Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 78/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100245

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1836

Núm. Roj: SAP A 1836/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0003307
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000078/2014- APELACIONES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000549/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante: María Consuelo
SENTENCIA Núm. 339/14
En la ciudad de Alicante a 25 de Junio de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Dª. Montserrat Navarro García, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 15-07-13, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 Alicante, en juicio de faltas nº 549/13
sobre FALTA DEL ART. 631 C.P , habiendo actuado como parte apelante María Consuelo y como parte
apeladaMINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado 27/11/12 sobre las 20,15 horas, María Consuelo paseaba a su perro de raza mestiza, sin bozal y sin cadena, cuando éste se abalanzó sobre el perro que paseaba la denunciante, quien al tomarlo en sus brazos para protegerlo, sufrió las heridas que constan en el correspondiente parte médico y de sanidad. La denunciante no reclama indemnización por tales hechos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo , como autora penalmente responsable de una falta del artículo 631 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 6 #, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las correspondientes costas del juicio'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Consuelo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 78/14 en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .-Se recurre por María Consuelo la sentencia dictada por el juzgado de instrucción Nº 7 de Alicante de fecha 15 de Julio de 2013 por considerar que los hechos no ocurrieron como relata la sentencia.

Consta en autos que desde la última notificación realizada el 6 de septiembre de 2013, hasta la diligencia de constancia de la secretaria judicial de uno de abril de 2014, las actuaciones han estado paralizadas en el juzgado de instrucción.



SEGUNDO. _ La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-02-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

En el presente caso concurren los dos requisitos exigidos para considerar prescrita la falta, ya que, desde el 6 de septiembre de 2013 que se realiza una notificación, hasta el día uno de abril que se dicta diligencia de ordenación de la secretaria dando cuenta de que se había traspapelado el DVD del juicio, no consta actuación alguna (inactividad procesal) y transcurso de más de sis meses desde 6 de septiembre de 2013 a 1 de abril de 2014, por lo que se declara prescrita la falta.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que estimando de oficio la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones por el transcurso del plazo de seis meses de inactividad procesal declaro extinguida la responsabilidad penal de María Consuelo , condenada en sentencia del juzgado de instrucción nº 7 de alicante en fecha 15 de julio de 2013 declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Dª Montserrat Navarro García.

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