Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 51/2010 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100309
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Doña Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Procedimiento Abreviado nº 51/10
Dimanante de Diligencias Previas nº 1.194/06 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 339/12
En la ciudad de Algeciras, a once de Octubre de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posible delito lesiones, contra los acusados Baltasar , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.982 en Algeciras, hijo de Joaquin y Maria, con domicilio en Algeciras, en CALLE000 , nº NUM002 y en libertad provisional por la presente causa,representado por la Procuradora Sra. Michán Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Garcia Moreno; Gines , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 de 1981, en Algeciras, hijo de Enrique Bruno e Isabel, con domicilio en Algeciras, en CALLE001 , nº NUM005 , e igualmente en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Mendez Perea, y defendido por el Letrado Sr. Garcia Beamud Pérez, y Raimundo , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el NUM007 de 1980, en Algeciras, hijo de Manuel Gregorio y Laurencia, con domicilio en Los Barrios (Cádiz), en Avenido DIRECCION000 , nº NUM008 , en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Moreno Martín y defendido por el Letrado SR. Cánovas de San Meto Benitez; estando constituida la acusación particular en nombre de los perjudicados Balbino , Marco Antonio y Leopoldo , representados por la Procuradora Sra. Vizcaíno Gámez y asistidos del Letrado SR. Barba Márquez; siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de instruido por la Comisaria de Policia de esta Ciudad, y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 102/09 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado.
Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio los días 3 y 4 de Octubre actual.
Segundo.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados, como autores de los siguientes delitos:
- Baltasar , como autor de un delito de lesiones del articulo 150 en relación con el articulo 1471. ambos del código Penal , en relación con las lesiones sufridas por Marco Antonio , interesándose la imposición de la pena de cinco años de prisión, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Baltasar , Raimundo y Gines , considera autores de dos delitos de lesiones del articulo 148.1º del Código Penal , en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo de normas, interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión a cada uno de los acusados.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil, indemnización solidaria por parte de los acusados a Marco Antonio en 28.620 euros; a Leopoldo , la cantidad de 2.200 euros y a Balbino , en 2.200 euros, por lesiones y secuelas.
Tercero.- Que, la acusación particular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Por su parte, la defensa de los acusados solicitaron su libre absolución.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Que a las 21 horas del dia 26 de junio de 2006, Feria de Algeciras, Marco Antonio , Leopoldo y Balbino , caminaban por el recinto ferial, donde previamente habían tenido una reyerta, en la que ninguno de ellos resultó con lesiones. Que, en tal situación, y llevando Marco Antonio las manos atrás, sintió un dolor en la mano, y viendo cómo manaba abundante sangre por las muñecas; que miró hacia atrás y vió como el acusado Baltasar , que se hallaba tras de él con una navaja en las manos, se encontraba acompañado de los también acusados, Gines , y Raimundo , mayores de edad y sin antecedentes penales.
Que, al ver la herida que presentaba en las muñecas, intentó taponar la herida, y dirigirse hacia el portal de la feria, a fin de poder ser asistido.
Que, acto seguido y quedando en el lugar Leopoldo y Balbino , fueron atacados por los acusados, siguiendo portando Baltasar la navaja en la mano, y mientras Gines y Raimundo , le daban empujones y puñetazos, Baltasar dio con el arma que llevaba asestó heridas a Leopoldo en abdomen y hemitórax izquierdo y a Balbino a la altura del costado izquierdo.
Que, tras la agresión, los tres imputados se marcharon del lugar, dando descripción de los mismos a la Policia Local, quienes les localizó cuando trataban de alcanzar la salida de la feria.
Que, a consecuencia de estos hechos, Marco Antonio , sufrió lesiones, consistentes en herida incisa en muñeca izquierda, con deformidad por atrofia de la musculatura de la mano, habiendo sido intervenido quirúrgicamente por neuropatía del nervio cubital; la curación de las lesiones invirtieron 254 dias, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y cuatro de ellos hospitalizado, y quedándole las siguientes secuelas: parálisis cubital a nivel de la muñeca, deformidad por atrofia de la musculatura de la mano y dos cicatrices de 7,5 y 1,5 centimetros respectivamente.
Que, Leopoldo , sufrió asimismo lesiones en abdomen y hemitórax izquierdo, precisando para su curación medidas terapéuticas consistentes en cura, sutura de la herida con posterior retirada de los puntos, profilaxis antitetánica y antibiótica, con prescripción de antiinflamatorios y analgésicos; tardando 30 dias en curar, de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela dos cicatrices, una de 2 centimetros y otra de 1,5 centimetros.
Que, Balbino , sufrió lesiones en el costado izquierdo, aplicándosele para su curación medidas terapéuticas, consistentes en cura local, sutura con posterior retirada de los puntos, cabestrillo, profilaxis antitetánica y antibiótica y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos; que invirtió en sanar 30 dias, de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 centimetros.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al inicio de las sesiones del juicio oral, celebrado en 2 de Mayo de 2.012, y al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa del acusado Gines , propuso como cuestión previa, vulneración del principio acusatorio, habida cuenta que, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, incumple lo dispuesto en el articulo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no fijarse la indemnización a favor de los perjudicados, dejándose para ejecución de sentencia, y sin señalarse las bases para fijación de la indemnización.
Por la defensa del acusado Baltasar , se propuso como cuestión previa la vulneración de un proceso justo, habida cuenta que se han producido en la tramitación de la causa, dilaciones indebidas, señalando los periodos de paralización de las actuaciones penales.
La defensa del tambien acusado Raimundo , se adhirió a las cuestiones propuestas por las defensas de los dos acusados anteriores.
La Sala acordó la suspensión del juicio oral, a fin de resolver las cuestiones propuestas, resolviendo por Auto de 14 de Mayo de 2012, con el resultado que consta en las actuaciones, resolución que se mantiene en su integridad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.
-El acusado Baltasar , reconoció en el plenario haber agredido a los tres perjudicados. Se hallaba en la feria junto con los tambien acusados Raimundo y Gines , y al encontrarse en medio de una pelea, sacó una navaja, defendiéndose de la agresión ; que, la agresión se produjo al introducirse en la caseta donde se desarrollaba la pelea, cayendo al suelo, no pudiéndose levantar; que, Gines , se limitó a separarles; que, Raimundo , no intervino en la reyerta, ni en separarle de los que le agredían. Que no conocía a los tres perjudicados; que, con anterioridad a producirse los hechos, habia consumido bebidas alcohólicas; que, producidos los hechos, se marcharon antes de la llegada de la Policia; que la navaja que utilizó, la tiró Gines a los bajos de un vehículo aparcado. Que, los hechos se produjeron en la puerta de la caseta de feria 'Paco de Lucia'. Que, los tambien acusados Raimundo y Gines se limitaron a dar puñetazos a los perjudicados, sin utilizar la navaja; que tras la pelea, salió corriendo tras uno de los que participaron en la reyerta, mientras Raimundo y Gines venian tras él. Que, en la primera de las reyertas, se encontraban junto a los tres perjudicados varias personas más, llegando él a caer al suelo. Que, la navaja la sacó, hallándose en el suelo, para defenderse de la agresión de que era objeto.
-El acusado Raimundo , manifestó hallarse en la caseta con el tambien acusado Gines . Que vió a una de las vicitimas, diciéndole que le habian 'pinchado'; que, cuando llegó a la caseta de feria, no conocia a Baltasar . Que salió de la caseta y Gines le dijo que, a Baltasar se le habia perdido un anillo en la interior de la caseta de feria. Que llegó a ver a Baltasar peleándose con las victimas, llegando a sacar una navaja y 'pinchándoles'; que Gines acudió a separarlos; que los otros dos que acompañaban al que resultó 'pinchado' no se quedaban quietos; se limitó a separarles. Que, cuando Baltasar huia, llevaba la navaja en la mano; que al ser detenido ya no la portaba, si bien pudo observar que alguien la tiró. Que, no vió a Gines dar puñetazo alguno; que vió a Baltasar en el suelo, dando manotazos, con la navaja en la mano.
-El acusado Gines , manifestó que se hallaba dentro de la caseta de feria, surgiendo la pelea en la puerta. Vió a Baltasar pelearse con tres personas, y se limitó a separarles. Cree recordar que le quitó la navaja a Baltasar y la tiró. Que, a la caseta de feria llegó sobre las siete de la tarde del dia de hechos, encontrándose con Baltasar . Que, Raimundo no intervino en la pelea, ni tenia navaja; que no corrió tras los agredidos; que, no vió dar patadas a nadie; que, al mostrarle la herida uno de los perjudicados. Se manchó de sangre.
-El testigo, perjudicado, Marco Antonio , manifestó que con anterioridad a los hechos objeto de este enjuiciamiento, hubo otra pelea, en la que no intervinieron los acusados. Luego fue agredido con una navaja, cuando caminaba con sus dos acompañantes, con las manos hacia atrás, sintió un corte en las muñecas, viendo cómo manaba abundante sangre. Se apartó del grupo; se fue hacia la portada de la feria para ser asistido; luego, los tres acusados iniciaron una reyerta con sus dos acompañantes, su hermano Leopoldo y Balbino ; Baltasar daba puñaladas a sus dos acompañantes con una navaja, entretanto los dos acusados golpeaban a su hermano y su primo. Vió cómo su hermano tenia un corte a la altura del corazón; no vió la herida que presentaba su primo. Que, sangraba, mientras Baltasar agredia a su hermano. Uno de los testigos, pudo ver la agresión y puñalada. Reclama por los perjuicios sufridos. Que le ha quedado una limitación en la mano izquierda; que a él solo le agredió Baltasar ; que no vió si los otros dos acusados separaba a Baltasar . Que, mostradas fotografias que aparecen al folio 21, manifiesta reconocer como suyas las firmas obrantes en los números 2 y 3. Reconoce su firma obrante al folio 20, en la que reconocia como el autor de la puñada sufrida por él a Baltasar . El primero sí estaba en la agresión.
-El perjudicado, Leopoldo , manifestó que el dia de hechos se hallaba en la feria, con anterioridad a los hechos de autos, intentando acceder a una caseta; iban caminando. De repente, su hermano Marco Antonio , dio un salto, viendo cómo sangraba por las muñecas; le dieron un corte por detrás; iban los tres acusados. Que, al observar quién había sido, cómo iban los tres imputados, llevando uno de ellos - Baltasar - la navaja en la mano. Que desconoce si los acusados, tenían relación alguna con una pelea anterior; que, a su hermano solo le agredió Baltasar . Que, los otros dos acusados solo le daban puñetazos, estando de frente.
-El perjudicado, Balbino , ratifica sus declaraciones. Que, se hallaba en la feria; que, con anterioridad a los hechos, hubo una pelea. Que le dieron una puñalada en la espalda, con una navaja, que no era muy grande; que no recuerda cómo empezaron las agresiones; que, tampoco vió si los dos otros acusados, distintos a Baltasar agredieron a su primo Marco Antonio . No recuerda si a él le dieron además puñetazos y patadas.
-El testigo, Justo , manifestó conocer a Balbino ; que vió la pelea; que vió un 'pinchazo' con una navaja, y que la tenia Baltasar . A los otros dos acusados, los vió con posterioridad. Baltasar se acercó por detrás a uno de ellos y le cortó con la navaja. Tras la agresión, vió a la victima cómo se agarraba las manos y chillaba. Fue a socorrer a Balbino . Vió asimismo cómo pegaban a Balbino y los otros dos que le acompañaban. Le fue mostrado el folio 26 de las actuaciones, manifestando haber identificado al que llevaba la navaja en la agresión; que se eran unos cuatro o cinco personas quienes agredían a los perjudicados.
-El testigo Policia Local , número de identificación NUM009 , manifestó que ratifica sus declaraciones. Que, el dia de hechos, una persona, joven, les requirió, al haber sido objeto de una agresión con una navaja. Que los autores, se marcharon del lugar donde ocurrió; que le dieron datos personales, y tras buscarles en la feria, les localizaron y les detuvieron. Que, trataban de salir de la feria. Que bajo un vehiculo vieron una navaja.
-El testigo Policia Local número de identificación NUM010 , declaró en el plenario que a través de los testigos de los hechos, que le indicaban por dónde habían marchado, llegaron a localizar a los autores; que se recogió un arma que se encontraba en los bajos de un vehiculo. Vió agachado a una persona, si bien no recuerda cuál de los acusados era.
-El testigo Policia Local, número de identificación NUM011 , indicó que los testigos que pudieron presenciar las agresiones eran más de uno.
-Prueba pericial, Médico Forense, Doña Santiaga , manifestó que reconoció a Leopoldo , pasados unos nueve meses de haber ocurrido los hechos; presentaba una herida por arma blanca. No se trataba de una herida por una patada; de haber sido esa la causa de la herida, se hubiera reflejado en el parte médico emitido; en cuanto a Balbino , igual que el anterior. Que, en relación con Marco Antonio , presentaba igualmente herida por arma blanca. Presentaba neuropatía: Lesión del nervio; que, al seccionarle una parte del músculo, no se puede utilizar. La atrofia que presenta es una parte de la lesión. Se trata de una lesión que es visible y permanente; a veces, se produce la reinervación. En cuanto a su posible reparación: Es difícil. Que, al haber transcurrido tiempo, es difícil la recuperación. Que la atrofia le afecta a la movilidad de la mano. Que, la herida puede ser característica de defensa. Es compatible la lesión sufrida con llevar las manos hacia atrás, y no lo es con el hecho que le hayan producido la herida desde el suelo. Es compatible con que se le haya producido lesión en cubital y radial de un solo navajazo. Que, en su informe, recoge el diagnóstico del Hospital.
TERCERO.- Los hechos probados constituyen un delito de lesiones del articulo 150 en relación con el articulo 147-1º del Código Penal ; y dos delitos de lesiones del articulo 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal .
Que, en cuanto de lesiones del articulo 150 del Código Penal , castiga al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la calificación del delito de lesiones se exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el primero la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa mientras que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con 'lex artis' requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria, exploración quirúrgica, recuperación, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la STS de 28 de febrero de 1992 denomina tratamiento reparador del cuerpo. La STS de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por médico. Es indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( STS de 2 de junio de 1994 y 30 de abril de 1997 ). En el presente caso es evidente que existe tratamiento quirúrgico en cuanto a la necesidad de intervenciones, y la posterior necesidad de tratamiento médico.
Que para la aplicación de este precepto es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación; es lo cierto que en el supuesto actual no puede caber duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo .
El concepto de deformidadha sido ampliamente estudiado y definido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a primera vista' (Sentencias de 22.2.11 , de 21.9.10 , de 21.7.10, de nuestro Tribunal Supremo ). Por tanto, no cabe duda que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior.
En segundo lugar, la posibilidad de eventual reparación por cirugía estética, no obsta a la calificación de los hechos como lesiones constitutivas de deformidad, en la medida en que una persona no tiene por qué someterse a las innegables molestias y riesgo que una intervención quirúrgica de dicha naturaleza produce.
En tercer lugar la apreciación de la deformidad, puede y debe hacerse mediante la percepción directa por parte del Tribunal de la naturaleza y efectos de dichas secuelas permanentes. En el supuesto de que fuera susceptible de corrección quirúrgica habrá de valorarse la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la existencia de riesgos no exigibles al perjudicado.
En sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2004 , establece que 'tanto el artículo 149, como el 150, concretan el resultado lesivo no sólo a la pérdida sino también a la inutilidad de la función del órgano o del miembro corporal afectado, es decir, a la ineficacia del mismo para la función que tiene atribuida o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico.'. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.
La SAP Madrid de 29 de abril de 2009 , confirma que la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ). Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS núm. 396/2002 ).
En el caso presente, el perjudicado Marco Antonio , sufrió lesiones en muñeca izquierda y tras ser intervenido quirúrgicamente de neuropatía, le ha quedado como deformidad parálisis cubital a nivel de la muñeca, por atrofia de la musculatura de la mano, conforme se aprecia tanto en el informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense, como en la prueba pericial practicada en el acto del plenario, donde la misma doctora indicó a preguntas de la partes, que, al habersele seccionado una parte del músculo, se trata de una lesión permanente, siendo la atrofia visible, sin poder utilizarse por completo la mano; siendo bastante difícil, si no imposible, el poder recuperar la mano.
El Tribunal Supremo, en casos similares al presente, viene considerando que la atrofia muscular con pérdida de funcionalidad de la mano, constituye un delito del articulo 149.1º del Código Penal , al considerar la mano un órgano principal. Así, entre otras, la STS de 29 de Noviembre de 2.000 , viene a determinar que: 'Lo relevante es que dicha pérdida de funcionalidad no debe ser entendida en su acepción literal, bastando un menoscabo sustancial de carácter definitivo, que es precisamente lo que se describe en la trascripción anterior del 'factum'. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.
No obstante, al haberse formulado acusación solo por el delito del articulo 150 del Código Penal , en base al principio acusatorio, no debemos entrar en si pudiera constituir delito del articulo 149.
En el caso de autos, es de aplicación el articulo 150 del Código Penal . Es claro, y así viene recogido tanto en el parte médico de sanidad como en la prueba pericial practicada que, le ha supuesto al perjudicado la inutilidad de la mano izquierda, siendo evidente la atrofia que sufre el Sr. Leopoldo , así como las dos cicatrices, que, pudieron ser observadas por el Tribunal, siendo de difícil reparación la atrofia mediante cirugía, habida cuenta del tiempo transcurrido, con lo que, la deformidad y pérdida de funcionalidad va a ser de carácter definitivo.
En cuanto a los dos delitos de lesionesdel articulo 148.1 en relación con el 147.1º del Código Penal .
El art. 147 del Código Penal especifica lo que se considera lesión en el ámbito penal, diciendo que la produce, el que por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. Considerándose tales hechos como falta, cuando para la curación no sea precisa además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, en caso contrario será delito. Es decir que se precisa una acción u omisión, causada por cualquier medio o procedimiento, una lesión con los caracteres ya señalados y que esta produzca un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental.
Que, la STS num. 246/2011, de 14 de abril , con cita de la STS. 789/2000, de 5 de mayo , establece que 'la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado (...). La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 ). Es decir, hace referencia, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en STS. 155/2005 de 15.2 , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 )'.
La mencionada STS num. 1203/2005, de 19 de octubre , establece que 'la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( S.S.T.S. 1812 y 2404/01 o 1742/03 ).'.
En el caso de autos, los perjudicados Leopoldo y Balbino , a consecuencia de la agresión sufrieron lesiones en abdomen y hemitórax izquierdo -el primero de ellos- y costado izquierdo el segundo; en ambos casos precisaron tratamiento médico, consistentes en la cura de la herida por facultativo, implantar puntos de sutura y retirada de los mismos y profilaxis, con prescripción de antiinflamatorios y analgésicos.
En cuanto al arma utilizada, el propio imputado Baltasar , se ha referido que esgrimía una navaja, con lo que los tambien acusados Raimundo y Gines ya asumían las consecuencias que pudieran derivarse de la actuación, cual fue dichas lesiones causadas con el arma blanca por parte de Baltasar .
En el mismo sentido, y en cuanto a la existencia de la navaja, las declaraciones de los perjudicados que vieron cómo se trataba de un arma blanca con la que fueron agredidos; el testigo presencial de los hechos, Justo , quien manifestó en el plenario haber visto la agresión y utilizar la navaja en cuestión. El acusado Raimundo , igualmente se refirió a dicho arma, al referir la pelea mantenida por Baltasar con los perjudicados, y el también imputado Gines , manifestó que le quitó la navaja a Baltasar y la arrojó al suelo; la Médico forense, informó en el sentido de que las lesiones fueron producidas por ama blanca.
Por lo que, es de apreciar la circunstancia de la peligrosidad del objeto utilizado en la agresión, asi como en la zona donde se produjeron las respectivas heridas: abdomen y hemitórax -a Leopoldo - y costado izquierdo a Balbino . Por lo que, los dos delitos de lesiones lo son del articulo 148.1 en relación con el 147.1, ambos del Código Penal .
CUARTO.- De dicho delito son responsables, en concepto de autores de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , los acusados, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, y que se analizará seguidamente.
Del delito de lesiones del articulo 150, es responsable en concepto de autor, el acusado, Baltasar .
Tal como se señala en los Hechos probados, Baltasar esgrimía un arma blanca, cuando caminaba con los también acusados Raimundo y Gines , por el real de la feria, cuando por circunstancias no aclaradas se extrajo del bolsillo un arma blanca, y atacando por la espalda a Marco Antonio , a la altura de la muñeca izquierda. Que, pese a que le acompañaban Raimundo y Gines , éstos desconocían -o al menos, no ha quedado probado-, que, Baltasar pudiera llevar un arma que fue la que utilizó en el ataque a Marco Antonio .
El propio acusado - Baltasar -, reconoce que agredió con el arma a Marco Antonio , en el legitimo uso de su derecho, da otra versión de la ocurrencia de los hechos, manifestando que lo fue en defensa propia, cuando trataban de agredirle, cuando la misma no ha quedado probada, y sí la dada por el lesionado, en el sentido de que, caminaba con las manos hacia atrás, y en tal situación, fue agredido con un arma blanca; versión ésta que conforme la médico forense, Sra. Santiaga , es compatible con la forma de causación de las lesiones, y no en cambio que la lesión se produjera estando el acusado en el suelo.
Que, de los dos delitos de lesiones del articulo 148.1 en relación con el 147.1, ambos del Código Penal , son autores los acusados Baltasar , Raimundo y Gines .
Que, en relación a la comunicabilidad de la autoría nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2005 :
'Según se desprende del artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y se añadía que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta, señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia a través del desarrollo del «pactum scaeleris » y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la couatoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución''.
Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Marzo de 2005 , que todos los que forman parte del grupo que lleva a cabo la actividad lesiva, y que con el propósito común de agredir atacan a las víctimas, son corresponsables de los resultados lesivos producidos, aunque no haya podido determinarse la persona o personas concretas que ocasionaron las lesiones, pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes en el ataque violento en virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del 'pactum scaeleris' expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo agresor.
Y, así, en el caso presente, y conforme a la prueba practicada en el plenario, ha quedado acreditado que tras producirse la agresión por parte de Baltasar a Marco Antonio , éste se marchó en busca de asistencia médica, quedando en el lugar los tres acusados, y las dos personas que acompañaban a Marco Antonio . Pues bien, a partir de este momento, tanto Raimundo como Gines , eran conocedores de que, Baltasar , llevaba consigo una navaja, y pese a ello continuaron en la reyerta mantenida con Marco Antonio y Balbino ; y si bien la navaja o arma blanca la tenia en todo momento Baltasar , sus dos acompañantes, conociendo esa circunstancia, daban a aquéllos puñetazos y patadas -sin causarles lesiones-, siendo Baltasar quien con el arma blanca, la utilizó causando a ambos las lesiones que constan en los hechos probados; por lo que, los co-acusados Raimundo y Gines , ya asumían las consecuencias que pudieran derivarse de la actuación, cual fue dichas lesiones causadas con el arma blanca por parte de Baltasar .
Por la defensa de Gines , se aducia la imposibilidad de comunicabilidad de la autoría a su defendido, ya que se trató de una riña tumultuaria, donde no es posible la comunicabilidad de la autoría.
Que, habida cuenta la prueba practicada, no existió riña tumultuaria, sino agresión en la forma ya relatada en los anteriores Fundamentos Jurídicos y hechos probados. En primer lugar, por parte de Baltasar a Marco Antonio , y una vez éste se apartó de sus dos familiares que le acompañaban, los tres acusados, se dirigieron hacia los dos, siendo agredidos éstos por aquéllos, por lo que, no cabe en modo alguno calificar los hechos como riña tumultuaria.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
Que, por la defensa del acusado Baltasar , se planteó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasdel art. 21.6 del Código Penal , al haber sufrido un retraso el procedimiento, señalando dos fases: La de calificación del Ministerio Fiscal, que excedió de un año desde el momento en que se le entregan los autos por el Juzgado para emitir calificación; y una segunda parte, la relativa al enjuiciamiento, habida cuenta que estaba señalado el juicio oral para su celebración el 18 de Noviembre de 2.010, y no se ha llegado a celebrar hasta casi dos años después de dicha fecha.
Que, la Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011 , venia admitiendo como circunstancia atenuante las dilaciones indebidas del proceso.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).
En el presente caso se han producido dilaciones, no imputables a la conducta de los acusados, y, en consecuencia indebidas. El hecho sucede el 26 de Junio de 2006 y la fase de instrucción se hace de forma correcta, hasta que concluidas la práctica de diligencias, se acuerda pasar las diligencias a calificación del Ministerio fiscal, teniendo entrada en Fiscalia en 28 de Enero de 2008, y devolviéndose las actuaciones calificadas en 2 de Julio de 2009, esto es, casi año y medio que permanecieron en Fiscalia para emitir calificación.
Que, en cambio, en cuanto al enjuiciamiento,las dilaciones, fueron totalmente achacables e imputables a los acusados.
Así, recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial, en 6 de Julio de 2.010, se señaló para juicio oral el dia 18 de Noviembre de 2.010.
Que, en comparecencia efectuada por los tres Letrados defensores de los acusados, un dia antes de la celebración del juicio, en 17 de Noviembre de 2.010, se interesó la suspensión del juicio oral, habida cuenta que según manifestaban estaban en negociaciones en cuanto a la responsabilidad civil, accediendo la Sala a la suspensión, y señalándose de nuevo para el dia 11 de Enero de 2011.
Que, a este señalamiento no comparecen los acusados Baltasar y Gines , por lo que, la Sala, hubo de suspender de nuevo el juicio oral, al tiempo que acordó la busca y captura de ambos imputados, y declarándose en rebeldía al primero de ellos.
Que, al ser localizado Baltasar en el Centro Penitenciario, donde se hallaba interno por otra causa, en 8 de Marzo de 2012, se señala el juicio para el 2 de Mayo de 2.012, momento en el que las defensas plantean cuestiones previas, en base a vulneración del principio acusatorio, al no señalarse por el Ministerio Fiscal cantidad a indemnizar a los perjudicados, ni se fijan bases para ello. La Sala, al amparo del articulo 650 de la LECRIM , acuerda suspensión del juicio, resolviendo por Auto de 14 de Mayo de 2012 las cuestiones previas propuestas, y dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que, fijara bases para indemnización o señalara el importe por tal concepto. En 8 de Junio siguiente, se recibió en esta sala, el informe interesado al Ministerio Fiscal, acordándose dar traslado a las partes, por término de cinco dias, a efectos de alegaciones, y señalar juicio para los dias 2, 3 y 4 de Octubre.
Que, ante la petición de nuevo de suspensión del juicio por parte de la defensa de Raimundo , al tener otro señalamiento en 2 de Octubre, la Sala acordó para evitar nuevas suspensiones, celebrar el juicio oral en los dias 3 y 4 de Octubre.
Con lo que, a la vista de todo lo expuesto, es cierto que, ha habido paralización ajena a los imputados en el tiempo para emitir calificación por el Ministerio Fiscal -casi un año y medio-, pero al mismo tiempo ha existido retraso imputable a los acusados por un periodo superior a ese plazo -casi dos años-, en el enjuiciamiento de la causa.
Por lo que, concluyendo, al haber existido retrasos no imputables a los acusados y un retraso superior a aquél, sí imputables a los acusados, procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del párrafo 6º del art. 21 del Código Penal , solo con el carácter de simple.
SEXTO.- Que, en torno a las penas a imponer a los acusados, habida cuenta las circunstancias que marca el articulo 66 del Código Penal , circunstancias del hechos y personales de los imputados, son las siguientes:
-A Baltasar , por el delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , asignándole la pena de 3 a 6 de años de prisión, teniendo en cuenta que, es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Baltasar , Raimundo y Gines , como autores de dos delitos del articulo 148.1 en relación con el 147.1º del Código Penal , se señala pena de 2 a 5 años por cada delito. Si bien en el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular -que se adhirió al escrito-, interesaba la pena de cuatro años de prisión, la Sala entiende que se interesa la pena mínima por cada uno de los delitos por los que se acusa, y por tanto, se trata de petición de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones.
Que, aplicando igualmente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede la imposición a cada uno de los imputados de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los dos delitos de lesiones, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Los arts. 116 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la responsabilidad civil de todo criminalmente responsable de un delito o falta. Conforme a estos preceptos, los condenados deberán indemnizar a los perjudicados con las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados.
-Y así, Baltasar , habrá de indemnizar al perjudicado Marco Antonio , en la suma de 28.620 euros, por los siguientes conceptos:
320 euros, por los cuatro dias de hospitalización; 15.000 euros por los doscientos dias de curación, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y por las secuelas: 9.800 euros por la parálisis cubital, a nivel de muñeca y 3.500 euros, por la atrofia de la musculatura de la mano y las dos cicatrices.
-De forma solidaria, los acusados Baltasar , Gines y Raimundo , indemnizarán a Leopoldo y Balbino , en la cantidad, a cada uno de ellos, de 2.200 euros, por los siguientes conceptos:
.1200 euros, por los veinte dias de curación, estando impedidos para sus ocupaciones habituales; 300 euros, por los diez dias restantes de curación, sin impedimento; y 700 euros por las cicatrices que permanecen como secuelas.
OCTAVO.- Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena del acusado Baltasar a dos partes de las costas y el resto a cada uno de los otros dos acusados.
Las costas habrán de incluir las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Lo relevante, a la vista de la reiterada jurisprudencia señalada anteriormente, es el hecho de haber sido homogéneas las peticiones de la acusación particualr en relación con el Ministerio Fiscal, habiéndose formulado acusación por los delitos de lesiones del articulo 150 y 148 el Código penal , y que la Sala ha asumido casi en su totalidad dichas peticiones.
Por lo que, han de incluirse las costas generadas por la acusación particular.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Baltasar , Gines y Raimundo , como autores de los delitos que se señalan seguidamente:
-A Baltasar , como autor de un delito del articulo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que indemnice a Marco Antonio en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VENTE EUROS, por lesiones y secuelas detallados en el Fundamento Jurídico séptimo de la presente resolución.
-A Baltasar , Gines y Raimundo , como autores de dos delitos de lesiones del art. 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de simple, a la pena a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada delito, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que indemnicen de forma solidaria a los perjudicados Leopoldo y Balbino , en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos, por lesiones y secuelas descritas en el Fundamento Jurídico séptimo de esta sentencia.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, debiendo asumir Baltasar dos partes, y el resto cada uno de los dos imputados.
En las costas se incluyen las ocasionadas por la acusación particular constituida en la causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
