Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 339/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 240/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100570


Encabezamiento

TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELACION:240/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL :265/2011

JDO. PENAL Nº 5 de MADRID

SENTENCIA NUM: 339

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

En Madrid, a 8 de Julio del 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 265/11 procedente del Juzgado Penal nº5 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Hernan representado por la Procuradora Marta Azpeitia Bello y defendido por la Letrado Dª Patricia Gasco de la Rocha , y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril del 2013 , cuyo FALLO decretó:1º Se condena al acusado Hernan como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2º Se impone al acusado Hernan la medida de seguridad de cinco años de sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado a la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padece, 3º Se condena al acusado Hernan a indemnizar a los herederos de Martin en mil ochocientos cincuenta euros, mas los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia,4º Se condena al acusado Hernan al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hernan , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 240/2013y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 28 de junio del 2013


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos,


Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente se alza contra la sentencia impugnada invocando en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia e inexistencia de la prueba de cargo Denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , el mismo ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal respuesta la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La sentencia fija claramente cuales son las las fuentes de prueba de cargo tenidas en cuenta ,cuales son, en primer lugar las declaraciones de los testificales de Sebastián y de Martin . De ambas declaraciones resulta que este último es golpeado en la cabeza con una muleta por el recurrente; pues bien la declaración del lesionado tiene pleno valor probatorio toda vez que habiendo fallecido se dio lectura a la declaración que preste en fase instructora, folio trigésimo noveno, y que se hizo en presencia de la defensa del entonces imputado; es así que tal declaración constituye uno de los supuesto de los prevenidos en el articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, así sentencias 51/1990 y 154/1990 de este ultimo, se han pronunciado en el sentido de que no puede negarse eficacia probatoria a las declaraciones sumariales vertidas con las debidas garantías que constituye la denominada prueba preconstituida que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída a juicio oral al solicitarse por la partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, y así, por ejemplo en los que el testimonio de un testigo propuesto y admitido como prueba resulta imposible o de muy difícil practica para el acto del juicio oral como es el caso del testigo fallecido o en ignorado paradero. Pero además la declaración sumarial del lesionado de la que se dio declaración en el plenario se practica con respeto del principio de contradicción toda vez que se presta a presencia de la defensa del imputado pero es que además viene corroborada por el otro testigo que si vino en prestar declaración en el acto del juicio. A su vez tales declaraciones testificales son cohonestadas con las documentales médicas obrantes en autos tales el parte inicial de asistencia, folio decimoquinto, parte de lesiones de la fundación Jiménez Díaz, folio cuadragésimo octavo, e informe médico forense, folio trigésimo tercero, donde se describen las heridas tratamiento quirúrgico con sutura de herida , tiempo de curación y secuela. De otra parte, la sentencia valora la contraprueba pericial medica practicada a instancia del recurrente y para descartarla toda vez que presenta un carácter meramente abstracto y que ha de ceder frente a la imperiosidad del momento concreto en el que el facultativo que dispenso la asistencia y sabedor de medios menos agresivos sin embargo entendió que lo adecuado era dispensar puntos de sutura, tal valoración se comparte plenamente y resulta así dispensado lo que constituye un tratamiento quirúrgico menor pero tratamiento quirúrgico, y así se fijó a su vez en el informe médico forense. Pero es mas periféricamente en la sentencia impugnada se atiende a su vez a la propia declaración del recurrente donde hace mención a que estaba en la calle embajadores, que se puso nervioso que salió corriendo con las muletas, que se cayó así como un señor mayor, también declara que no le pegó con la muleta al señor mayor, extremo este que queda contradicho por las testificales antes dichas en su relación con los informes de asistencia medica e informe de sanidad obrante en la causa. Concurre por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y de su valoración practicada en sentencia se muestra racional y conforme a la lógica. Ha de decaer el motivo del recurso.

TERCERO- Se invoca como también como motivo del recurso la aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148 del Código penal . Tal motivo ha de decaer en efecto, el recurrente sabía que golpeaba y quiso golpear al lesionado, sin perjuicio de lo que mas adelante se exponga, con una muleta; queda así cubierto el dolo propio del delito de lesiones y cuyo alcance lesivo es el propio fijado en hechos probados y que exigió para el restablecimiento de la salud e indemnidad física del lesionado que se le administrara puntos de sutura en la herida inciso contusa sufrida. De otra parte, la muleta en efecto cabe de reputar como se ha hecho en la sentencia impugnada de instrumento peligroso y apta para poder causar graves heridas sobre todo en rostro; resulta así la procedencia de la aplicación del subtipo agravado del articulo 148.1º del Código Penal . Ha de decaer por tanto el motivo de impugnación acabado de examinar-

CUARTO.- Se articula a su vez , como motivo de impugnación el de error en la apreciación y aplicación de la eximente incompleta del articulo 20 del C.P .. Es de entender que por un mero error mecanográfico el recurrente emplea el término de aplicación cuando se entiende del desarrollo del motivo que hubieres debido de ser inaplicación. Frente a lo sostenido, por el recurrente de la prueba documental obrante en actuaciones no resulta que al momento concreto de los hechos el recurrente estuviere privado plenamente de sus facultades superiores. En la sentencia, se viene en valorar que tenía su conocimiento y voluntad limitados notablemente por la esquizofrenia paranoide con idea de perjuicio que padece. Tal valoración es acorde con las pruebas clínicas obrante en autos y que fija la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, tales , como el informe clínico relativo al recurrente emitido por un siquiatra del Servicio Madrileño de Salud, informe de la médico forense siquiatra obrante al folio centésimo cuarto a centésimo noveno en el que se recoge que la capacidad cognitiva y volitiva se haya muy gravemente comprometida, y el dictamen médico forense obrante al folio centésimo nonagésimo y ratificado en el acto de la vista donde lo que se vino en informar que en caso de delitos primarios, como agresiones hay una atenuación de la conciencia y voluntad debido a la enfermedad paranoide. No resulta por tanto que el recurrente estuviere así privado totalmente de sus facultades superiores o fuere presa de un estado sicótico que le impidiera darse cuenta de la significación ilícita del acto que cometió, y frente a lo sostenido por el recurrente tampoco cabe inferirlo sin mas de la documental aportada en el acta del juicio y relativo a informe clínico de Hernan y que obra a folio ducentésimo cuadragésimo noveno; así es observar que del examen de las actuaciones resulta que el recurrente fue detenido y examinado por el médico forense, folio vigésimo tercero, y no se indicó por este nada en particular con respecto a situación actual; siendo obvio que de haber mediado un estado psicótico por exacerbación del estado patológico subyacente que comportare el estar fuera de si con privación completa de su facultades superiores habriase revelado. Ha de decaer el motivo de oposición.

QUINTO.- Ahora bien en la sentencia se fija como hecho probado que al cometer estos hechos el acusado tenía su conocimiento y voluntad limitados notablemente por la esquizofrenia paranoide con idea de perjuicio que padece. Tal estado comportó que en sentencia se le reconociera la eximente incompleta del articulo 21.1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal . Eximente incompleta que tuvo el reflejo punitivo previsto en el articulo 68 del Código Penal ; pero lo cierto es que en la sentencia no se hace mención de por qué se rebaja de la pena es un grado que no dos, y lo cierto es que en la sentencia se hace mención de la limitación es notable y ello en consonancia con el informe médico psiquiátrico obrante en las actuaciones y a que se alude en la fundamentación en orden a que tenía gravemente comprometidas la capacidad intelectiva y la voluntad. Por tanto habida cuenta tal intensidad es de rebajar en dos grados la pena a imponer y habida cuenta la otra atenuante también apreciada la pena a imponer es la de seis meses de prisión.

SEXTO. - Ser alza finalmente el recurrente contra la sentencia impugnada con motivo de la indebida aplicación de la medida de seguridad. Se aceptan y comparten las razones expuestas en la sentencia para imponer la medida de seguridad , cuanto mas según el propio informe medico aportado por el recurrente, de fecha 13 de marzo del 2013, a pesar de realizar correctamente el tratamiento médico, el paciente sigue presentado dificultades para conseguir un grado suficiente de autonomía que le permita hacerse cargo de sus cuidados y llevar a cabo sus actividades básicas. En definitiva habida cuenta el padecimiento sufrido por el recurrente y con el riesgo de poder abandonar tratamiento que sigue lo que conlleva una posibilidad de comisión de hechos delictivos se muestra prudente la medida sumisión a tratamiento médico externo adecuado a la enfermedad que padece por término de cinco años. Tratamiento que es obvio no tiene por que ser distinto al que viene recibiendo en el Centro de Salud Mental de Tetuán de Madrid y que podría ser el dispensado en éste; lo que sucede es que a la pertinencia clínica se superpone una exigencia penológica en aras de un control de la enfermedad que se padece.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la Sentencia de fecha 22 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en autos de Juicio oral 265/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a la pena impuesta de un año de prisión, acordándose la de seis meses de prisión y confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios en sus propios términos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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