Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 339/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 141/2007 de 12 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 339/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100282

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1492

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, sobre prescripción de la falta de incumplimiento de deberes familiares. Toda vez que, luego de haberse interpuesto el recurso de apelación, ha existido una inactividad en el proceso, durante un lapso superior al señalado por la ley, la Sala declara que en consecuencia procede la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia que extingue la responsabilidad criminal. Dicha prescripción de la falta es apreciable porque la sentencia de la instancia aún no estaba firme, de lo contrario, se hubiese entrado al campo de la prescripción de la pena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 141/2007

Juicio Faltas núm.:504/2005

Juzgado Instrucción 5 Tarragona (antiguo IN-11)

MAGISTRADO:

José Manuel Sanchez Siscart

S E N T E N C I A NÚM. 339/07

En Tarragona, a doce de septiembre de dos mil siete.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luisa contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 504/05.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Probado y así se declara que con fecha 8 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer dictó sentencia por la que, aprobando la propuesta de convenio regulador, se establecía el régimen de visitas del progenitor no custodio, Paulino , respecto a sus dos hijos menores. Se dispuso la comunicación y estancia del padre con los hijos menores siempre que existiese acuerdo de los progenitores y, en su defecto, fines de semana alternos desde el Viernes a las 20,00 horas hasta el Domingo a las 20:00 horas en que los niños serían reintegrados al domicilio de la madre. Con fecha 23 de Septiembre de 2005 en que correspondía a Paulino la visita, conociendo plenamente la madre Luisa que se desplazaba desde Balaquer al lugar que constituía entonces su domicilio en La Pineda-Vilaseca, llegó Paulino al domicilio materno a la hora convenida sin que pudiese recoger a sus hijos, al no contestar nadie a las llamadas al domicilio y no ser posible la comunicación telefónica con la denunciada, haciendo así imposible la SRA. Luisa que tuviese lugar la visita establecida en la sentencia.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Luisa como autora criminalmente responsable de una falta del art. 618.2 Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros, imponiendo a la condenada las costas del proceso.

El impago de la multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luisa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Primero.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Segundo.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 28 de junio de 2007.

Fundamentos

Primero.- La declaración de hechos probados se fundamenta en pruebas de contenido inequívocamente incriminador practicadas en el plenario, como son las declaraciones del denunciante y de un testigo presencial, apreciadas con inmediación, en las que el Juzgador basa su convicción de forma razonada y razonable.

Segundo.- Ahora bien, tras la constatación fáctica, procede analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por la recurrente, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2006 e interpuesto con fecha 22 de junio de 2006 recurso de apelación por la condenada, se acordó dar traslado a las demás partes por medio de providencia de fecha 28 de julio de 2006 (folio 76), evacuándolo el Ministerio Fiscal con fecha 27 de noviembre de 2006, no veríficándose el traslado al denunciante hasta el día 28 de junio de 2007. De esta forma, entre el 27 de noviembre de 2006 hasta el 28 de junio de 2007 se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las actuaciones procesales llevadas a cabo desde que el Ministerio Fiscal evacúa el traslado, hasta que efectivamente se da traslado del recurso al denunciante, consistentes únicamente en la localización del domicilio de éste para llevar a cabo la notificación correspondiente, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción (en este sentido, sólo en los últimos años, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, 932/2000, de 29 de mayo, y 1097/2004, de 7 de septiembre , con las que en ellas se citan).

Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.

Tercero.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Cuarto.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede dictar sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARANDO prescritas las faltas imputadas, debo absolver y absuelvo a Luisa de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.