Última revisión
04/04/2006
Sentencia Penal Nº 339/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 115/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 339/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100292
Núm. Ecli: ES:APM:2006:4270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 115/06 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 221/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Ramiro Ventura Faci
D. Fernando Ortéu Cebrián
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 339/06
En la Villa de Madrid, cuatro de abril de dos mil seis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Fernando Ortéu Cebrián, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación de don Jose Daniel, contra la sentencia dictada con fecha uno de febrero de dos mil seis, en procedimiento abreviado 221/05por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha uno de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado,, del Juzgado de lo Penal nº de los de Madrid .
En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de una falta continuada de hurto del artículo 623.1 y 74 del Código Penal a la pena de doce días de localización permanente, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 número 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal , de enfermedad mental a la pena de seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa. Como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.1º en relación con el artículo 381 párrafo primero del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de enfermedad mental, a la pena de un año de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros lo que hace un total de 1.080 euros de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años. Como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551 número 1 del Código Penal , concurriendo la circunstancias atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de enfermedad mental, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de tres faltas de lesiones a la pena de doce días de localización permanente por cada una de dichas faltas y abono de las costas.
El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en centro penitenciario.
Por vía de responsabilidad civil, Jose Daniel indemnizará a los siguientes agentes en las siguientes cantidades por las lesiones sufridas: al Policía Nacional con número de identificación NUM000 en la suma de 120 euros y al Policía Nacional con número de identificación NUM001 en la suma de 300 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación procesal de don Jose Daniel.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ....
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que ... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- 1. Condena por delito de desacato.
La Defensa del recurrente protesta porque no está probado que su patrocinado acometiera unilateralmente a algún Agente de la Autoridad, admitiendo, en cambio, que ofreció resistencia (minimizada por el apelante) cuando fue detenido.
Revisando el acta del juicio, se comprueba que el Policía Nacional número 82.996 parece recordar muy bien lo sucedido; entre otras cosas que "... se tuvo que tirar para apartarse; lo mismo que tuvo que hacer el NUM001, "... para que no le atropellara ...". Las declaraciones de ambos son coherentes entre sí. El Policía Nacional número NUM002 presenció estos hechos y los confirmó en su declaración en juicio.
No parece preciso mucho esfuerzo argumentativo para convencer de que dirigir un vehículo hacia donde se encuentran dos funcionarios policiales, si detener su marcha hasta conseguir que tuvieran que echarse a un lado rápidamente para evitar ser arrollados encaja claramente en el delito de atentado.
2. Condena por delito de imprudencia cualificada, a tenor del artículo 384.
El artículo 384 del Código Penal establece:
"... Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el art. 381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de las penas. ...".
Se trata, por tanto, de un tipo que se ciñe a un modo de conducir vehículos de motor o ciclomotores "con consciente desprecio por la vida de los demás ...".
Constituye una modalidad agravada del tipo de delito definido y castigado por el artículo 381, a cuyo tenor, "... [el] que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. ...".
El artículo 381 integra el 384 de manera que este último ha de leerse del modo siguiente:
"... Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con consciente desprecio por la vida de los demás, condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto de las penas. ...".
La diferencia entre ambos estriba en el "consciente desprecio por la vida de los demás", o lo que es igual, en la conciencia (no la mera co-consciencia) del grave peligro que el modo de conducir del imputado representa para la vida o la integridad de las personas.
El artículo 384 está definiendo muy bien el denominado "dolo eventual", una conducta tan extremadamente imprudente, desde un punto de vista objetivo, que es tratada, desde la perspectiva jurídico penal, como si ("als ob") persiguiera dolosamente la causación del resultado producido.
En el presente caso, la misma juzgadora en primera instancia reconoce que la alocada carrera del vehículo conducido por Jose Daniel fue producto de un momento de extraordinaria tensión emocional. Por supuesto, podía comprender que su modo de conducir estaba produciendo un continuado riesgo para los usuarios de la vía pública, pero actuó impulsado por el deseo de huir de sus perseguidores. No estaba creando el grave peligro concreto para la vida o la integridad de terceros de una manera deliberada y caprichosa, sino para impedir su detención.
Por todo lo expuesto, parece más adecuado apreciar el tipo de conducción temeraria con provocación de peligro concreto, tipificada y penada por el artículo 381.
En sentencia se impusieron, por el delito apreciado por la juzgadora de instancia, las penas siguientes:
[a] un año de prisión
[b] seis meses de multa, y
[c] seis años de privación del permiso de conducir.
La pena asignada al delito tipificado y penado por el artículo 381 es de
[a] prisión de seis meses a dos años y
[b] privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Las penas privativa de libertad y restrictiva de derechos impuestas en sentencia resultan proporcionadas a la extrema gravedad del comportamiento del recurrente.
No se impondrá, por tanto, la pena de multa.
3. Atenuación de la pena por disminución de la imputabilidad.
En la sentencia recurrida se tiene por probado que Jose Daniel padece un trastorno de personalidad de características esquizoide, fóbica, narcisista y depresiva.
Con base en el informe médico forense, se aplican las penas en su grado mínimo, apreciando una atenuante analógica de la circunstancia eximente incompleta definida por el artículo 21.10 en relación con el artículo 20.11, siempre del Código Penal .
Leyendo el informe médico forense rendido en el acto del juicio, se comprende fácilmente que la juzgadora en primera instancia haya reducido el efecto atenuante del trastorno diagnosticado al acusado al de una simple circunstancia atenuante. Esta posibilidad -al margen de las discusiones de los especialistas- ha sido avalada por una doctrina jurisprudencial consolidada hasta el presente.
Los trastornos de personalidad son maneras de ser que explican el comportamiento de quienes los padecen, pero que no significan necesariamente un menoscabo de la capacidad de comprender el alcance de los propios actos ni de conducirse con arreglo a las exigencias de las normas vigentes. La actitud egocéntrica explica el comportamiento del sujeto, atento únicamente a conseguir su propósito. He ahí la razón por la que emprende una huida alocada para ponerse fuera del alcance de sus perseguidores.
Por ello, la decisión de la juzgadora de instancia parece plenamente justificada.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, estimándose parcialmente, como se estima, el recurso interpuesto.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador d los Tribunales Don Francisco-Javier Soto Fernández, en nombre y representación procesal d Jose Danielel, contra la sentencia dictada, con fecha primero de febrero del dos mil seis, en procedimiento abreviado número 221 del 2005, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid , debemos revocar y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, en el siguiente sentido condenar al acusado, en lugar de por un delito de imprudencia temeraria cualificada, por otro d imprudencia temeraria simple, ya definido, a las penas de un año de prisión, con su accesoria d inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de l condena, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante seis años confirmando, en lo demás, la sentencia recurrida, y sin hacer imposición de las costas de est instanci
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