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Sentencia Penal Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 119/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100333
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2826
Núm. Roj: SAP CA 2826/2012
Voces
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Falta de injurias
Amenazas
Indefensión
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-SECCIÓN PRIMERA-
SENTENCIA núm. 339/2012
Rollo número 119 de 2012.
Juzgado de instrucción número Tres de Cádiz.
Juicio de Faltas Inmediato número 36 de 2012.
En Cádiz, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrado de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
número 36 de 2012, Rollo número 119 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Cádiz,
entre partes y como apelantes D. Ezequias y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se absolvía a Imanol de la falta de la que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante con alegaciones que constan en el mismo, dando a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración del denunciante, para llegar al convencimiento de no haber quedado acreditado la falta de injurias ni las amenazas.
En orden a la resolución del recurso de apelación, estamos vinculados por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual « en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción » (FJ 1, in fine).Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, Asimismo la reciente STC núm. 120/09, de 18 de mayo , mantiene la referida doctrina diciendo además; 'Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c.
Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.'
SEGUNDO.- Respecto de las pruebas que el recurrente pretendió valer en el Juicio consistentes en informes sociales y psiquiátricos y denuncias anteriores son del todo irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos ajenos a este procedimiento, dichos informes no tienen eficacia probatoria alguna para acreditar las amenazas e injurias denunciadas llegaron a producirse, por lo que no se ha producido indefensión alguna.
En el caso que examinamos el Juez a quo examina la prueba practicada y concluye que no se acreditan los hechos denunciados, no dota de virtualidad probatoria suficiente la declaración de la denunciante. Sin que se haya practicado prueba alguna en esta segunda instancia no pudiéndose modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Cádiz en el Juicio de Faltas Inmediato número 36 de 2012 a que se contrae el presente Rollo 119 de 2012, la que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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