Sentencia Penal Nº 339/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1554/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100331

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00339/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2011 0084157

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001554 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000008 /2012

RECURRENTE: Enma

Procurador/a:

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: Ángel Jesús , GROUPAMA GROUPAMA

Procurador/a: , BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a: , JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ

El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº 339/13

En la ciudad de León, a diecisiete de Abril de 2.013.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON, en Juicio de Faltas nº 8/12, seguido por supuesta falta lesiones imprudentes, figurando como apelante DOÑA Enma , asistida del Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y como apelados DON Ángel Jesús y 'CIA. DE SEGUROS GROUPAMA', representada por la Procuradora Doña Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado Don Jesús López-Arenas González.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20 de Julio de 2.012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ' Se absuelve a Ángel Jesús de la falta que le venía siendo imputada en el presente procedimiento con todos los efectos favorables en el orden civil para la compañía de seguros GROUPAMA, al considerar que el accidente de circulación denunciado no tuvo lugar, declarando de oficio las costas causadas. Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones incluída la grabación del juicio oral, para su debido reparto entre los Juzgados de Instrucción de León, por si los hechos fueren constitutivos de infracción penal respecto de la denunciante Enma y el testigo Carmelo (denuncia falsa y falso testimonio).'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la denunciante DOÑA Enma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, haciendo alegaciones la apelada 'CIA. DE SEGUROS GROUPAMA', en el sentido de oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.


UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta expresamente, es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Resulta probado que, el día 11.10.11 Enma formula denuncia frente a su marido Ángel Jesús por la lesiones causadas-sufridas en accidente de circulación, el día 12.4.11, al viajar como ocupante del vehículo matrícula .... RPG conducido por el Sr. Ángel Jesús , asegurado en la compañía Groupama, al acceder a la calle San José procedente de la calle Fraga Iribarne, colisionando con un vehículo aparcado matrícula KO-.... propiedad de Carmelo . Igualmente resulta probado que, ese accidente de circulación denunciado no existió en ningún caso'


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON , en la que se absuelve al denunciado Don Ángel Jesús de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal de que venía acusado, al considerar que el accidente de circulación denunciado no tuvo lugar, declarando de oficio las costas causadas, y ordenado deducir testimonio de las actuaciones, incluida la grabación del juicio oral, para su debido reparto entre los Juzgados de Instrucción de León, por si los hechos fueren constitutivos de infracción penal (denuncia falsa y falso testimonio) respecto de la denunciante Doña Enma y el testigo Carmelo .

Por parte de la denunciante DOÑA Enma se impugna la resolución recurrida, por entender que la misma incurre en error de hecho en la valoración de las pruebas, y sosteniendo que hay base suficiente para entender que el accidente de circulación denunciado existió realmente y cometida la falta objeto de acusación, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra, condenando al denunciado en los términos indicados en el acto del juicio.

La Juez de Instrucción, tras celebrar el juicio de faltas, en el que han declarado las personas presuntamente implicadas en el accidente y la propia lesionada, ocupante de uno de dichos vehículos, teniendo en cuenta también el resto de la prueba documental obrante en las actuaciones, llega a la razonada conclusión de no considerar probada la versión del accidente que proporciona la parte denunciante, es más, se acaba concluyendo que el accidente denunciado en realidad no existió, por lo que no hay base suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante este Audiencia dichas pruebas con inmediación.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de Junio , Sala 2ª). La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.

Tal doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que no es solo que ningún precepto legal permite la repetición de las citadas pruebas personales, sino que además no lo ha solicitado ninguna de las partes, a salvo lo interesado en cuanto a la admisión de determinada prueba documental que no ha sido aceptada.

En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial cualquier modificación de la valoración de la prueba del Juez de Instrucción, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amen de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida, siendo por otra parte acertada la valoración que el Juzgado ha efectuado de la prueba documental obrante en las actuaciones, puesto que ha de tenerse en cuenta que ninguno de tales documentos, ni siquiera los que se pretendían aportar por la parte apelante, muestran datos objetivos de los que se pueda deducir una valoración diferente a la que ha obtenido la Juez de Instrucción, que no es otra que la posible simulación del accidente, es decir, que dicho accidente no ha llegado realmente a existir en la realidad. Se trata de informes médicos, tanto los del Hospital San Juan de Dios a donde acudió con posterioridad al supuesto accidente, como de la Clínica médico-forense adscrita a los Juzgados, en los que no constan sino apreciaciones subjetivas de la paciente, pero sin que las mismas puedan constatarse objetivamente.

SEGUNDO.- Es procedente, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enma , contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON , en los autos de Juicio de Faltas nº 8/2.012, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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