanza contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 159/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
