Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 339/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 525/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 525 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 137 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 339

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 525 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.007 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 137 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 165 del año 2.004 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Inocencio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Almería el día 30.10.1959, con domicilio en Castellón, PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Doña Carmen Linares Beltrán y asistido por la Abogada Doña Rosario Balaguer Beltrán, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 19:00 horas del día 05/02/03, el acusado Inocencio -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en la consulta del Dr. Jose Carlos , sito en la calle Comedia nº 67 de Castellón cuando, en un momento dado y debido al hecho de que no estuviera conforme con el informe médico que se le había entregado, entabló una discusión con la enfermera Encarna . Como quiera que la discusión subía de tono, se procedió a dar aviso a la policía, personándose en la consulta los agentes de Policía Nacional nº NUM003 y NUM004 , los cuales iban debidamente uniformados y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, tratando de que el acusado se calmara y depusiera su actitud. En lugar de ello, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, les manifestó que "se iban a enterar, porque no sabían con quien estaban tratando" para, en el momento en que se disponían a salir del ascensor, propinó un empujón al agente nº NUM003 , por lo que tuvo que ser reducido empleando la fuerza mínima indispensable para ello.

Como consecuencia del forcejeo para detener al acusado, el agente de policía Nacional nº NUM003 sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando seis días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle.

Asimismo, se produjeron unos gastos médicos farmacéuticos por valor de 65,66 euros por la asistencia al Policía Nacional, que reclama la Generalitat Valenciana.

No consta acreditado que el acusado vertiera al doctor Jose Carlos ni a la enfermera Encarna las expresiones "si nos encontramos en la calle no se extrañe de que ocurra una cosa desagradable".

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia ya definido y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS, por la falta, más pago de costas. Y que, en vía de responsabilidad civil, el acusado indemnice al agente de la Policía Nacional nº NUM003 en la suma de 180 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales, y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 65,66 euros por los gastos médicos, más los intereses legales; ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado y de la falta de amenazas por los que se formulaba acusación.

Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa del acusado Inocencio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 6 de octubre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Inocencio como autor de un delito de resistencia activa a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , por su conducta violenta y de resistencia pasiva grave desarrollada el día 5 de febrero de 2003 en la consulta del Dr. Jose Carlos en la calle Comedia nº 67 de Castellón, al amenazar a los agentes de policía nacional, empujar a uno de ellos y resistirse a ser esposado, causando lesiones a uno de aquellos.

Frente a la citada Sentencia se alza el acusado, ahora apelante, Inocencio , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito de resistencia y de la falta de lesiones o, subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la falta de lesiones, se redujera la cuota de multa diaria a dos euros, cuyo recurso formaliza a través de un solo motivo de impugnación en el que denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia en cuanto de las pruebas practicadas no se deduce la comisión de los hechos delictivos por el recurrente siendo desproporcionada y excesiva la actuación de los agentes de la autoridad hacia el recurrente, alegando igualmente que la cuota diaria de multa impuesta por la falta de lesiones resulta excesiva para su situación económica. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso versa sobre la errónea valoración de las pruebas practicada en la instancia por la Juez de lo Penal, y en su defensa se alega que las declaraciones de los agentes de policía son contradictorias entre sí y en relación con el resto de testigos, lo que hace dudar de la verosimilitud de lo declarado por éstos, y que de las declaración de la enfermera Encarna y el Dr. Jose Carlos no se acredita ningún comportamiento o actitud despectiva del recurrente hacia los agentes de policía, sin que se haya tenido en cuenta la declaración Elena , testigo directo de los hechos, que manifestó que el recurrente no empujó a ningún policía, observándose que la actuación policial fue cuanto menos desproporcionada y excesiva hacia el recurrente, faltando el elemento subjetivo del dolo en la falta de lesiones.

Necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Además no pueden revisarse en esta alzada las razones en virtud de las cuales la Juez a quo otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Nº 76/1990, de 26 Abr . y Nº 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

De este modo, si la Juzgadora de instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de las pruebas practicadas regularmente en el plenario, y en concreto examinó y recibió el testimonio directo de los agentes de la Policía Nacional nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , también al resto de testigos citados por el recurrente, en particular del médico Jose Carlos y de la enfermera Encarna , y ha dado credibilidad a sus manifestaciones frente a la del acusado Inocencio y de otros testigos referidos por éste, como la de Elena , que es su mujer, en orden a que, estando los referidos agentes en el ejercicio de sus funciones al ser comisionados como consecuencia de un altercado producido en la consulta del Dr. Jose Carlos -que fue lo que motivó la llamada a los policías-, tras mostrarse reticente el acusado a abandonar el lugar y proferir a los agentes "que no sabían con quien estaban tratando y que se iban a acordar a de él" y luego, al acompañarles fuera de la consulta, al llegar el ascensor empujó al agente de policía NUM003 , y al decirle los agentes que iba a ser detenido por este hecho, el acusado respondió forcejeando con éstos, resistiéndose a ser esposado hasta el punto de lesionar, causando erosiones en la mano derecha al agente de policía NUM003 , ningún error ha padecido la Juez a quo al valorar las pruebas, máxime cuando el propio médico y su enfermera afirmaron haber escuchado las amenazas proferidas por el acusado a los agentes los cuales, por lo demás, mantuvieron una conducta correcta, y consta en los partes (F. 12) e informe médico forense (F. 27) las lesiones causadas por el acusado al agente de policía NUM003 que procedía a detenerlo.

Y no se diga que la prueba testifical de los agentes de policía no es suficiente para demostrar este ilícito penal pues, esta prueba testifical de los agentes de la autoridad practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y así se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Nº 633/2003 de 6 May . y Nº 963/2004 de 23 Jul ., entre otras), que el testimonio de los sobre datos, circunstancias o movimientos que pudieron observar en el curso de sus diligencias de investigación y que son el fruto del seguimiento y percepción sensorial de los funcionarios de judicial, pueden ser introducidos, como cualquier otro testimonio, en el acto público y contradictorio del plenario y sometidos a la consideración y valoración del órgano juzgador, así como que esta prueba válida y racionalmente explicada por la sentencia, es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia, sin que en su valoración podamos entender que se ha producido error alguno, lo que nos lleva a rechazar el motivo de impugnación formulado.

Finalmente, tampoco considera la Sala que la cuota diaria de multa impuesta al acusado (10 euros) sea excesiva o desproporcionada en relación con su situación económica, pues como hemos dicho en múltiples ocasiones anteriores, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión , no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . Doctrina la transcrita que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que la imposición de una cuota diaria de 10 euros se encuentra en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque la dividiéramos en diez tramos la escala (de 2 a 40 euros sería el tramo más bajo), y los días de sanción (un meses) no son desproporcionados, lo que permite concluir que no resulta inadecuada la pena ni incongruente la sentencia que fija esta cuota diaria de multa, más aún si cabe cuando, el acusado cuenta con capacidad económica reconocida por ser un militar (sargento) aunque se halle en la reserva y tenga otros gastos -que por cierto, no se justifican-, situación económica que se aleja de los conceptos de "miseria" o "ausencia de ingresos" para los que el Código Penal prevé la cuota mínima de dos euros.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Inocencio , contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 137 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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