Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 221/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 339/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 221/2011

Dimana de juicio de faltas nº 468/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de SANTA FE (Granada).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 339/2012

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 468/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), por faltas de lesiones e injurias, y número de rollo de esta Sección 221/2011. Son partes apelantes:

- Leovigildo , defendido por el Letrado Sr. Fernando Fernández Navarro; y

- Nazario y Pio , representados por la Procuradora Sra. María José Montoro Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. José Antonio Gabaldón Vargas.

Ambas partes impugnan el recurso de la contraria. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Que el día 7 de octubre de 2.010, sobre las 11.00 horas y en la c/ Zaragoza de Cúllar Vega, D. Leovigildo se acercó a una finca colindante a su propiedad donde se encontraban D. Nazario , subido a una escalera y D. Pio , que la sujetaba desde abajo. Asimismo, y a continuación, D. Leovigildo , mientras portaba una hoz y un pincho, empujó a Pio hasta tirarlo al suelo para posteriormente mover bruscamente la escalera donde se encontraba D. Nazario , de forma que éste tuvo que sujetarse desde arriba para no caer y se golpeó, ocasionándose una lumbalgia así como un esguince en la rodilla izquierda, precisando una asistencia facultativa y tardando en curar 21 días (19 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales). Por su parte, y como consecuencia del empujón propinado por D. Leovigildo , D. Pio sufrió diversas erosiones, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales

Finalmente, y tras todo ello, D. Nazario y D. Pio se dirigieron a D. Leovigildo en términos tales como "cabrón" o "me cago en tus muertos y en tu puta madre."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Condeno a D. Nazario como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620,2 del CP , a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 15 €, esto es, la cantidad de 150 €. En caso de impago el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a D. Pio como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620,2 del CP , a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 €, esto es, la cantidad de 60 €. En caso de impago el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones en concurso real, previstas y penadas en el art. 617,1 del CP , a la pena de 90 días de multa, a razón de 15 € de cuota diaria, esto es, a la multa de 1.350 €. En caso de impago el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Leovigildo a indemnizar a D. Nazario en la cantidad de 900 € y a D. Pio en la cantidad de 145 €.

Finalmente, condeno a D. Nazario , D. Pio y a D. Leovigildo al pago de las costas causadas en el procedimiento a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación: de un lado, por D. Nazario y D. Pio , basado en infracción legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa y, de otro lado, por D. Leovigildo , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión y por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado "a quo" los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de mayo de 2.012, previa celebración de vista para la práctica de prueba testifical propuesta para la segunda instancia.

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:

"Que el día 7 de octubre de 2.010, sobre las 11.00 horas y en la c/ Zaragoza de Cúllar Vega, D. Leovigildo se acercó a una finca colindante a su propiedad donde se encontraban D. Nazario , subido a una escalera y D. Pio , que la sujetaba desde abajo, a fin de colocar una persiana en su domicilio. Los dos primeros se encontraban previamente enemistados. D. Leovigildo , que portaba en las manos una hoz y un pincho, quiso pasar por el lugar pero la escalera le obstaculizaba el tránsito, diciéndole D. Nazario que esperase a que terminara con el taladro. La reacción de D. Leovigildo a tal petición de espera fue mover bruscamente la escalera donde se encontraba D. Nazario , de forma que éste tuvo que sujetarse desde arriba para no caer y se golpeó, ocasionándose una lumbalgia así como un esguince en el ligamente lateral interno de la rodilla derecha, precisando una asistencia facultativa y tardando en curar 21 días (9 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales).

Finalmente, y tras todo ello, D. Nazario y D. Pio se dirigieron a D. Leovigildo en términos tales como "cabrón" o "me cago en tus muertos y en tu puta madre.

No consta acreditado que D. Leovigildo golpease o empujase a Pio , ni le causase lesión de algún otro modo".-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Nazario y Pio .

Pretende la aplicación a ambos, respecto de la falta de injurias por la que cada uno ha sido condenado, de la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del CP , al considerar que, frente a la agresión (con una hoz y un pincho) del otro condenado Leovigildo , y fruto de la impotencia que tenían ante los acontecimientos , comenzaron a insultar al Sr. Leovigildo con la única intención de repeler la agresión y que se marchara del lugar de los hechos.

El recurso es a todas luces infundado y no será estimado. La invocada eximente tiene su razón de ser en relación con los delitos contra las personas, y más en concreto, con los delitos contra la vida e integridad, cuando de lo que se trata es de hacer frente a una agresión por parte del ofendido que, en el supuesto de concurrencia de los requisitos legales, encuentra justificación a la conducta defensiva, que puede consistir en empujar, golpear, herir, etc. lesionando a su agresor de manera proporcionada a la entidad del ataque recibido.

En el presente caso, la conducta de los ahora recurrentes, al margen de ser descrita en el hecho probado como sucedida a posteriori de la acción atribuida a Leovigildo (mover la escalera en la que Nazario estaba), obedece a una reacción puramente vengativa de los recurrentes, innecesaria a los fines que el recurso le adjudica (ahuyentar al agresor), pues los propios recurrentes, en especial Nazario , admiten que Leovigildo se alejaba y que Pio se iba hacia él, teniendo que sujetar a su hijo .

De otro lado, en ningún pasaje de la sentencia recurrida se afirma, ni se insinúa, el uso por parte de Leovigildo del pincho y de la hoz que portaba. Más allá de la simple alusión a su tenencia, origen probablemente de la realización de labores agrícolas por parte del citado Leovigildo , no se describe gesto amenazante alguno por parte de éste con dichos útiles de labor (que bien pueden ser empleados como instrumentos para agredir).

SEGUNDO.- Recurso de Leovigildo .

En el escrito de interposición no se formulan argumentos de impugnación de la sentencia, pues se limita a denunciar la supuesta indefensión generada a dicha parte por la falta de transcripción del acta de juicio oral y por la denegación de práctica de prueba testifical, habiéndose dado lugar a ambas en esta segunda instancia para salvaguarda del derecho de dicha parte.

La defensa oral de su recurso que en el acto de la vista de la apelación, tras el examen del testigo propuesto por este apelante, se ha realizado por su dirección letrada, se apunta como motivo de impugnación a un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de la instancia. Encuentra el recurso explicación a las lesiones de los otros recurrentes, Nazario y Pio , en el forcejeo que el primero entabla con el segundo a fin de evitar que el más joven, Pio , hijo de Nazario , se abalance sobre Leovigildo , de quien dice, no llegó en momento alguno a agredir, ni a intentarlo, a los citados Nazario y Pio , no solo por ser un contendiente contra dos, sino porque ambos son considerablemente más jóvenes que él.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras muchas, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Partiendo de esta doctrina como premisa, y abordando ya los argumentos del recurso, solo parcialmente será estimado, en el sentido que se dirá.

Anticípese que de escasa utilidad ha resultado el examen del testigo propuesto en esta segunda instancia, Balbino , que se declara amigo de Leovigildo , en tanto que a los otros los conoce simplemente como vecinos. En cualquier caso, y sin dudar de su presencia en el lugar de los hechos, su aportación testifical ha resultado poco esclarecedora sobre el desarrollo del incidente surgido entre las partes, pues dicho testigo afirma que estaba en la puerta de su casa, oyó voces de gente que discutía, pero no vio lo que sucedía pues las personas que proferían tales voces quedaban fuera de su campo de visión, a la vuelta de una esquina que le impedía ver la escalera a la que estaba encaramado Nazario . En un momento dado aparecen a su vista todos ellos y observa como continúan dichas voces y cómo Pio es sujetado por su padre para evitar que se tirase hacia Leovigildo . No presencia dicho testigo agresión de ninguno de ellos, ni signos de lesión en alguno de los citados. En cualquier caso, como se ha apuntado, lo que ocurriese en el lugar en que estaba emplazada la escalera lo desconoce el testigo de una forma directa porque no lo vió.

Así las cosas, la anunciada estimación parcial del recurso consistirá, una vez examinadas las manifestaciones de las partes en la vista oral reflejadas en el acta de juicio, y contrastadas éstas con los resultados lesivos que de manera objetiva fueron valorados por los facultativos que atienden a Nazario y Pio y por el médico forense, en estimar no acreditadas las lesiones de Pio que la sentencia atribuye a Leovigildo . Pio presenta erosiones en ambos codos (folio 6/11, pues existe doble foliación de la causa), pero sobre su origen cabe albergar alguna razonable duda de autoría por parte de Leovigildo , derivada de las declaraciones, un tanto contradictorias, de los citados Nazario y singularmente del propio Pio . Así, este refiere en la vista que Leovigildo al pasar le arañó con el pincho y le arañó también el codo, para más adelante afirmar que sus lesiones son consecuencia del empujón...porque el denunciado le empujó al pasar y éste se golpeó con la pared...que como consecuencia del empujón se arañó con los bloques . Su padre afirmó que Leovigildo pinchó a su hijo la camiseta...arremetió con la hoz y con el pincho hacia su hijo, con las dos herramientas...que en la acometida lo tiró contra la pared .

Aparece así como confuso el origen de unas lesiones que podrían encontrar alguna explicación en el caso de aparecer en un codo, pero no en los dos, pues en la dinámica de una caída hacia atrás sobre un muro a consecuencia de un empujón otras partes del cuerpo impactan antes contra la pared, y difícilmente se concibe una caída sobre ambos codos. Por lo demás, la declaración de Pio no deja claro si fue un arañazo con el pincho, tal y como llega a manifestar, o un arañazo con la pared. En consecuencia, la condena del recurrente respecto de estas lesiones es dejada sin efecto.

En cambio, en relación con las lesiones de Nazario (lumbalgia y esguince de rodilla -derecha, no izquierda como dice la sentencia de la instancia-) no apreciamos razones para discrepar de las conclusiones del Sr. Juez de la instancia. Tales lesiones son compatibles con una pérdida de equilibrio al ser zarandeada la escalera en la que estaba suspendido, de manera que, sin llegar a caer, resulta verosímil que un atrapamiento de la rodilla en el gesto de intentar recobrar el equilibrio alterado por la acción del denunciado Leovigildo , diese lugar a dichas lesiones. Desde luego, mucho menos creíble es la versión que el recurso apoya, según la cual las lesiones serían consecuentes al forcejeo mantenido entre padre e hijo, pues éste consistió tan solo en una sujeción del padre al hijo para evitar que éste agrediese a Leovigildo .

El resto del recurso debe ser rechazado, con la única salvedad de reducir la cuota de la multa impuesta a Leovigildo a la suma de diez euros, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, en lugar de los quince que establece la sentencia, a fin de respetar los límites derivados del principio acusatorio, vinculantes en la determinación de la concreta pena que se impone. Esta circunstancia beneficia igualmente al también condenado Nazario por la falta de injurias, reduciéndose también para éste la cuota multa a la cantidad de diez euros.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Nazario y Pio y estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: se deja sin efecto la condena del citado Leovigildo a pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de quince euros de cuota por una de las faltas de lesiones por las que fue condenado en la instancia, dejando igualmente sin efecto la indemnización a favor de Pio por importe de 150 euros ; se reducen las cuotas de multa impuestas a Leovigildo por la falta de lesiones cuya condena se mantiene y a Nazario por la falta de injurias, a la cantidad de diez euros por día . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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