Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 339/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 818/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 339/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00339/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0004652
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000818 /2012-P-
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001138 /2012
RECURRENTE: Leonardo
Procurador/a: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ
Letrado/a: EVARISTO GALIANO MUIÑOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Severiano
Procurador/a:
Letrado/a: MANUEL BARROS BARROS
SENTENCIA Nº 339
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra, con fecha 4 de julio de 2012, dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que el día 8 de abril de 2012, sobre las 00:30 horas, Leonardo agredió a Severiano golpeándole con las manos a la altura del pecho y empujándole contra una pared.
Como consecuencia de estos hechos Severiano sufrió lesiones consistentes en equimosis figurada en cara anterior de hemitorax izquierdo y laceración en la espalda, invirtiendo en su curación cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no necesitando de tratamiento de tratamiento médico y restándole secuelas consistentes en dos cicatrices".
"FALLO: Que condeno a Leonardo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Leonardo deberá indemnizar a Severiano en la cantidad que 800 euros e intereses legales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución por la representación procesal de D. Leonardo se interpuso Recurso de Apelación, que formalizó en base a las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y por el denunciante Sr. Severiano se formuló impugnación al mismo, en base a las razones que constan en sus respectivos escritos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-suplente Dª Belén María Fernández Lago.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los declarados como tales en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su alegación primera el recurrente invoca, como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba.
En esencia manifiesta que no ha quedado probado que el denunciado hubiera golpeado fuertemente al denunciante sino que lo cierto es que lo empujó en aras de tratar de evitar que se le siguiera acercando.
Lo cierto es que en el acto del Juicio el denunciante, Sr. Severiano , manifestó que el denunciado le dio dos golpes en el pecho y lo empujó contra la pared, y su versión la corrobora el testigo, D. José, quien refiere que el denunciado le pegó un puñetazo y lo tiró contra la esquina de la puerta. También se cuenta con parte de la asistencia médica prestada al denunciante, la cual tuvo lugar aproximadamente tres horas después de los hechos, y donde se hace constar que el denunciante presentaba impronta de mano en hemitorax izquierdo y laceración a nivel de escápula izquierda, prueba objetiva ésta que corrobora la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y el testigo D. José quienes coinciden en que el golpe tuvo lugar a la altura del pecho, a consecuencia del cual el denunciante salió desplazado contra la pared contra la que se golpeo, y de la que se induce una importante violencia en el golpe que es incompatible con la versión del denunciado quien refiere que se limitó a empujar al Sr. Severiano para evitar que éste se le siguiese acercando.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En la alegación segunda de su escrito la parte apelante invoca infracción del artículo 741 del Código Penal . En concreto se refiere a la valoración del informe pericial y manifiesta que éste está lleno de contradicciones pues considera incompatibles las lesiones sufridas por el denunciante con las secuelas consignadas en el informe, y entiende que las cicatrices apreciadas en la espalda del denunciante son preexistentes. Por otra parte considera excesiva la cantidad fijada como indemnización en tal concepto.
Lo cierto es que dado el mecanismo causal de las lesiones sufridas por el denunciante, la naturaleza de éstas y el lugar contra el que el Sr. Severiano se golpeo la espalda -el denunciante manifiesta que contra una pared y con mayor precisión el testigo D. José relata que contra la esquina de una puerta- se considera compatible tales secuelas con las lesiones causadas al denunciante.
En cuanto a la cantidad fijada como indemnización en concepto de secuelas, teniendo en cuenta el número de cicatrices -dos-, sus dimensiones y ubicación se considera adecuada la cantidad de 600 euros al considerarla proporcionada al perjuicio estético sufrido por el denunciante.
TERCERO.- En la Súplica de su escrito la parte apelante también interesa, de una parte que se adecue al baremo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, la indemnización correspondiente a los cinco días impeditivos, y de otra que la cuota diaria de la pena de multa se fije en el mínimo legal.
Se debe recordar a la parte apelante que la aplicación del baremo no es obligatoria en sucesos distintos de los de circulación cuando estemos ante delitos dolosos, y en este sentido el Tribunal Supremo ha puntualizado que una cosa es que no sea obligatorio, y otra que no tenga que ser tenido en cuenta, ya que apunta que, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas, considerándose razonable la cuantía de 40 euros/día fijada en Sentencia, atendido el padecimiento físico y psíquico sufrido por el lesionado, el cual se infiere de las lesiones sufridas y de la naturaleza de los hechos enjuiciados.
En cuanto a la cuota diaria de la multa en la cantidad de 6 euros, se considera que no se ha incurrido en el error invocado por la recurrente, pues a falta de indagación sobre la capacidad económica del reo y no constando por otra parte que el mismo se encuentre en situación de indigencia o penuria económica, la cantidad fijada, cercana al mínimo legal, se considera adecuada. De acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal , los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Y tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Y por su parte la Sentencia de 7 de abril de 1999 señala que "La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales." (RJ 19993137).
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra en los autos de Juicio de Faltas núm. 1138/2012 (Rollo de Apelación 818/12), la cual se confirma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
