Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 123/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 123/2013

Juicio de Faltas número: 560/2013

Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 5 de Diciembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 560/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de Dª Mónica .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 4 de Julio de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de Dª Mónica , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 24 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado de su contenido a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por Dª Apolonia , asistida del Letrado D. Juan Torres Toronjo se presentaron escritos de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 19 de Noviembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recepcionándose las actuaciones en esta Sección Primera en fecha 3 de Diciembre de 2013.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se expresa por la hoy recurrente Dª Mónica que 'no ha quedado acreditado de ninguna de las maneras que causara los perjuicios porque no lesiono a la hoy denunciante'.

Es decir se discrepa de la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo.

Esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Analicemos pues la concreta valoración y apreciación del acervo probatorio efectuado por la Juzgadora a quo para llegar al pronunciamianto condenatorio que se cuestiona, que se critica.

Y así dicho pronunciamiento se fundamenta:

a.- En la declaración de la lesionada Dª Apolonia , pues si bien a lo largo del Juicio se comprobó que no mantiene buenas relaciones con la Denunciada, es lo cierto que su testimonio ha sido calificado por la Juez a quo como verosímil y creíble.

b.- En los Informes Médicos que corroboran con carácter objetivo la Denunciada agresión.

En efecto en primer lugar y al f. 6 consta Parte Medico de Asistencia emitido el día 17 de Diciembre de 2012 a las 22'38 horas, es decir aproximadamente dos horas después de la fecha y hora que la Denunciante residencia la agresión, no constando acreditada, probada irregularidadalguna en la emisión de ese Documento, pues no basta a estos efectos con afirmar que Dª Apolonia 'trabaja en los centros hospitalarios de la ciudad de Huelva habiendo podido obtener informes médicos que hayan podido llevar al forense a confusión'.

Y en ese Documento se pronostica en la examinada 'contusión dorsal'.

En segundo lugar se ha valorado el Informe Medico Forense f. 23 que recoge esa lesión de la Sra. Apolonia .

En su consecuencia ningún error es dable apreciar en el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio, pues ese pronunciamiento condenatorio se acomoda plenamente resultado de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de Dª Mónica contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 4 de Julio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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