Última revisión
24/11/2008
Sentencia Penal Nº 339/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 53/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 339/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 53/08-R
Juicio de Faltas nº 199/07
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. José María Torras Coll, constituído en Tribunal Unipersonal,el rollo de apelación número 53/08-R, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 199/07 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona, por una falta de HURTO; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2.007 por la Ilma. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta resolución,en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: FALLO : "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Francisco ,como autor de una FALTA DE HURTO ,a la pena de TREINTA DÍAS MULTA a razón d euna cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas y a satisfacer las costas del juicio,si las hubiere ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del aludido denunciado,en base a las alegaciones y manifestaciones que tuvo por conveniente y tras,expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas,y al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente al recurso el Ministerio Fiscal mediante lacónico informe que figura incorporado a las actuaciones ,limitándose a interesar,sin mayor esfuerzo argumentativo, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida . Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se ratifica el relato de la instancia que se da enteramente por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia,en cuanto no se opongan ni contradigan los que se relacionan seguidamente.
SEGUNDO.- Alega el denunciado recurrente en esta alzada,de una parte,error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado de Instrucción "a quo",ya que sostiene que la declaración del testigo que depuso en el juicio no constituye,a su entender, prueba de cargo suficiente enervante de la presunción de inocencia y que debió prevalecer el principio "in dubio por reo".
Asimismo,aduce el apelante que no se le ha tomado declaración y que se le ha generado indefensión.Y finalmente,arguye que la sentencia combatida vulnera el principio acusatorio,pues afirma que nadie reclamó en el acto del juicio,pues la empresa perjudicada no se personó.En otro orden de cosas,y debe entenderse ello,con carácter alternativo y subsidiario,se queja el recurrente de la demora en la notificación de la sentencia,pues aduce que lo fue transcurridos cerca de cuatro meses desde su dictado y que ello debe motivar la apreciación de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal con la repercusión penológica consiguiente, y ,finalmente,señala que la pena impuesta que lo ha sido de un mes,de treinta días,de multa,con una cuota diaria de seis euros,considera que resulta excesiva,pues afirma ser insolvente y censura que no contenga el pronunciamiento judicial argumentación alguna acerca de sus circunstancias personales y capacidad económica a los fines de ponderar la cuantía de la cuota diaria de multa,y,por todo ello,pide que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva libremente o,alternativamente, se modifique la pena impuesta.
Pues bien, así centradas las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal de Apelación, y, con carácter general, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ,con acomodo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica y con arreglo a las conclusiones fácticas a las que llegue tras el análisis de las pruebas de que dispuso,debiendo reputarse correcta su valoración, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria,por su inmediatividad, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado,parcial,partidista y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento que lo avale.Ello responde a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios.Principio de inmediación que se alzaprima en la labor apreciativa de las denominadas pruebas de índole personal. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los detalles,los matices de las mismas ni el modo,la expresión gestual,los silencios o titubeos en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
TERCERO.-En el caso de autos,debe significarse que el denunciado,pese a constar citado en legal forma y con las advertencias,admoniciones y prevenciones legales,optó libre y voluntariamente por no asistir al juicio de faltas,dado que hizo uso de la facultad que le otorga el art. 970 de la L.E .Criminal y dirigió al Juzgado de Instrucción un escrito alegatorio de descargo que fue incorporado a las actuaciones en el que se limitaba a manifestar que se declaraba totalmente inocente y mantuvo que lo único que hizo fue comprar un videojuego por un importe de 5,90 euros y que el vigilante de seguridad sacó dos videojuegos de la tienda, acusándole falsamente de sustraerlos y por un valor aproximado de unos 20 euros.
Pues bien, la convicción condenatoria de la Iltma. Juzgadora de la primera instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su estricta y directa inmediación y, más en concreto, en base a la manifestación del testigo presencial,a la sazón,vigilante de seguridad que prestaba servicio en el establecimiento comercial donde se produjeron los hechos enjuiciados que depuso en el plenario ,el cual de forma inequívoca,rotunda y contundente declaró que vió a través de las cámaras de seguridad al denunciado que cogía unos juegos de ordenador ,que se guardó dos de ellos y sólo pagó uno por lo que a la salida del centro comercial se le interceptó y se dió aviso a los Mossos d'Esquadra ,recuperándose los dos juegos sustraídos.Por su parte,el mandatario del denunciado aportó al acto del juicio el ticket de compra del video juego de importe,5,90 euros, que fue unido a las actuaciones.Asimismo,fundose la resolución condenatoria en la prueba documental figurada en la causa ,en la que obran los fotogramas extraídos de la grabación efectuada a través de las cámaras de vigilancia y tales fotogramas fueron expuestos al testigo presencial,el cual identificó plenamente a la persona que aparece en las instantáneas como el autor de la sustracción relatada.Basta visionar los fotogramas aportados para formarse la convicción de la secuencia del actuar criminal del denunciado,obervándose perfectamente en las imágenes que ,contrariamente a lo que afirma,no cogió un solo videojuego ,sino varios,tres,de los cuales escondió dos que ocultó en el bolso que portaba y solo abonó el precio de uno de ellos,precisamente el de menor valor,según se infiere de la documental aportada por el establecimiento, MEDIA MARKT BARCELONA . No existe, por tanto, elemento o dato alguno que permita poner en entredicho la valoración probatoria efectuada en la Instancia, sobre cuya objetividad e imparcialidad no puede prevalecer la unilateral,parcial,subjetiva e interesada versión de la parte denunciada, siendo como es de todo punto inconsistente el pretendido argumento exculpatorio,siendo de censurar que en trance de defensa ,para tratar de exculparse, llegue el denunciado recurrente al extremo de achacar al vigilante de seguridad una conducta impropia de aquél y del todo punto mendaz ,dado que la versión del vigilante viene respaldada de forma palmaria por la prueba documental gráfica .No se ha vulnerado derecho alguno de defensa,pues en el juicio de faltas ,caracterizado por su sencillez,por su simplicidad, y por la ausencia de fase de instrucción,el denunciado tuvo cabal y efectiva oportunidad de ser oído ,de defenderse y si optó por no acudir a juicio y delegar en un mandatario la aportación de pruebas y escrito de descargo,bien ello pudo obedecer a una calculada estrategia a fin de evitar que en el juicio el vigilante lo pudiera identificar como autor de la sustracción,desconociendo quizás que sus movimientos habían sido registrados,grabados, por la cámara de seguridad del establecimiento y que se aportaron los correspondientes fotogramas que fueron sometidos a contradicción y que no dejan resquicio de duda acerca de la participación del denunciado,pues las imágenes le delatan.
CUARTO.-Por lo que hace a la tardanza en la notificación de la sentencia, debe señalarse que si bien se invirtió un tiempo que podría y debería acortarse,no cabe ignorar que la misma se efectuó por correo ordinario y que en una ciudad como Barcelona,el servicio de correos por el volumen de correspondencia que maneja pueden registrar situaciones de cierta saturación e incluso de colapso que propicien el retraso en la recepción de la comunicación.En cualquier caso,no transcurrió el plazo de la prescripción y,además,el alegato carece de practicidad habida cuenta que la pena impuesta fue la mínima prevista por la infracción penal.
No obstante,este Tribunal Unipersonal de oficio y en observancia del principio de legalidad debe significar que al verificar la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo ha de partir de un principio esencial, el mas escrupuloso respeto en todo su orden y significación del factum declarado probado, es decir la intangibilidad de la narración llevada a cabo por el Juez de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia en exclusividad. En este caso, del propio contenido de la narración de los hechos probados se deduce con claridad que el acusao fue sorprendido en el interior del establecimiento comercial cuando intentaba abandonarlo con los videojuegos , siendo interceptado una vez rebasada la línea de caja pero dentro del espacio físico de dicho recinto,a la salida ,se dice en el factum,siendo recuperados los efectos sustraídos que fueron restituídos a la perjudicada, por lo que ninguna posibilidad tuvo de disponer de los efectos sustraídos y, en consecuencia, la acción no rebasa los límites de la tentativa, ex arts. 15-2º y art 16 y art. 638 del C.Penal . En consecuencia, la apelación debe ser estimada en parte , revocándose la sentencia del Juzgado "a quo" en el sentido de condenar al denunciado recurrente, como autor penalmente responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa acabada, del articulo 623.1 CP , pero sin que ello tenga virtualidad ni operatividad alguna respecto a la pena, por cuanto que se le ha impuesto la mínima de un mes .
QUINTO.-No procede, por el contrario, considerar no respetada la proporcionalidad en la imposición de la pena de multa por la mentada falta de hurto,en grado de imperfección,de tentativa acabada, pues ha sido impuesta en su extensión mínima Por lo que se refiere a la cuota diaria, este Tribunal Unipersonal, considera que en aquellos casos en que no conste la situación económica real del condenado la cuota diaria de la pena de multa se fije en 6 euros, por deber reservarse cuotas inferiores a aquellos casos de personas que notoriamente formen parte del amplio espectro de la marginación socioeconómica en España no constando que el acusado se halle en situación de indigencia o menesterosidad,por lo que la cuantía de seis euros de cuota diaria de multa, ex art. 50 del C.Penal ,resulta proporcional y es adecuada.Repárese ,al respecto, que el denunciado adquirió un videojuego por un valor aproximado de seis euros.Por consiguiente,en este punto el recurso no puede prosperar. En cuanto a que la empresa perjudicada no ha reclamado debe señalarse que no lo hace porque lisa y llanamente nada tiene que reclamar,dado que recuperó los efectos sustraídos que le fueron devueltos,restituídos,y ,por otro lado,no se exige su presencia como acusación particular,pues se trata de una infracción que es perseguible sin la necesaria personación de la perjudicada,pues no se trata de una falta privada en atención al bien jurídico protegido por la norma penal.El recurso,pues,ha de decaer,sin perjuicio de calificar los hechos como falta en grado de tentativa,pero sin incidencia o repercusión penológica alguna,dado que ya el Juzgado de Instrucción impuso al acusado la mínima pena.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procederá declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,en atención a las normas invocadas y demás de general,común y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona,en el Juicio de Faltas nº 199/2007 ,del que dimana este Rollo, REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia apelada en el único sentido de calificar los hechos enjuciados, como legal y penalmente constitutivos de una FALTA DE HURTO,en grado de tentativa acabada, conforme a los dispuesto en los arts. 623-1º , y arts. 15-2º y art. 16-1º y art. 638 del C.Penal , manteniendo la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas,y, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE, el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
