Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 31/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 31/12

Diligencias previas Nº 6188/11

Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº Carlos Mir Puig

Magistradas

Dª. Maria Mercedes Otero Abrodos

Dª. Olga Roige Vila

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día nueve de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, siendo acusado Gines , con NIE nº NUM000 , hijo de EDILMO ANTONIO Y ELIA, nacido el NUM001 -1977, natural de Colombia y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Olanda López Graña, y defendidos por el Sr. Letrado D. Esther García López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 6188/11, del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 31/12 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Gines en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal . TERCERA.- Es AUTOR el acusado, a tenor del art. 28 del Código Penal . CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 y 3 del CP . Costas del art. 123 CP . Dese a la sustancia intervenida, el destino legal según los arts. 127 y 374 del CP . y el art. 367ter de la L.E.Crim .

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional. La defensa, en igual trámite, modificó su calificación provisional en el sentido de interesar de forma subsidiaria la condena del acusado como autor de un delito del artº 368 del C.P . segundo párrafo, en grado de tentativa de los artº 16 y 62 del C.P . para el que interesó la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, fue interceptado en la ciudad de Louisville (Kentucky, USA) un paquete postal que los Servicios de Aduanas de los EEUU identificaron como sospechoso, por lo que fue objeto de control y entrega vigilada autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat en virtud de Auto de fecha dos de diciembre de dos mil once .

El acusado en las presentes actuaciones Gines nacido en Colombia en fecha el NUM002 de mil novecientos noventa y siete, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España, sobre las 10:45 h. del día trece de diciembre de dos mil once, recibió en el domicilio en que residía sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 de Barcelona, el citado paquete postal procedente de Colombia, con nº de envío NUM005 , con cuyo remitente se había puesto previamente de acuerdo y que iba destinado a su domicilio y a nombre de Victor Manuel , persona desconocida, firmando él mismo la hoja de recepción del paquete, que contenía en su interior una caja de cartón envuelta en plástico trasparente de la empresa de mensajería UPS y a su vez, dentro de la caja se encontraba una manguera negra de equipo de sonido marca "PROEL EBN8" de 22 metros de largo con varias capas, conteniendo la capa final una manguera de plástico trasparente en cuyo interior se ocultaba sustancia en polvo blanca, que tras análisis pericial, resultó ser cocaína y fenacetina, con un peso neto estimado de 456 gramos, con una cantidad de cocaína base estimada de 182 g + 5 g y una riqueza en cocaína base del 40+1 %, sustancia que iba a ser destinada por el acusado a la venta o intercambio por efectos valiosos.

Un gramo de la referida sustancia cocaína, alcanza en el mercado ilícito un precio medio de 60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que han permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a al acusado, y así acreditar que prestó su consentimiento a recibir un paquete de Colombia, sabiendo que en su interior se ocultaba cocaína.

Y tal prueba de cargo ha consistido básicamente en la declaración de los agentes actuantes quienes describieron el operativo que se dispuso para dar cumplimiento al Auto de fecha dos de diciembre de dos mil diez dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat , autorizando la circulación desde Louisville (USA) y la posterior entrega vigilada en el domicilio de destinatario del paquete identificado como envío nº NUM005 que había llegado al aeropuerto de Madrid-Barajas vía Colonia (Alemania) y que tras su apertura resultó contener cocaína. Así, el agente de la Guardia Civil nº NUM006 afirmó haber intervenido recibiendo un paquete procedente de Estados Unidos que había sido identificado como sospecho, el cual custodió hasta su entrega al agente nº NUM007 que lo recogió en Madrid para trasladarlo a esta Ciudad. Este último explicó en el plenario la actividad que desplegó en orden a recoger el paquete en Madrid y custodiarlo hasta Barcelona.

Por lo que a la entrega del paquete en el domicilio que constaba como destino, el agente nº NUM007 declaro que siendo las 9:00 horas del día doce de diciembre de dos mil once, acudió al lugar vestido como empleado de UPS y preguntando por el destinatario Victor Manuel , siendo el propio acusado Gines , quien le manifestó que este señor vivía allí pero que no estaba en aquel momento, expresando de forma clara su voluntad de recepcionar el paquete, a lo que aquel contesto que no era posible. Siguiendo el proceder habitual, el agente declaró que entregaron al acusado un documento con un teléfono de contacto. En sentido similar prestaron declaración en el plenario, ratificando íntegramente el contenido del atestado, el resto de los agentes que, realizando labores de protección y apoyo, participaron en el dispositivo, a saber los agentes NUM008 y NUM009 , quienes por su situación estratégica no pudieron ver lo sucedido pero si oír la conversación entre el acusado y el agente que efectuaba la entrega.

El agente de la Guardia Civil nº NUM010 explicó como además de instruir las diligencias y comisionar a los agentes anteriores para efectuar la entrega controlada, fue la persona que recibió en la tarde del mismo día doce de diciembre, una llamada de quien se identificó como el destinatario del paquete autorizando al acusado Gines a recibir el paquete en el mismo domicilio, pidiendo además que tal entrega se efectuase a las 9:30 horas del mismo día trece de diciembre. Consta, por haberlo declarado así los agentes actuantes, que de nuevo se comisionaron en el domicilio del acusado a la hora indicada, abriendo la puerta su hermana, Tania , quien tras negar que Victor Manuel se encontrase en la vivienda, llamó al acusado quien salió con su documentación en la mano y haciéndose cargo del paquete que manifestó estaba esperando.

Por último, el agente nº NUM011 explicó como en presencia del acusado, abrieron el paquete, que contenía dentro una caja negra con cables y una manguera negra con varias capas y al final de todas ellas una sustancia blanquecina que dio positivo a la cocaína. Por lo que al comportamiento y actitud del acusado, presente durante la apertura y manipulación del paquete, aclaró que permaneció en silencio y tranquilo.

La prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología, no impugnada por la defensa, acredita que la sustancia intervenida, oculta en los cables que contenía el paquete (folios 117 y 118), resultó ser cocaína y fenacetina, con un peso neto estimado de 456 gramos, con una cantidad de cocaína base estimada de 182 g + 5 g y una riqueza en cocaína base del 40+1 %.

Pues bien, debe recordarse ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 12 May. 2010 ) que si bien las manifestaciones de los agentes de policía contenidas en el atestado no son medios de prueba, si lo son cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim ., tales funcionarios prestan declaración en el juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85 , SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 ), de forma tal que al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia;

Y en el presente supuesto, los testigos agentes actuantes han merecido pena credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87 , 10.11.97 y 5.3.99 ): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración corresponde a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de su cargo, conforme a la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo, deberá merecer la credibilidad a menos que concurran móviles espurios en la incriminación. Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por el los agentes ha sido totalmente coincidente y se ha visto corroborada en lo sustancial tanto por la declaración del propio acusado y de su hermana como por la prueba pericial practicada. No concurren razones espurias objetivas que permitan inferir incredibilidad subjetiva de los agentes actuantes ya que de nada conocían al acusado con anterioridad a los hechos. Es evidente que los testigos se limitaron a cumplir con su deber de identificar y detener a quien está cometiendo un delito "in fraganti", como ordena el art. 492 en relación con el 490.2 de la Lecrim .

Por último, las declaraciones del acusado, negando tener conocimiento alguno del contenido del paquete, no pueden sino enmarcarse dentro del legítimo derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo. El acusado reconoció que el domicilio de destino era el suyo ( CALLE000 nº NUM003 ), pero negó relación alguna con el paquete o con el destinatario, alegando que si se había ofrecido a recogerlo había asido con la intención de entregárselo cuando le viese. Respecto al documento que le entregaron los agentes actuantes, aclaró que se lo entregó a su hermana, quien hizo lo propio con Victor Manuel , aceptando el encargo de éste de recoger la entrega.

Su hermana, Tania , reconoció encontrarse presente el día de la detención de su hermano, y respecto a Victor Manuel explicó que le había alquilado una habitación sin apenas conocerle y sin referencias, careciendo de relación alguna con él, y al que según sus propias palabras, "apenas veía", y de quien no tenía ni su número de teléfono.

Pues bien, pese a que esta última testifical corrobora la versión del acusado, ambas declaraciones deben ser valoradas como exculpatorias respecto al primero, no solo por su falta de verosimilitud sino por las contradicciones en que incurren. En efecto no resulta creíble que hubiesen alquilado una habitación a una persona que identifican como Victor Manuel , el destinatario del paquete, de la que nada saben, ni siquiera el número de teléfono móvil, y quien según la versión de Tania , desconocía incluso si dormía en lel domicilio. Y lo anterior se ve reforzado por el hecho de haber manifestado el propio acusado en el plenario que tras el primer intento de entrega del paquete, "su hermana le había llamado (a Victor Manuel ) por teléfono" pese a que instantes más tarde y a preguntas de la Presidencia, rectifica y niega conocer su número de teléfono. Tampoco resulta creíble si como afirman apenas veían al destinatario del paquete, oportunamente se presente éste en el domicilio la tarde del 12 de diciembre justo tras la primera entrega fallida, a tiempo para autorizar al acusado a recoger el paquete. Así mismo, la hermana del acusado reconoce que desde su móvil se efectuó la llamada autorizando al acusado a recoger el paquete, sin que la explicación que aporta ( Victor Manuel carecía de saldo en el móvil propio) resulte verosímil, como tampoco lo es que la explicación que da y no acredita, de por qué ella no pudo hacerse cargo de la recepción. Por último y en cuanto a las amenazas que afirma haber sufrido Tania tras la detención de su hermano, en las que se le conminaba a guardar silencio sobre los hechos, sólo se explican si el acusado conocía el contenido del paquete, ya que no tiene sentido tal intimidación si no disponían de más datos que los aportados a juicio y que se dirigen a una persona cuya identidad no ha podido siquiera ser establecida como cierta. En definitiva, lo anterior

Del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las prolijas, detalladas y terminantes manifestaciones de los agentes policiales intervinientes, así como la propia confesión del acusado, y la intervención a éste de la sustancia estupefaciente permite a la Sala alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión del delito contra la salud pública y la falta de desobediencia en los que se sustenta la acusación formulada.

SEGUNDO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por concurrir en la conducta descrita los elementos integradores de la referida infracción penal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, según recoge -entre otras - la STS de 29.05.00 , lo que implica que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio. Habitualmente, el tránsito de la simple tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en diversas dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal.

Dos son los elementos que configuran el tipo penal referido, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia material de la sustancia estupefaciente, y uno de naturaleza subjetiva, consistente en la intencionalidad de destinar la sustancia poseída al tráfico o al consumo de terceras personas.

En el acto del juicio oral se ha acreditado por la testifical de los funcionarios policiales la concurrencia del mencionado elemento objetivo, al constar que el acusado pese a no ser el destinatario del paquete, accedió a recogerlo facilitando sus datos personas a quien creyó empleado de la empresa UPS.

En cuanto al elemento de carácter subjetivo, el hecho de que dicha tenencia estuviera preordenada al tráfico a terceros, por su carácter interno y personal, y no puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios y debe inferirse de datos de carácter objetivo y externos debidamente acreditados. La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han establecido que, "en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. En este punto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la tenencia de la cocaína, en atención a su cantidad, es indicio de su destino al tráfico, teniendo en cuenta además que no consta que el acusado sea consumidor de la sustancia intervenida, sin que se pueda obviar el poderoso indicio que supone la forma en que estaba oculta la sustancia en el interior de los cables de sonido que contenía el paquete.

La defensa del acusado ha interesado la aplicación del párrafo segundo del artº 368 que permite imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable pero lo cierto es que en caso, no podemos valorar que la entidad de los hechos sea de escasa relevancia en razón a la cantidad de la sustancia intervenida.

TERCERO.- La defensa del acusado argumentó que en todo caso, el delito habría sido cometido en grado de tentativa.

La pretensión no puede prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Septiembre de 2004 (RJ 2004/7484) lo siguiente: "En relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, por haberse realizado la entrega vigilada, esta Sala ha indicado en sentencias como la de 3-12-2001 , que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.

Y así, en supuestos como el que nos ocupa en los que la droga ha sido enviada por correo, es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida y ello es así por cuanto el delito queda perfeccionado desde el momento en que se concierta la operación, siendo irrelevante que no se haya disfrutado de disponibilidad sobre la droga para estimar en definitiva, que el destinatario de la misma ha realizado de forma completa el acto de tráfico y consecuentemente el tipo del art. 368 del C.P , de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud. Y así, es evidente que el acusado facilitó su dirección, y se ofreció a recoger el paquete, aunque no fuese formalmente el destinatario del mismo, lo que sin duda implica un acto de colaboración, que facilita la comisión del delito, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial que afirma la existencia de este desde el momento en que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor previamente había convenido, lo que en el supuesto enjuiciado ocurrió ya que el acusado prestó su consentimiento a la entrada de la droga procedente de Medellin, con lo que su consentimiento determinó el desplazamiento espacial a que nos hemos referido.

CUARTO.- Del delito referido en el fundamento anterior, según la valoración crítica de la prueba realizada, es responsable criminal en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en tanto que ejecutora directa y material de los hechos que integran la tipificación criminal, la acusada.

QUINTO.- No concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de su autora, pueda modificar la responsabilidad criminal de la misma, por lo que procede imponer las penas previstas en el artº 368, en su mitad inferior, estimándose adecuada a las circunstancias concurrentes, en particular la escasa peligrosidad del acusado y su indisponibilidad de la sustancia intervenida, la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y MULTA DE TREINTA MIL EUROS (30.000.- €), con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago.

La defensa ha argumentado la improcedencia de una eventual condena a pena de multa ante la falta de acreditación del precio en el mercado ilícito de la sustancia intervenida bajo el argumento de no coincidir la cantidad expresada en la diligencia policial extendida al efecto con la intervenida en las actuaciones. El argumento debe ser rechazado por cuanto la cantidad de sustancia expresada al folio 15 de lo actuado es de peso bruto, siendo la tenida en cuenta para fijar la pena de multa, la de la sustancia neta.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal . En materia de delitos contra la salud publica, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas, como es el apreciado en el presente caso, será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código , por lo que se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como del dinero intervenido en poder de los acusados.

SEXTO.- Por así disponerlo los artº 116 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, debiendo reparar e indemnizar los daños causados y los perjuicios sufridos, pero para que tal efecto se produzca es necesario que efectivamente se haya producido, y probado en el proceso, la efectiva existencia del daño o del perjuicio. No habiéndose acreditado la existencia de los mismos procede dictar resolución sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil del imputado.

SEPTIMO.- Previenen los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gines , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y DOS MESES DE PRISION Y MULTA DE TREINTA MIL EUROS ( 30.000 €) con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente a las que se dará el destino legal.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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