Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 339/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 332/2009 de 10 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 339/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100811
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 332 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 40 /2008
SENTENCIA Nº 339/09
==========================================================
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN
==========================================================
En MADRID, a diez de Noviembre de dos mil nueve.
La Ilma. Sra. Dª. ROSARIO ESTEBAN MEILAN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 40/2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Vicenta y la compañía de seguros Zurich con impugnación de Amelia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22 junio 2009 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENAR a Vicenta como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del C.P . a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 30 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, y con la responsabilidad directa de la aseguradora Zurcí, deberá indemnizar a Amelia en la cantidad de 75.440'12 euros, más intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Vicenta se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba a tal recurso se adhirió la compañía de seguros Zurich España SA dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2ª el día 24 septiembre se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 332/2009 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo del Escorial en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 190 días de multa con cuota diaria de 3 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada Vicenta recurso de apelación, alegando, básicamente, falta de prueba y esgrime el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las pruebas practicadas así, se procederá a analizar las distintas circunstancias alegadas por el recurrente y las razones que han llevado al pronunciamiento sobre las mismas.
El recurrente basa su recurso en las siguientes circunstancias:
- Reconoce leve golpe por alcance de su vehículo contra la parte trasera del vehículo conducido por la denunciante y explica que el mismo, se produjo a consecuencia de un frenazo súbito e injustificado de la denunciante. Niega por tanto la existencia de actuación negligente o reproche por falta de previsión propiciante del riesgo creado. Y aduce que la conducta de la denunciante fue única y exclusivamente, la causante de sus lesiones.
- El hecho de que ninguno de los vehículos tuviese daños materiales, se debe a la colisión leve sufrida, hecho que determina sea absolutamente imposible que la colisión pudiera provocar en la denunciante las lesiones reclamadas. Razón por la que niega la relación de causalidad existente entre el accidente enjuiciado y las lesiones reclamadas.
La sentencia expresa con toda claridad como la conducta de la acusada incurrió en una omisión del deber de cuidado constitutiva de imprudencia leve, al golpear por detrás el vehículo de la denunciante, quien había detenido su vehículo con motivo de respetar una señal de ceda el paso existente para su sentido de circulación, hecho éste que deduce tanto de las declaraciones de la denunciante y denunciada como de la testifical de la policía local practicada y examina que el hecho de que la denunciante dudara a la hora de ceder el paso al coche de policía local, no justifica que fuese golpeado por detrás, por el coche de la denunciada, quien debió de atemporar en todo momento su velocidad a las circunstancias del tráfico. Y expresa la sentencia como la versión ofrecida por la denunciada, consistente en que la denunciante frenó súbitamente en mitad de la rotonda, versión que no cuenta con aval probatorio en autos.
Por tal razón tales motivos no pueden prosperar.
Respecto a la consideración de las lesiones objetivadas en sentencia
- Invoca el recurrente que la lesionada sufría patologías neurológicas previas al accidente que han sido aprovechadas para efectuar la reclamación realizada. Tal circunstancia no resulta probada, únicamente y conforme relata la sentencia la denunciante se halla afectada por una minusvalía previa al accidente referida a una luxación recidivante en ambas rodillas, según documento del Ministerio de Asuntos Exteriores obrante en autos. Que nada tiene que ver con las secuelas apreciadas.
-Discrepa de las lesiones objetivadas en la sentencia al conceder mayor credibilidad al informe médico forense emitido, que al del especialista aportado por la compañía Zurich, Dr. Jose Ramón . Partiendo de que el informe médico forense no fue ratificado, circunstancia ésta, no cierta, toda vez que el informe no sólo fue ratificado en el acto del plenario sino también aclarado en todos los extremos, sobre los que fue interrogado y por tanto sometido a los principios de oralidad inmediación y contradicción . También aduce el recurrente que la forense cuestionó varios extremos del mismo entre ellos:.- Que la forense reconoció, desconocer por completo el tipo de accidente que había podido ocasionar las lesiones, por lo que su trabajo se limitó a valorar los informes médicos que se le presentaron, así como a reconocer personalmente a la lesionada.- Que la forense indicó textualmente que" el traumatismo tiene que ser muy fuerte para que se produzca una fractura vertebral y craneal. El síndrome postconmocional exige un traumatismo en el cráneo".-Que los 428 días impeditivos establecidos en el informe de sanidad eran excesivos y desproporcionados con la lesión de esguince cervical diagnosticada tras el accidente y así se reconoció expresamente por la forense que..."el momento de la estabilización lesional podía haber tenido lugar antes, pero por el tiempo que han durado las pruebas se ha demostrado; se estabiliza cuando no hay tratamiento terapéutico...".- Que la lesión podría tener un origen no traumático y.- Que la pérdida de visión fue seguida con anterioridad a junio de 2008, en definitiva, que la pérdida de visión no se asocia con ningún traumatismo, sino con la enfermedad neurológica que padece la lesionada.
La sentencia recoge textualmente que... resultó ilustrativa la explicación ofrecida por la médico forense al ser interrogada sobre el síndrome postconmocional y dijo que el resultado negativo del tac únicamente permite descartar una lesión ósea, pero de ningún modo excluye la producción de un traumatismo, de carácter leve en este caso, tal y como se recoge en el informe de sanidad. Y explica que puede existir lesión neurológica sin necesidad de afectación ósea, por simple zarandeo súbito de la cabeza como consecuencia de un golpe. La denunciante declaró en el acto del plenario que se golpeó la cabeza contra el reposacabezas, que fue un golpe violento y que aunque no perdió el conocimiento acudió inmediatamente al hospital donde se le practicó un TAC y aunque dio normal le dijeron que fuese a revisión, que posteriormente tuvo vértigos y mareos y una alteración de la sustancia blanca cerebral y el neurólogo refirió que fue causa efecto. La sentencia recoge que aunque el perito de parte negó que las afectaciones neurológicas tuviesen relación causal con el accidente y apuntó a que podían deberse a una leucoencefalopatía derivada de una infección vírica, el informe del neurocirujano Dr. Alejandro de la clínica Robert, explicó como la denunciante sufrió una leucoencefalopatía occipital y periventricular y que considerando el traumatismo que sufrió y cuando apareció este trastorno estableció una clara relación causa efecto entre ambos. Razón por las que el argumento del recurrente no puede prosperar. El informe médico forense de la sanidad de Amelia obrante al folio 38 y 39 de las actuaciones, es claro y tajante en cuanto no sólo las lesiones sufridas sino al tratamiento recibido la evolución de las lesiones tiempo de estabilización de las mismas y de las secuelas padecidas.
-Se cuestiona la existencia del síndrome postconmocional, al no existir conmoción cerebral, ni pérdida de conciencia ni traumatismo craneoencefálico. Se cuestiona la pérdida de la visión de ambos ojos. e incluso el número de días impeditivos concedidos por el informe forense.
La sentencia recoge como el perito de la aseguradora cuestionó la secuela de profusiónes discales cervicales y lumbares dado que no se ha descrito la existencia previa de alguna con causa degenerativa, expresando la sentencia, como si no se ha descrito es porque no se ha apreciado ni por el forense ni por los profesionales que asistieron a la lesionada.
.-Se muestra disconformidad con la valoración que realiza el juzgador en sentencia, respecto al informe médico pericial aportado por la parte, dando prevalencia al informe de sanidad emitido por el médico forense. Circunstancia ésta que aclaró el juzgador en sentencia como, al explicar que el médico forense, cuenta con la ventaja no sólo de la objetividad e imparcialidad que caracteriza el ejercicio de sus funciones, sino también de la realización de un seguimiento personal de la lesionada desde el 16 diciembre 2008, a diferencia del perito de parte, quien elaboró su dictamen únicamente en base a la documental obrante en autos. La especialidad invocada en el recurso, no contradice los informes emitidos por el médico forense quien en ningún momento necesito de auxilio de especialista para emitir informe sobre la pericial practicada
Se alega vulneración del principio acusatorio y de incongruencia de la sentencia en la cuantificación de la reclamación, al interesar la parte denunciante 22.128 ? euros y haberse concedido la cuantía 22.457,16 euros. A este respecto baste señalar la reclamación recogida en el acta levantada al efecto, donde se aprecia que la cuantía reclamada es claramente superior a la concedida, por lo que no se vulnera principio acusatorio alguno.
Igualmente se alega vulneración de la Jurisprudencia aplicable en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 junio 2000 al haberse concebido 10% de factor corrector sobre el importe de la indemnización concedida por los días impeditivos , cuando no ha sido probado perjuicio económico objetivo que puedan justificarlo. Es preciso señalar que la Audiencia Provincial de Madrid en junta celebrada el 28 mayo 2008 determina para el supuesto de lesiones, cuando no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, debe aplicarse el 10% de incremento, salvo que concurran circunstancias excepcionales."
Por lo expuesto no se estima quebrantado ni vulnerado principio alguno, al haber sido ya debatido su aplicación.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Vicenta y Zurich España S.A, con impugnación del Ministerio Fiscal, y de Amelia contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo del Escorial con fecha 22 junio 2009, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.
