Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 338/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 754/2022 de 13 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100320
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8250
Núm. Roj: SAP M 8250:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0006761
Apelación Juicio sobre delitos leves 754/2022
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 87/2022
Apelante: D./Dña. Salvadora
Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Letrado D./Dña. CARLOS CASTILLO SOLANO
Apelado: D./Dña. Eleuterio y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
Letrado D./Dña. ISIDRO DEL ALCAZAR SILVELA
SENTENCIA Nº 338/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dª. Salvadora, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2022, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' ÚNICO.-Queda probado y así se declara que desde principios del 2019, Salvadora viene ocupando la vivienda sita en CALLE000 NÚMERO NUM000, NUM001 de Madrid, sin la voluntad de su legítimo propietario, Eleuterio, representado por su hermana Filomena (tutorajudicial),sin ningún título que justifique su estancia en el inmueble.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Salvadoracomo autora de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art. 245.2 CP a la pena de multa de TRES MESES a razón de TRES euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas.
Se acuerda el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en CALLE000 NÚMERO NUM000, NUM001 de Madridy la entrega de la posesión a su legítimo propietario.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dª. Salvadora, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Macarena como tutora de D. Eleuterio, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de mayo de 2022, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 13 de junio de 2022.
CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que quedan redactados en los términos siguientes:
La denunciada Salvadora desde el mes de enero de 2019 viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Madrid, sin que se haya probado que desde entonces y hasta la fecha de la denuncia interpuesta el 29 de diciembre de 2021 tuviera conocimiento de oposición a dicha ocupación por parte de la propiedad, y sin que se haya probado que carezca de título alguno para dicha ocupación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dª. Salvadora se invoca error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención o ultima ratio del derecho penal, añadiendo la posible prescripción de los hechos, y a estos efectos se explica que la falta de voluntad del propietario a tolerar la estancia de la recurrente así como la falta de título no han sido probados en el juicio debido a las circunstancias de salud del titular del inmueble y son imposibles de probar constituyendo una probatio diabólica debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo dado que la conducta de la recurrente no puede reputarse delictiva; se explica que Eleuterio tenía la vivienda arrendada según declararon sus familiares y después tuvieron conocimiento de la existencia del inmueble y sin ponerse en contacto con los ocupantes dirceamente interpusieron denuncia ante la policía; mientras que la recurrente ha declarado residir en la vivienda autorizada por quién fue arrendatario de la misma, Leovigildo, quién residía en la vivienda en base a un contrato de alquiler suscrito con D. Eleuterio quien previamente a perder su salud mental le autorizó a residir en la vivienda, y que por tanto, la recurrente reside en la vivienda en sustitución y en base a un acuerdo de Leovigildo que tenía título para residir en la misma, y que nada se ha probado en contrario y que de la propia declaración de los denunciantes se desprende que éstos conocían que en la vivienda residían terceras personas al menos desde mayo de 2019 pero no es hasta pasado más de un año y medio cuando interponen denuncia.
Se reitera en el recurso que la denunciada lleva residiendo en la finca desde principios de 2019 casi dos años antes de la interposición de la denuncia y lo hacía tras haber sido autorizada por Leovigildo arrendatario de la vivienda que había acordado con el titular cuidarle la vivienda sin compensación económica para evitar que permaneciera cerrada y se deteriorara, que durante todo este tiempo la denunciada ha vivido considerando que estaba autorizada para ello sin noticias del titular ni de los familiares de éste, que está empadronada en la vivienda desde el primer momento y haciendo pago de los suministros, recordando que no se prestó declaración por los agentes de policía que intervinieron en la vivienda el día 7 de febrero de 2022 en la que la denunciada les abrió la puerta y le indicaron que había sido denunciada siendo en este momento cuando ha tenido conocimiento de quién representaba al titular de la finca que se oponía a que siguiera en la vivienda.
A continuación se apela el principio de mínimo intervención del derecho penal y se señala la posible prescripción de los hechos ya que la denuncia se interpuso el 29 de diciembre de 2021 diciendo que conoce la ocupación desde el 15 de mayo de 2019 y la denunciada ha sostenido que reside en el inmueble desde enero de 2019 y el padrón aportado figura que estaba empadronada desde ese año, de manera que el acto posesión que se ha denunciado era conocido por los familiares del titular desde hacía más de un año y pese a ello no ha sido hasta diciembre de 2021 en que se ha interpuesto denuncia momento en el que el hecho delictivo puede considerarse prescrito; se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal y Dª. Macarena como tutora de D. Eleuterio, se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En primer lugar hay que dar respuesta al motivo de recurso vinculado a la prescripción de los hechos aunque en el escrito de recurso se sitúa en último lugar, ya que su estimación daría lugar a la inneceariedad de examinar el resto de motivos impugnativos de la sentencia recurrida; sin embargo, este motivo de recurso, claramente, tiene que ser desestimado.
La prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art.130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno ( prevención general negativa ); o en la falta de necesidad de estabilización normativa ( prevención general positiva ), a causa del propio transcurso del tiempo.
Como viene reiterando el Tribunal Supremo, la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( STS 1048/2003 de 19 de septiembre, entre otras), y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada.
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto.
Como se afirma en la STC 195/2009 de 28 de septiembre ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados '.
Dicho esto, para computar el dies ad quem, es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( art.132.2 CP).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art.132.2.1ª CP).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que entre las resoluciones previstas en este artículo, que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de Auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Así lo han afirmado entre otras las SSTS 832/2013 de 24 de octubre y 690/2014 de 22 de octubre.
Ahora bien, no sólo gozan de esa cualidad los Autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el art.132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre, que afirmó que resoluciones tales como el Auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Como recordó la STS 832/2013, lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
En cualquier caso, aun cuando la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que, como enfatizaba la STS 690/2014 de 22 de octubre, en relación a un Auto que acordaba la iniciación de diligencias penales a raíz de una denuncia presentada por el Fiscal ' (...) el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010 '.
Por lo que se refiere a la figura del denominado delito permanente, es cierto que como tal no aparece definida en el Código Penal, a diferencia de otras figuras como el delito continuado o el concurso de delitos. Como bien recuerda la STS 31 de marzo de 2016, 'en nuestro Derecho Penal se entiende por delito permanente una forma delictiva caracterizada porque la conducta del agente, no obstante haberse consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado delictivo así creado, teniendo la posibilidad de hacerlo (...) de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva. En consecuencia, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se elimina la situación ilícita'.
En el caso que nos ocupa, se enjuicia una posible ocupación ilícita de una vivienda por parte de la denunciada finalmente condenada, sin autorización ni conocimiento del titular de la vivienda. La propia denunciadas admitió en el juicio haber ocupado y seguir ocupando aún a fecha del juicio la vivienda de autos; esto es, que no se discute la ocupación iniciada con anterioridad a la incoación del presente proceso y mantenida a la fecha del juicio, por lo que, a efectos de la prescripción alegada, se mantiene desde el inicio la situación ilícita de la denunciada en la citada vivienda, en lo que por ende debe calificarse como un delito permanente (de usurpación inmobiliaria), el cual, sigue cometiéndose a diario y sin interrupción por la denunciada, que no consta que haya abandonado la vivienda, y es por ello por lo que no existe prescripción al no haber nacido el dies a quo o inicio del cómputo de la misma, que en su caso sería cuando cesase esa situación ilícita que persistía a la fecha del juicio, motivos por los que no puede entenderse que el delito leve de usurpación inmobiliaria aquí enjuiciado haya prescrito.
TERCERO.-Teniendo en cuenta el resto de los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia, así como el resultado de las pruebas practicadas, hay que tener en cuenta las siguientes premisas.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
CUARTO.-La sentencia recurrida indica en el fundamento de derecho segundo que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la parte denunciada, y se refiere a la declaración de la tutora del propietario del inmueble y al propio reconocimiento de la denunciada que manifiesta que reside desde enero de 2019 descartando que pueda considerarse que le haya autorizado a vivir en el inmueble un tercero, Leovigildo, no presentando ningún documento que lo acredite, valorando además que el propietario ha sido declaro incapaz lo que hace más difícil el control de sus bienes, concluyendo que la denunciada carece de todo título o autorización de persona que tenga capacidad para ello para residir en el domicilio de un particular actualmente incapacitado.
Sin embargo esta conclusión alcanzada en la sentencia no se comparte por este Tribunal; y para explicar las razones tenidas en cuenta en esta alzada, hay que valorar toda la prueba disponible; tanto las practicadas en el acto del juicio oral, consistente en declaración de la representante de la propiedad, de la denunciada y de la documental aportada en ese acto, así como el resto de documentos disponibles en la causa.
Dª. Filomena como tutora de D. Eleuterio de declaró en el juicio oral que no sabe desde cuándo está ocupado el piso porque su hermano está enfermo y le dijo que se pasó por ahí llamo al timbre y no le abrieron y su hermano le dijo que había ocupas, su hermano está enfermo y se ha enterado hace poco que lo dijo, su hermano dijo que había ocupas, hasta hace poco no era consciente de los hechos, se lo dijo a su sobrino no a ella directamente; ella no sabía que estaba ocupado
La acusada Salvadora declaró en el juicio oral que reside en esa dirección desde enero de 2019 entró allí porque conoce al antiguo inquilino que se llama Leovigildo y según le contó tenía un acuerdo con el señor Eleuterio que le cuidaba el piso, llegó a un acuerdo con Leovigildo porque le dijo que tenía acordado con este señor cuidarle el piso porque ya llevaba muchos años allí y que quería mantenerlo el señor cuidado no le hacía falta el dinero, supone que en algún momento dejaría de pagar la renta pero el último acuerdo era que le cuidaba el piso, Leovigildo trabaja en Zaragoza, sí paga los recibos de luz, internet y está empadronada desde el 4 de abril de 2019, no conoce al propietario, no ha pagado ningún alquiler, se puso el suministro a su nombre, no ha pagado alquiler o por el uso de la vivienda entró por Leovigildo que le dijo que el acuerdo era cuidar el piso y mantenerlo, paga la luz, la declarante la lleva pagando hasta noviembre, todos estos años tiene todas las facturas, si han hecho algún cambio no lo puede saber, paga la luz en la cuenta corriente, llamó a la eléctrica Leovigildo le dio todo lo que se tenía que dar para darse de alta, le dio el DNI del Sr. Eleuterio, la declarante no mintió, llamó y le dijeron que marcara el numero asociado al contrato eléctrico le coge una operadora y le pide el número identificador de la casa que es un número largo según el contrato de luces un numero largo se lo dio porque este chico también se lo dio y ahí está el contrato, desde noviembre no le llega ninguna factura como no le llegan regularmente, tiene luz, le ha parecido raro que no le viniera en todo este tiempo pero como llega irregularmente, Leovigildo es un conocido de su novio, antes de la pandemia Leovigildo quería volver pero se le ha alargado la estancia en Zaragoza pero viene muchos fines de semana; Leovigildo le autorizó a residir en la vivienda y desde enero de 2019 en adelante no ha recibido ninguna comunicación nunca de Eleuterio ni de ningún familiar, ni carta ni burofax está aquí porque la policía fue en febrero en su casa, nunca le llegó ninguna comunicación, ni los vecinos le han dicho nada, la vecina de enfrente le preguntó porque le dijo que llevaban mucho tiempo que está Leovigildo, le preguntó por Leovigildo y le dijo que estaba allí por parte de él, y no le han dicho anda más, en febrero apareció la policía les abrió miró por la mirilla y vio que no iban con uniforme y que eran dos y les dijo que se comunicaran a través de la puerta porque le dio miedo, la identificaron, trabaja con contratos temporales en Movistar Plus por causas de la producción y hay meses que le va mejor y otros peor, gana en torno a 900 o bastante menos 400 o 300 euros
A diferencia de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la declaración prestada en el juicio por la tutora del propietario de la vivienda, hermana del mismo, fue imprecisa y en absoluto, a criterio de este Tribunal, no constituye prueba de cargo suficiente para poder desvirtuar, por sí sola, y menos con la documentación disponible que será valorada, la presunción de inocencia de la parte denunciada.
Efectivamente, la hermana del propietario no pudo llegar a concretar desde cuándo la vivienda está ocupada; obviamente su hermano propietario está enfermo, y como ella misma reconoció ha sido un sobrino de ambos, no ella directamente, a quien su hermano propietario de la casa, le dijo que en la casa había ocupas; esta testigo en el juicio reconoció que se había enterado hace poco que su hermano había dicho esto, y si tenemos en cuenta que el propietario ha sido incapacitado por sentencia de 26 de febrero de 2021, que obra en las actuaciones, y que ella aceptó el cargo de tutora el día 28 de mayo de 2021, parece que disponemos de una testigo de referencia, ya que esas manifestaciones del propietario, al parecer, no le fueron efectuadas directamente a su hermana tutora, sino a un sobrino que no ha comparecido al juicio para explicar las circunstancias de haber tomado este conocimiento por parte de su tío ahora incapacitado, fecha y demás detalles de esta posible conversación.
Pero es que además, partiendo de la denuncia interpuesta en la Comisaría de Policía de Madrid-Chamartín, origen de esta procedimiento penal, el día 29 de diciembre de 2021 por Darío, en la misma se dice que se presenta el denunciante en nombre de su tío Eleuterio que tiene una incapacidad y está en una residencia diciendo que es el propietario del piso y que hace unos años tenía el piso en alquiler, aparte de relatar el resto de cuestiones que figuran en dicha denuncia.
Por tanto, se ignora si el denunciante es el sobrino al que hizo referencia en el juicio la testigo, y llama la atención que en la propia denuncia ya se haga referencia a la existencia de un alquiler previo, sin conocer más detalles de esta situación arrendaticia.
Por otro lado, disponemos de la versión ofrecida en el juicio por la acusada en los términos expuestos precedentemente, y si bien es cierto que la persona que identifica como el inquilino de la vivienda, Leovigildo, Leovigildo, es muy genérica y que sin duda puede sugerir algún tipo de debilidad argumental, sin embargo, como se ha puesto de manifiesto en el pasado existió un arrendamiento en la vivienda controvertida y ninguna de las partes ha presentado prueba documental al efecto; es decir, la denunciante no ha aportado documentos ni ha propuesto testigo alguno en relación al arrendatario que, con el consentimiento del propietario, hubiera ocupado la vivienda y que éste fuera distinto al hipotético Leovigildo que es desconocido; bien es cierto que también la denunciada podía haber ofrecido más información identificativa de este hipotético arrendatario, máxime cuando en el juicio ha sostenido que vive en Zaragoza y que viene muchos fines de semana, y que es conocido de su novio; sin embargo se ha aportado prueba documental que evidencia que con total transparencia y realizando actos que pudieran ser conocidos y rebatidos, se ha dado de alta en el padrón municipal de habitantes de Madrid, distrito de Ciudad Lineal, en fechas inmediatas a su entrada en la vivienda, folio 69 de las actuaciones; y además obran unidos a partir de los folios 70 y siguientes documentos relacionados con la contratación de electricidad en la finca controvertida, alguno de los cuales tienen fecha del 29 de enero de 2019, además de facturas de pago de dicho suministro entre los mes de enero de 2019 a noviembre de 2021.
Con estas pruebas, y especialmente, con la imprecisión de la declaración prestada en el juicio oral por la representación de la propiedad, la constatación de que, según la denuncia, en el pasado estuvo vigente una relación arrendaticia ignorada, dados los argumentos de la parte acusada ofrecidos en el juicio oral, así como la documentación disponible en los términos explicados, sin que conste otro respaldo que no sea la mera alegación contenida en el escrito de impugnación al recurso presentado por la Letrada Dª. Macarena, en orden a la fecha en que el propietario tenía ya problemas de salud, ya que revisado el procedimiento exclusivamente se dispone de la comparecencia de la tutora para aceptar este cargo, y la sentencia de incapacitación, y dado que no existen actos contrarios a dicha ocupación con anterioridad a la fecha de la denuncia formalizada en diciembre de 2021, son razones que introducen en este Tribunal dudas que obligan a revocar el pronunciamiento condenatorio emitido en la instancia, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse en la jurisdicción civil, a la vista de la invocada ocupación en precario por parte de la denunciada.
Por todo lo expuesto, y como ya se anticipó, en relación al principio in dubio pro reo hay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable, debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para la parte acusada lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial'; para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la absolución de la parte acusada.
QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Dª. Salvadora, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022, debo REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia, y en su lugar se acuerda la ABSOLUCIÓNde Dª. Salvadora, de los hechos por los que venía siendo acusada; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en otro ámbito jurisdiccional. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

