Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 339/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 18/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 339/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 2ª/2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel .: 945-004821
Fax / Faxa : 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.1-10/021823
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 18/2011 - D
Atestado nº./ Atestatu -zk. : NUM000 LAGUARDIA - NUM000 LAGUARDIA
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACIÓN INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk .ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 24/2011
Contra / Noren aurka : Edemiro
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua : ÁNGEL ARAMAYO LASAGA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos.. Sres.D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de octubre de dos mil once, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 339/11
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 24/11 , Rollo de Sala nº 18/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de apropiación indebida, contra D. Edemiro , nacido el 30.10.71 con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Ramón y de Teresa, natural de Santander y vecino de Logroño, de nacionalidad española, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado D. Ángel Aramayo Lasaga, y representado por el procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional considerando los hechos relatados como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada por el valor de lo defraudado, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.6 del Código Penal (en redacción anterior a la Ley 5/10 22 de junio de reforma del Código Penal), siendo responsable el acusado como autor conforme a los artículo 27 y 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal , en caso de impago, solicitando la imposición del pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .
Igualmente interesó que el acusado en concepto de responsable civil directo, debía restituir a Laura las máquinas y enseres relatados en el primer párrafo de la conclusión primera, y en caso de no ser posible, debía indemnizar a la misma con la suma de 91.481,38 euros.
SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la absolución del mismo.
TERCERO.- En la fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el acusado.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Edemiro nacido el 30.10.71, mayor de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, el día 8 de enero de 2010 firmó un contrato de arrendamiento del pabellón nº 21 del polígono industrial " El Carrascal", sito en el municipio de Lanciego (Álava) con Laura . Laura , la cual tenía la intención de instalar en dicho pabellón una lavandería
Posteriormente, en febrero o marzo de 2010, Laura comunicó al acusado la imposibilidad de hacer frente al pago de la renta pactada y firmó un nuevo documento en el que desistía del arrendamiento y se comprometía a abandonar el local el 30 de abril de 2010.
SEGUNDO.- No se ha acreditado que el día 29 de diciembre de 2009 la Sra. Laura trasladara a dicho pabellón las siguientes máquinas y enseres: una lavadora tecnitramo modelo LFA-57 eléctrica; una lavadora tecnitramo modelo LFA-20 eléctrica; dos secadoras tecnitramo modelo SM-24 eléctricas; una embolsadora de lavandería; un carro de estantería CE, dos carros de ropa húmeda; cuatro carros de ropa húmeda, dos mesas de trabajo central, 48 estantes de 1000x500mm; 14 soportes de 1750x500x4; cuatro ruedas con freno más expandador para cbc-12; 4 cuatro ruedas sin freno carro servicio; mobiliario de oficina; material de fontanería y material eléctrico de las instalaciones; ropa de clientes y una planchadora marca Girbau, ni que el 21 de abril de 2010 o en otra fecha el acusado se apoderara de todos o de algunos de esas máquinas y utensilios antes descritas.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal al final de la práctica de prueba, en la fase de conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada contra el Sr. Edemiro .
Como es conocido, en nuestro sistema penal rige el principio acusatorio, vinculado a diferentes derechos consagrados en el art. 24 CE , que, en lo que aquí interesa, impide absolutamente una condena si no existe una petición en tal sentido por parte de alguna de las partes acusadoras.
En este caso, solamente estaba constituida como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y, al haber retirado acusación, no existiendo petición de condena, procede imperativamente la absolución del acusado del delito de apropiación indebida por el que había sido objeto de acusación provisionalmente, con los pronunciamientos inherentes a tal absolución.
Las costas se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP , al haber sido absuelto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado que la Sala deduzca testimonio por el delito de denuncia falsa y por el delito de falso testimonio.
Existe, en primer lugar, una razón que podríamos considerar institucional para que este Tribunal no decida tal deducción.
En efecto, dado que ambos delitos pueden ser perseguidos por el ofendido y por el Ministerio Fiscal, para preservar nuestra imparcialidad objetiva futura, que estaría seriamente comprometida si adoptáramos una decisión en tal sentido, porque nos convirtiríamos en parte denunciante (y por ello deberíamos en su momento abstenernos del conocimiento), estimamos que es más adecuado y conveniente que sea el ofendido y/o el Ministerio Fiscal los que promuevan eventualmente una acción penal contra la denunciante y testigo.
Además, en el caso de la denuncia falsa, el art. 456.2 CP obliga a este Tribunal a mandar proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación.
La Sala no ha constatado en este momento tales indicios, máxime teniendo en cuenta que este tipo penal exige la denuncia sea manifiestamente falsa, y ello, sin perjuicio, de que eventualmente el acusado pueda ejercitar las acciones que crea oportunas.
En cuanto al delito de falso testimonio previsto en el art. 458 CP , con independencia de las mayores o menores imprecisiones o diferencias que hayan podido existir en las declaraciones de la Sra. Laura , no constatamos que existan indicios racionales de que haya declarado absolutamente y con total desprecio a la verdad en el plenario, y esto dejando a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público o el acusado presenten una denuncia contra aquélla.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolvemos a D. Edemiro del delito de apropiación indebida por el que estaba acusado en este procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a tal absolución, y declaramos de oficio las costas del juicio.
No ha lugar a deducir testimonio por el delito denuncia falsa ni falso testimonio contra Dña. Laura .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
